RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23001310500120210014701 Folio 345-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 17 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba; y recibida por este despacho el 03 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TITO LIVIO DEL TORO GARCES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se condene a la demandada a efectuar la devolución de los descuentos realizados de su mesada pensional a partir del año 2013 y en consecuencia se paguen los intereses moratorios o en su defecto se indexen dichas sumas. Finalmente, solicitó condenar a la administradora de pensiones en costas y agencias en derecho. 2.2.
Como fundamento fáctico señaló que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del ISS mediante la resolución 006026 del 27 de septiembre de 2010 por reunir los requisitos de ley. Sin embargo, sin notificación alguna le fue suspendido el pago de la mesada pensional. Mediante Resolución GNR 244925 del 02 de octubre de 2013 le fue reconocida nuevamente una pensión de jubilación en una cuantía inicial de $775.056 a partir del 01 de enero de 2013, estableciendo además que la suspensión del pago de mesadas pensionales ocurrió por irregularidades en falsedad de documento.
No obstante, a partir de dicha data ha descontado ilegalmente la suma de $341.028 que corresponde a un total de $27.900.702 por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de noviembre de 2011. Informó que en el 2017 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo con el que se estableció el mérito ejecutivo para el cobro de la supuesta deuda que tiene con la entidad.
No obstante, la administradora de pensiones mediante la Resolución SUB 233365 del 13 de octubre de 2017 sigue prorrogando la suspensión de definir o emitir un acto administrativo que establezca si hubo o no una irregularidad. El 25 de abril de 2021 solicitó nuevamente el pago de dicha diferencia que le ha sido descontada arbitrariamente, empero a la fecha en que interpone la presente demanda no ha obtenido respuesta alguna. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, buena fe, prescripción y prescripción en materia de seguridad social y la innominada o genérica.
Por lo anterior, sostuvo que expidió la Resolución No 006026 del 27 de septiembre de 2010 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del demandante en una cuantía de $732.508 con efectividad a partir del 01 de octubre de 2010. Sin embargo, a partir del 01 de noviembre de 2011 bajo la causal de irregularidad legal se revocó la resolución por fraude en documento y se suspendió el pago de la mesada pensional.
Así, con posterioridad el día 02 de noviembre de 2012 el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la entidad resolvió mediante la Resolución GNR 244925 del 02 de octubre de 2013 reconocer una pensión en una cuantía de $755.056 con fecha de efectividad a partir del 01 de enero de 2013, así mismo, en dicha resolución se dispuso que el demandante adeudaba a Colpensiones la suma de $27.900.702 por concepto de los valores cancelados entre el 01 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011 con ocasión de la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución No. 006026 del 27 de septiembre de 2010.
Indicó que se encuentra en proceso de verificación preliminar y/o posterior investigación administrativa especial adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad conforme con las razones expuestas en el acto administrativo No. SUB 233365 del 23 de octubre de 2017. La suspensión de la mesada a la que hace referencia el demandante fue ordenada en la Resolución No. 244925 del 02 de octubre de 2013. 2.3.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y, en la última, se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante y los interrogatorios de los accionantes. III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA El a-quo resolvió condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a devolver al actor los descuentos realizados a sus mesadas pensionales durante tiempo comprendido entre el mes de octubre de 2013 y el mes de octubre de 2018 por valor de $20.754.999.
Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en el que se efectué el pago sobre el importe de la parte de las mesadas dejadas de cancelar. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Como fundamento de su decisión, indicó que de acuerdo con la ley la administración puede recovar los actos administrativos directamente en asuntos pensionales cuando exista una situación particular; sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que no en todo evento la administración tiene esa potestad, pues la revocatoria de una acto administrativo podría hacerse siempre y cuando la conducta que se alega se encuentra tipificada en un delito penal, pero no habilita a la administración suspender el acto por sospecha pues debe revocarlo directamente.
En tal caso, si la administración desea suspender el acto administrativo debe acudir ante el juez administrativo para ejercer la acción de lesividad. De tal modo, concluyó que en el presente asunto la administradora de pensiones incurrió en la ilegalidad de los descuentos que se encuentran injustificados entre octubre de 2013 a octubre de 2018 como consecuencia de la Resolución GNR 244925 del 02 de octubre de 2013.
