Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2025-10019-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-12-001-2025-10019-01 MARIBEL DELGADO ESQUIVEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA SOCORRO DELGADO ESQUIVEL y RICARDO DELGADO ESQUIVEL Accionada Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 09 de mayo de 2025 Acta No. 064 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado judicial por la accionante MARIBEL DELGADO ESQUIVEL contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió la Accionante que radicó acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dentro del trámite del proceso divisorio instaurado en su contra bajo el radicado 54-377-40-89-001-2024-00084-00 (abreviado 0084 de 2024) por parte de los demandados RICARDO y SOCORRO DELGADO ESQUIVEL. 1 Archivo 03EscritoTutelaAnexos.

Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL Señaló que dentro de dicho proceso mediante auto del 20 de febrero de 2025 el Juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra una providencia proferida el 11 del mismo mes.

Frente a tal decisión, afirmó que interpuso recurso de queja de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el cual fue “denegado” mediante auto del 03 de marzo de 2025 sin agotar el procedimiento correspondiente ni remitir las diligencias al superior jerárquico a quien le corresponde resolver dicha solicitud.

Adujo que esta omisión configuró un defecto procedimental al desatender las reglas previstas para la tramitación del recurso de queja y un defecto sustantivo o material al exceder el Juzgado accionado su competencia funcional, pues asumió el conocimiento de un recurso que debía ser resuelto por el superior jerárquico. Cuestionó la validez del argumento esgrimido para fundamentar la extemporaneidad toda vez que el recurso fue enviado electrónicamente el 17 de febrero de 2025 a las 4:24 p. m., es decir, pocos minutos después de culminada la jornada laboral de ese juzgado.

En su criterio, el rechazo carece de fundamento sustancial, pues no se dio publicidad suficiente al cambio de horario adoptado por el despacho judicial mediante Acuerdo No. CSJNSA24-239 del 10 de septiembre de 2024, lo que imposibilitó el conocimiento de tal circunstancia por parte de los usuarios del servicio de justicia. Afirmó que la actuación del Despacho accionado “pretende mantener el conocimiento del proceso en única instancia” a pesar de que la cuantía con base en el dictamen pericial allegado por los Demandantes supera el umbral legal, por lo que considera que su actuación ha sido dirigida a evitar la revisión de sus decisiones por parte del superior funcional.

Finalmente, manifestó que interpuso el recurso de queja con el fin de agotar los mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir al mecanismo de amparo constitucional y reitera que el Juzgado accionado incurrió en un yerro al denegar su trámite sin seguir el procedimiento legalmente previsto. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la justicia y defensa”, en consecuencia: (…)

SEGUNDO: Ordenar la revocatoria del auto del 3 de marzo del 2.025 mediante el cual se denegó el recurso de queja.

TERCERO: Determinar que esta acción es de menor cuantía como medida transitoria.

CUARTO: Ordenar dar cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 409 del C.G. del P., de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1.984 y en el decreto 1783 del 2.021. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 11 de marzo de 20253 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por MARIBEL DELGADO ESQUIVEL en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA y vinculó a SOCORRO DELGADO ESQUIVEL y RICARDO DELGADO ESQUIVEL, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, requirió al Juzgado accionado, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y reconoció personería jurídica al apoderado de la Actora.

El 25 de marzo de 20254 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 31 de marzo de 20255 por la Accionante. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca6.- Expuso que el asunto planteado había sido definido previamente en otra acción de tutela. Indicó que el rechazo del recurso interpuesto contra el auto del 11 de febrero de 2025 fue conforme a derecho ya que se trataba de un proceso de única instancia debido a la mínima cuantía del bien objeto del litigio y que el recurso de queja fue presentado de manera improcedente al omitirse su interposición en subsidio del de reposición contrariando lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P. 2 Ibid.

Archivo 06AutoAdmision. 4 Archivo 15FalloTutelaPrimeraI. 5 Archivo 17ImpugnacionFalloTutela. 6 Archivo 12ContestacionJuzgadoAccionado. 3 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL Consideró que las apreciaciones sobre la configuración de una vía de hecho se fundamentan en interpretaciones subjetivas de la Actora quien insiste en que el recurso debió tramitarse, pese a que no cumplía con los requisitos formales ni sustanciales exigidos por la ley para su procedencia, por lo que tal decisión judicial fue debidamente motivada.

