“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05001310300319970907501 Fundación para la Educación Superior FES.
Gabriel Jaime Restrepo Valencia Interlocutorio 015-2025 2024-119 Embargo remanentes. Comunicaciones. Carga procesal. Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por Gabriel Jaime Valencia Restrepo frente al proveído de 23 de octubre de 2024, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad en el proceso que en su contra adelantó la Fundación para la Educación Superior – FES-, que negó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con M.I. No 001-530313.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad se tramitaba proceso ejecutivo con título quirografario seguido entre Fundación Para la Educación Superior -FES- en contra de Gabriel Jaime Restrepo Valencia, radicado 05001310300319970907501. 2. Por auto de septiembre 8 de 2023, y ante petición de la parte ejecutada se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó se ordenó el levantamiento de embargo y secuestro de los inmuebles identificados con folios reales 001-99661 y 001-218594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de propiedad del convocado, y que fuera decretada mediante auto del 22 de octubre de 1997. 3.
De igual manera el levantamiento de embargo de los remanentes y bienes que le pudieren quedar al demandado Restrepo Valencia, decretados mediante auto del 26 de mayo de 1998 y 30 de septiembre de 2002, en los siguientes procesos: (i) ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín a instancias de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda - Concasa;
(ii) ejecutivo tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, promovido por Delta Iluminaciones Ltda. –Deltalux- y/o Luis Guillermo Suárez. (iii) ejecutivo gestionado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín promovido por Gustavo Mesa Diez Jaime Restrepo Valencia. Para todos ello se expidieron las comunicaciones respectivas. 4.
Oportunamente el demandado puso en con conocimiento del despacho que el juzgado cognoscente del primer proceso había sido convertido en piloto de oralidad, por lo que el proceso había sido remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En proveído se 6 de septiembre de 2023, ante la falta de claridad en punto a cuál era la oficina judicial que había decretado el embargo de remanentes en 1998 ordenó oficiar a dichas dependencias judiciales. 5.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dio respuesta informando que, como consecuencia de la anotación del embargo de remanente, efectuada por el juzgado inicial de conocimiento (Sexto Civil del Circuito), habían quedado a su disposición, con la cautela respectiva, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-530353 y 001-530313. 6.
La confusión anterior motivó que el a quo requiriera al solicitante para que allegara certificado de libertad y tradición, había corroborado que medida cautelar que afecta el inmueble 001-530313, se encuentra inscrita por orden el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por lo que no podía decretar el levantamiento de esa anotación. 7.
Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación de manera subsidiaria, refiriendo el impugnante que corresponde al juzgado de instancia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre ambos inmuebles, ya que fueron dejados a disposición por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. El juez por auto de 14 de noviembre pasado se mantuvo en su postura y concedió la impugnación vertical, bajo el siguiente argumento: “…En ese sentido, este Juzgado resolvió la petición del interesado indicándole que no era procedente levantar dichas medidas cautelares por no encontrarse a cargo de este Despacho, pues no es coherente y mucho menos procedente ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares que no se encuentran inscritas a su Radicado Nro. 05001310300319970907501 cargo, pues dicha actuación no sería de recibo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, dado que quien da la orden de inscripción es quien posteriormente debe dar la de cancelación pues no sería prudente que un Juez, a través de una providencia, pudiera dejar obsoleta la orden de otro.
En otras palabras, lo más probable es que la oficina de registro no acceda a realizar la anotación de desembargo que eventualmente profiriera este juzgado y expidiera nota devolutiva bajo el argumento de que este juzgado no tiene ninguna medida decretada en dichos folios de matrícula y las medidas que se encuentran decretadas fueron ordenadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. En todo caso, se conmina nuevamente al apoderado de la parte interesada con el fin que realice las gestiones ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín para que este resuelva lo correspondiente a las medidas cautelares y gestione la inscripción de las mismas por cuenta de este Despacho para proceder con su levantamiento, o incluso para que directamente proceda a ordenar el levantamiento de las mismas, considerando que el presente proceso ya encuentra terminado por desistimiento tácito y, por ende, la medida de embargo de remanentes que recae sobre dicho despacho y en favor del presente trámite, ya se encuentra levantada….” II.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala, una cadena de omisiones que se presentaron en el trámite de las comunicaciones concerniente al perfeccionamiento y posterior levantamiento de las medidas cautelares, no sólo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, sino también del juez de primera instancia, por lo que desde ya se anuncia la REVOCATORIA del auto recurrido, puesto que revisados el folio del bien raíz al que se refiere la impugnación se observa lo siguiente: El Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el expediente contentivo del proceso que ahora convoca al Tribunal, ante demanda ejecutiva con acción personal promovida por La Fundación Para la Educación Superior – FES - decretó el embargo de la nuda propiedad que el demandado Gabriel Jaime Restrepo Valencia ostentaba sobre el inmueble registrado bajo el folio 001530353, cautela comunicada mediante oficio mediante oficio 1203 del 22 de octubre de 10 de 1987, perfeccionada según anotación 14.