Sobre el fraude del documento, la entidad demandada nunca esclareció ni explicó en que constituía dicho fraude para tipificarlo en un delito que le permitiera eventualmente revocar el acto administrativo, ni explicó en que terminó la investigación administrativa para verificar el presunto fraude, pues han trascurrido cerca de 10 años en que la demandada ha puesto al pensionado a soportar una demora administrativo para resolver una situación que a la fecha aún no ha concluido.
Indicó que el actor es acreedor de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante la retención injustificada de las mesadas pensionales por parte de Colpensiones. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada por conducto de su apoderado judicial se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia al señalar que: 1.
La actuación de Colpensiones en sede administrativa se originó con ocasión de una conducta prevista en la causal de irregularidad por falsedad o fraude en documentación aportada y tipificada en el código penal como un delito; en razón a lo anterior, se adelantó la investigación administrativa y como consecuencia, se procedió a efectuar los descuentos con fundamento en las alertas originadas en la actuación administrativa.
La entidad busca proteger los recursos públicos bajo su administración y por tanto su conducta se debe enmarcar dentro del principio de la buena fe, pues la investigación administrativa conlleva diferentes etapas, las cuales no se resuelven de un momento a otro. Por tanto, solicitó al Tribunal revocar en su totalidad la sentencia de primer grado teniendo en cuenta que Colpensiones actuó en cumplimiento de sus funciones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando que la administradora de pensiones debió demandar su propio acto en caso de existir una irregularidad, pues en su defecto causó un perjuicio irremediable al actor a quien se conculcaron sus derechos que se siguen afectando hasta la presente fecha, pues no se ha definido la actuación administrativa tendiente a establecer los supuestos fácticos y jurídicos de la presunta irregularidad.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si la administradora demandada realizó de manera injustificada los descuentos correspondientes a la mesada pensional desde el año 2013; ii) Si es procedente o no el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) Si es aplicable la excepción de prescripción. 6.2.1.
De los descuentos realizados por la administradora de pensiones sobre las mesadas pensionales Para desatar los problemas jurídicos se debe partir que en el proceso se encuentra probado que mediante la Resolución GNR 244925 del 02 de octubre de 2013 le fue reconocido al demandante una pensión en una cuantía de $755.056 con fecha de efectividad a partir del 01 de enero de 2013, así mismo, que en dicha resolución se dispuso que el demandante adeudaba a Colpensiones la suma de $27.900.702 por concepto de los valores cancelados entre el 01 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011 con ocasión de la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución No. 006026 del 27 de septiembre de 2010.
Así mismo, de acuerdo con el informe visible en el archivo digital No. “014RespuestaOficioColpensiones20220701.pdf”, Colpensiones informó que los valores deducidos de la prestación económica inicialmente reconocida se efectuaron entre el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2013 y el mes de octubre de 2018 en una cuantía de $20.754.999.
De acuerdo con la Resolución GNR 244925 del 02 de octubre de 2013 la entidad demandada explicó la razón por la cual el actor fue suspendido de la nómina de pensionados, así: “Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados, a la fecha de emisión del presente acto administrativo se establece que el asegurado fue suspendido de nómina de pensionados al presentar una IRREGULARIDAD LEGAL POR FALSEDAD EN DOCUMENTO, razón por la cual a partir de noviembre de 2011, le suspendieron los pagos de la mesada pensional otorgada mediante Resolución No. 6026 del 01 de enero de 2010.” Sin embargo, aun cuando efectuó la mentada suspensión de la pensión ya reconocida, a través del mismo acto administrativo, esto es de la Resolución GNR 244925 del 02 de octubre de 2013, reconoció nuevamente la pensión de vejez al demandante señalando que adeudaba a Colpensiones la suma de $27.900.702 por concepto de los valores cancelados entre el 01 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011.
Sobre el punto en referencia, Colpensiones refiere que se encuentra adelantando una investigación administrativa especial en aras de verificar las presuntas inconsistencias en el reconocimiento prestacional, dicho proceso versa sobre una verificación preliminar del cuaderno administrativo del afiliado que tiene por objeto recolectar el material probatorio necesario para establecer la realidad fáctica y jurídica, ello en virtud del artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y con la finalidad de evitar dar aplicación a los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
No obstante lo anterior, cabe indicar, como coligió el juez de primer grado, que el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 no prevé como mecanismo la suspensión del acto administrativo, pues establece que la entidad deberá definir los supuestos fácticos y jurídicos de la presunta irregularidad y en consecuencia procederá a revocar o modificar el acto sin el consentimiento del particular.