En cuanto al cuestionamiento por la falta de información sobre el cambio de horario del Juzgado, admitió que dicha modificación no fue incluida en las providencias judiciales. No obstante, sostiene que la Tutelante y su apoderado judicial tenían conocimiento del horario desde el inicio de su intervención, pues les fue comunicado mediante correo institucional de 23 de octubre de 2024, información que fue reiterada en múltiples comunicaciones posteriores.

Además, precisó que el cambio de horario fue publicado el 12 de septiembre de 2024 en el micrositio oficial de la Rama Judicial disponible para consulta general, lo cual acredita su divulgación conforme a las disposiciones vigentes. Rechazó las afirmaciones de la Accionante que atribuyen una falta de lealtad procesal al Juzgado y niega haber incurrido en “negligencia, ignorancia o mala fe” en la implementación del nuevo horario.

Aclaró que la determinación de la cuantía que dio lugar al trámite en única instancia fue realizada con base en el avalúo catastral del inmueble en cumplimiento del artículo 26 del C.G.P., descartando cualquier actuación arbitraria. Planteó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que su objeto es revocar una decisión judicial que fue adoptada conforme al ordenamiento legal y que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte del Despacho.

Finalmente, allegó enlace al expediente electrónico del proceso divisorio radicado bajo el No. 54-377-40-89-001-2024-00084-007. Ricardo y Socorro Delgado Esquivel8.- Aseguraron por intermedio de su apoderado judicial que la presente acción constitucional no resulta procedente, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 03 de marzo de 2025 se encuentra debidamente sustentada en el artículo 352 del Código General del Proceso toda vez que el proceso 7 8 Archivo 10CorreoAllegaExpediente.

Archivo 13ContestacionVinculados. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL divisorio objeto de debate se tramita en única instancia, y por ende, dicho recurso no tiene cabida. Resaltaron que el auto impugnado fue emitido con fundamento en la extemporaneidad de los recursos presentados por la Actora, y en ese sentido, no se advierte afectación alguna a los derechos fundamentales invocados.

Agregaron que la Accionante insiste de “manera equivocada” en determinar la cuantía del proceso con base en un avalúo comercial y no en el avalúo catastral, criterio que sí fue empleado correctamente por el Despacho judicial para fijar la competencia por mínima cuantía. De esta manera, consideran que la actuación del juzgado fue ajustada a derecho y que lo que pretende la Tutelante es modificar arbitrariamente la naturaleza del proceso para obtener acceso a recursos que no proceden en esta clase de actuaciones.

Respecto a los señalamientos relativos a la supuesta falta de publicación del nuevo horario del despacho judicial afirmaron que el mismo fue debidamente divulgado a través de la plataforma electrónica de la Rama Judicial el 12 de septiembre de 2024, circunstancia que desvirtúa cualquier reproche por desconocimiento. Finalmente, ponen de presente que la Actora había promovido una tutela con pretensiones similares ante el mismo despacho judicial “radicado 54 518 31 12 001 2025 10007 00”, lo que podría configurar una actuación temeraria.

SENTENCIA IMPUGNADA9 Mediante fallo de 25 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad y que parte de las pretensiones formuladas habían sido objeto de análisis en un proceso anterior.

Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que al realizar una revisión integral de las actuaciones previas en sede constitucional, se evidenció que en oportunidad anterior la misma Accionante había promovido una tutela contra la misma autoridad judicial a través del mismo 9 Archivo 15FalloTutelaPrimeraI. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL profesional del derecho y dentro del mismo proceso divisorio.

En ese sentido, precisó que en ambos trámites concurría la triple identidad “partes, objeto y causa” toda vez que las solicitudes contenidas en los “ordinales tercero y cuarto” del nuevo escrito replicaban lo pretendido en la acción identificada con el radicado 2025-10007 “actualmente en trámite de impugnación ante el Tribunal Superior de Pamplona”.

Señaló que la petición de que se ordene aplicar el procedimiento consagrado en el artículo 409 del Código General del Proceso, con base en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1984 y el Decreto 1783 de 2021, así como la discusión sobre la cuantía del proceso, fueron objeto de pronunciamiento en dicha acción previa. Asimismo, advirtió que los cuestionamientos sobre el horario laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca fueron igualmente introducidos en ese trámite, lo que impide que esta nueva tutela pueda considerarse procedente respecto de tales aspectos.

Pese a ello, la A quo descartó que la conducta de la actora MARIBEL DELGADO ESQUIVEL pudiera ser calificada como temeraria, atribuyendo la reiteración de pretensiones a un posible desconocimiento o equivocación por parte del apoderado judicial y no a un actuar doloso por parte de la ciudadana. En cuanto a la pretensión de revocar el auto del 03 de marzo de 2025 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de queja formulado por la Accionante, el juez constitucional indicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad en tanto existían mecanismos ordinarios e idóneos para controvertir tal decisión, particularmente el recurso de reposición. Destacó el juzgador que el recurso de queja fue interpuesto de manera directa, sin observar el carácter subsidiario previsto en el artículo 353 del C.G.P., y que tampoco se intentó recurso alguno contra el auto que lo rechazó y destacó que la decisión judicial cuestionada no fue caprichosa ni irracional sino que se fundamentó en el análisis de normas procesales aplicables, especialmente lo dispuesto en los artículos 109 y 318 del Código General del Proceso sobre la presentación oportuna de escritos procesales y el horario de atención del Despacho.

Con base en lo anterior, concluyó que la acción de tutela no resultaba procedente como mecanismo alternativo para corregir una situación derivada de la conducta procesal del apoderado de la Accionante, máxime cuando se trataba de un 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL proceso de única instancia por razón de la cuantía, lo cual excluía la posibilidad de que se hubiere denegado la apelación, condición indispensable para la viabilidad del recurso de queja.

IMPUGNACIÓN10 Fue propuesta solitariamente por la accionante MARIBEL DELGADO ESQUIVEL, quien cuestionó que tanto el Juzgado accionado como la parte vinculada le atribuyeran “temeridad o mala fe” cuando su actuación tuvo por finalidad evitar una serie de irregularidades procesales dentro del trámite divisorio, entre ellas “la indebida citación y tratamiento como parte de un tercero que no ostenta la calidad de comunero” así como “la omisión del trámite previsto en el artículo 409 del C.G.P. mediante la realización de diligencias no contempladas para este tipo de procesos”, la improcedente designación de un nuevo perito para valorar el inmueble, pese a que ya existía un dictamen firme no objetado por la parte demandada” y cuestionó que el Despacho judicial accionado considere como de “única instancia” al proceso divisorio al no tener en cuenta el valor “dado catastralmente y que cambia la cuantía”.

Considera que todo lo anterior constituyó una transgresión al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por la A quo y lo apelado por la accionante, establecer si a MARIBEL DELGADO ESQUIVEL se le vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la justicia y defensa”. 10 Archivo 17ImpugnacionFalloTutela. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL Adicionalmente, se advierte que la Actora no formuló ningún argumento en sede de impugnación relacionado con la pretensión de obtener “la revocatoria del auto del 3 de marzo del 2.025 mediante el cual se denegó el recurso de queja”, razón por la cual dicho aspecto no será objeto de análisis en esta instancia al no haber sido controvertido.

Caso Concreto.En su impugnación y en aras de descartar la “temeridad y la mala fé” que la A quo no encontró acreditada, expuso la Accionante los siguientes tópicos: 1).- La vinculación dentro del proceso de un tercero que no ostenta la calidad de comunero, lo cual contrariaría lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 406 del C.G.P.; 2).- La realización de interrogatorios de parte y la convocatoria a una audiencia, pese a que dichas diligencias no estarían contempladas dentro del procedimiento especial previsto en el artículo 409 del mismo estatuto; 3).- La designación oficiosa de un nuevo perito avaluador, pese a la existencia de un dictamen anterior que no fue objetado por la demandada; y, 4).- La determinación sobre la naturaleza del proceso como de única instancia con base en el avalúo catastral, sin tener en cuenta el dictamen técnico presentado con la demanda conforme a lo ordenado en el inciso tercero del artículo 406 ibidem.

Además, señaló que “El recurso de queja establecido en el artículo 352 ibidem, cuya interposición y trámite señala el artículo 353, ordena en el inciso cuarto que su denegación corresponde al superior”. Respecto a los numerales 1 a 3, constata esta colegiatura que no fueron expuestos en el libelo inicial, sin que sus contrapartes hubiesen tenido oportunidad de conocerlos en la instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01)11.

Así, no es viable para esta Colegiatura atender el contenido de la impugnación que introduce hechos nuevos, en aras de preservar el principio de contradicción y defensa, garantías que se afrentarían al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA y a los vinculados SOCORRO DELGADO ESQUIVEL y RICARDO DELGADO ESQUIVEL, pues no tuvieron oportunidad de conocer y mucho menos pronunciarse sobre los tópicos. 2.- También es objeto de impugnación el numeral 4, que versa sobre la asunción del proceso como de doble instancia en función de peritaje arrimado al proceso nativo, hermanado con la afirmación de que “El recurso de queja establecido en el artículo 352 ibidem, cuya interposición y trámite señala el artículo 353, ordena en el inciso cuarto que su denegación corresponde al superior”.

Al respecto, tiénese que en la acción de tutela con radicado 54 518 31 12 001 2025 10007 00 que corrió en el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, la hoy Accionante solicitó “Declarar que el proceso objeto de la presente acción, es de menor cuantía de acuerdo al dictamen de valoración del predio dado por el perito de los demandantes y no objetado por la demandada”, pretensión que fue resuelta así por tal Despacho el 23 de febrero de 2025: Con todo, es preciso evidenciar que el proceso divisorio dentro del cual se han dado las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte actora, versa sobre el predio denominado “El Recuerdo – El Centro”, con cédula catastral 0000000000040055000000000 y matrícula inmobiliaria 272-4227, avaluado catastralmente al momento de presentación de la demanda en $2.218.00062; así las cosas, bajo los presupuestos del numeral 4 del artículo 26 del C.G.P: “Determinación de la Cuantía…4.

En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.” (Subrayado fuera del texto); condición jurídica del bien, de la cual, no otra decisión puede asumir el Juzgado frente al trámite del proceso de mínima cuantía, cuya competencia recae en los jueces municipales o promiscuos como es el caso, en única 11 Sentencia STC12875 de 2023. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL instancia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso.

En impugnación de tal proceso fallada el 09 de abril de 2025 esta Corporación expresó: 3.2.3. Finalmente, sobre el último paraje de disenso, esgrimió la censura que la cuantía “(…) no es permanente ni inamovible, que está sometida a las pretensiones de la demanda y a las de la contestación. El artículo 25 ibidem, establece que los procesos son: de mayor, menor y mínima cuantía; y su inciso segundo señala: “Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes”.

En esa dirección, advirtió la juzgadora de tutela que “es preciso evidenciar que el proceso divisorio dentro del cual se han dado las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte actora, versa sobre el predio denominado “El Recuerdo – El Centro”, con cédula catastral 0000000000040055000000000 y matrícula inmobiliaria 272-4227, avaluado catastralmente al momento de presentación de la demanda en $2.218.00062; así las cosas, bajo los presupuestos del numeral 4 del artículo 26 del C.G.P: “Determinación de la Cuantía…4.

En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.”; condición jurídica del bien, de la cual, no otra decisión puede asumir el Juzgado frente al trámite del proceso de mínima cuantía (…)”. Interpretación que para nada se ubica en el terreno de la arbitrariedad o el absurdo, por cuanto se ajusta a los mandatos normativos que gobiernan la determinación de la cuantía de los procesos divisorios que involucran inmuebles (artículo 26 del CGP, numeral 4) y que expresamente contempla como medio para esos efectos “el valor del avalúo catastral”.

Por lo que en consonancia con los elementos suasorios presentes en la causa judicial originaria, concretamente el “Certificado Catastral Nacional” del 2/05/2024 expedido por el IGAC y que plasma un avalúo del bien identificado con matrícula No. 272-422, por un valor de $2.218.000, no podía sino concluirse bajo una valoración razonable que el trámite es de mínima cuantía en los términos del artículo 25 del CGP.

Se percibe refulgente que lo pretendido por la demandada en el proceso divisorio que origina el reclamo constitucional es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que bajo su comprensión beneficie sus intereses. Sin embargo, es menester enfatizar que aunque las partes discrepen de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, ya que “no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo”, situación que no se acreditó aconteciera en el sub lite.

(…) 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL Circunstancias anteriores que una vez más llaman a la confirmación, también en este apartado, del fallo de tutela de primer grado. Entonces, ya la Accionante expuso ante la judicatura y ésta le ha negado su pretensión de considerar que el proceso divisorio 0084 de 2024 es de doble instancia en función de un peritaje del valor del inmueble (queriendo trascender el avalúo catastral), siendo además una manera velada de reabrir tal debate el reclamo de poder hacer allí uso del recurso de queja, pues éste es inadmisible en la mínima cuantía. En esa medida, expuesta la irrupción de pretensiones en esta instancia y la identidad con pretensiones precedentemente resueltas, es ineludible confirmar la decisión de primera instancia que determinó la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 09 de mayo de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10019 01 Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4e58e19432963d0918331a9da04f97ed762c731868c302cdc2710b33a4d8594 Documento generado en 09/05/2025 12:00:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12