La entonces Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa- ejerció la acción real ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito y en contra de Blanca Cecilia y Gabriel Jaime Restrepo Valencia, por lo que para la inscripción del oficio 274 de 20 febrero de 1998 se canceló la anotación 14, y se inscribió el embargo Radicado Nro. 05001310300319970907501 decretado en el entonces ejecutivo hipotecario.
Lo muestran las anotaciones 15 y 16, fechadas el 6 de marzo de 1998 2. De otro lado, del expediente se destaca que ante esa situación y a petición de parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad decretó el 26 de mayo de 1998 el embargo de los remanentes que le pudieran corresponder al codemandado Gabriel Jaime Restrepo Valencia en aquel proceso ejecutivo hipotevcarioo Rdo. 05001-31-03-006-1998-00056-00 decretada por auto de 26 de mayo de 1998.
Rememórese que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fue convertido en piloto de la oralidad, habiéndose repartido los proceso a cargo entre los restantes despachos de la misma categoría y localidad, por lo que el que interesa para esto efecto fue enviado al Juzgado Octavo Civil del Circuito. 3. Luego, al declararse terminado el presente proceso por desistimiento tácito, el Juez dispuso el levantamiento del embargo de los remanentes que había sido comunicado al Juez Sexto Civil del Circuito, pero ya se explicó el despacho a cargo de la actuación era el Octavo Civil del Circuito, quien luego de varios requerimientos dio respuesta al Juzgado en estos términos: “…Me permito comunicarle que, por auto de la fecha, se ordenó oficiarles informándoles: “En atención al auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín en el cual requiere a esta Dependencia Judicial para que informe las medidas que fueron dejadas a su disposición por cuenta de este Despacho en virtud del embargo de remanentes solicitado para el proceso de la referencia, se les indica y recuerda que, por auto del 27 de octubre de 1998 (fl. 56), se ordenó lo siguiente: “En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas de embargo respecto de los bienes inmuebles de Matrículas Inmobiliarias Nos. 001- 530353 y 001-530313 por cuenta de este Despacho, y se dispone a la vez nueva inscripción del embargo respecto de los mismos bienes por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito, y para el proceso Ejecutivo que allí adelanta LA FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR FES contra el acá demandado.
Líbrese el oficio a la Oficina de Registro correspondiente y al despacho que embarga remanentes, lo mismo que al secuestre actuante, comunicándoles lo aquí resuelto.” 4. Así las cosas, lo que se observa es que desde el mes de octubre de 1998 el juzgado a cargo de la actuación, dejó a disposición del Tercero Civil del Circuito, y para este expediente contentivo del ejecutivo promovido por La Fundación para la Educación Superior -FES- los bienes raíces que allí había sido embargados.
El Radicado Nro. 05001310300319970907501 cumplimiento de la orden implicaba emisión de los oficios respectivos, no se tiene conocimiento si al despacho llegó esa comunicación, por lo menos no se pudo verificar esa situación en los documentos que contiene todo el trámite. Tampoco se observa que el interesado hubiese desplegado la gestión de hacer llegar la comunicación a la oficina registral.
Sin embargo, es relevante que el a quo haya levantado el embargo del otro inmueble involucrado en este caso, 001-530353, puesto que según el estudio del certificado de libertad y tradición al no existir la anotación que se ha echado de menos, resulta obvio que la oficina a cargo del registro de instrumentos públicos generara nota devolutiva. 5.
Recapitulando, se revocará el auto recurrido, y se mandará al a quo que, como juez director del proceso, adopte las medidas necesarias para perfeccionar el levantamiento de las medidas cautelares ordenado desde el 8 de septiembre de 2023, por lo que deberá solicitar al Juzgado Octavo Civil del Circuito que remita el oficio que determinó desde el mes de octubre de 1998.
Igualmente, con fundamento en el artículo 125 del C. General del Proceso se impone al recurrente la carga de solicitar, reclamar y diligenciar el oficio dirigido a la Oficina de Registro, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito informa que los inmuebles involucrados quedan a cargo del Tercero Civil Circuito. III. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, Resuelve: REVOCA el auto de 23 de octubre de 2024, y en su lugar se ordena al Juez Tercero Civil del Circuito Oralidad, como director del proceso, efectuar todas las gestiones necesarias para que los inmuebles de que se materialice lo dispuesto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito en proveído de 27 de octubre de 1998.
Se impone al recurrente la carga de solicitar, reclamar y diligenciar el oficio dirigido a la Oficina de Registro, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito informa que los inmuebles involucrados quedan a cargo del Tercero Civil Circuito (artículo 125 C. General del Proceso). Radicado Nro. 05001310300319970907501
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1304f3e74041a52366a744134374644238bac253ba09d180d0bb67f8a94f2b8 Documento generado en 27/02/2025 02:10:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300319970907501