Bajo ese tenor es que opera la facultad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que reza lo siguiente: “Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” Sobre esta disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el citado aparte normativo es aplicable respecto de actos administrativos de carácter prestacional y, por tanto, dicha norma regula la revocatoria directa de las prestaciones reconocidas irregularmente, en ese sentido señaló: “En relación con la norma aplicable, el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó en debida forma, según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que respecto de actos administrativos de carácter prestacional, aquella es la norma especial aplicable, según la cual, corresponde a las entidades de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos.
Aquella disposición en efecto regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente, y señala que «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».” (Negrillas por fuera del texto) En virtud de lo expuesto, verificado el sub examine evidencia esta Sala que la suspensión aplicada en la nómina pensional no se encuentra sujeta al carácter legal que establece el procedimiento en caso de evidenciar una situación irregular o falsa en un acto administrativo de carácter prestacional, en tal medida, es cierto que la entidad demandada debió comprobar la supuesta documentación falsa y en consecuencia proceder o no a la revocatoria directa de la resolución emitida.
Es preciso advertir además, que no existe dentro del expediente administrativo ninguna prueba que determine, amplíe o exponga la supuesta irregularidad sobre la falsedad en documento por la cual se suspendió la nómina pensional para siquiera considerar razonable la actuación cometida por la administradora de pensiones. Así las cosas, más allá de la intención que expone el recurrente en el reparo objeto de alzada sobre la protección de los recursos públicos administrados, la verdad es que su proceder no se ajusta a las disposiciones normativas, pues en caso de considerar que el acto administrativo se encontró revestido por una conducta tipificada en el código penal como un delito, debió en consecuencia revocar la referida resolución. En conclusión, ante las resultas de lo aquí esbozado se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 6.2.2.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Sobre la procedencia de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio se deber recodar lo dispuesto en la citada norma: “Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Acorde con esta norma, los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, toda vez que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL11897-2016, en la que expuso: “Ahora bien, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, se orientaba a que debían ser impuestos cuando se presentara retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Basta traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, para ilustrar ese criterio: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL704-2013, atenuó esa posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Cuando se den tales circunstancias no resultaría razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta del obligado «no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.” Lo anterior para concluir que, es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin importar la buena fe de COLPENSIONES expuesta en su recurso de alzada, pues incluso con independencia de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del presente asunto, se evidenció que la administradora descontó injustificadamente las mesadas pensionales del actor entre octubre de 2013 y octubre de 2018, razón suficiente para confirmar dicha condena. 6.2.3.
De la prescripción de mesadas Referente al tópico suscitado que se verifica en virtud del grado jurisdiccional de consulta, es preciso señalar que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001, señala lo siguiente: “Artículo 6o. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” (Negrilla por fuera del texto) En vista de ello, cuando se presenta silencio administrativo negativo, tal aspecto es optativo del administrado, así lo recordó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL18170-2017: “Por lo visto, se observa de bulto el error que cometió el Tribunal, en la medida que no se percató que el agotamiento de la reclamación administrativa, en atención al silencio negativo, es optativo por parte del administrativo, ya que, si decide esperar hasta la respuesta, el término de prescripción solo se reanudará a partir del momento en que ésta efectivamente se produzca.” En el asunto de marras, se observa que el actor presentó reclamación administrativa los días 07 de noviembre de 2013 y 19 de agosto de 2016; y que, según la Resolución SUB 233365 del 23 de octubre de 2017, se suspendió el término legal para resolver tales solicitudes hasta el momento en que finalice el proceso de verificación preliminar y/o posterior investigación administrativa especial adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad.
En vista de ello, ante la resolución emitida se encuentra suspendido el término de prescripción por lo que su configuración no está llamada a prosperar, en tanto que, se confirmará en este punto igualmente la decisión de primera instancia. 6.3. Costas En atención a las resultas de la alzada y la réplica de la parte actora, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por TITO LIVIO DEL TORO GARCES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez