REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA MARELVIS MOSCOTE RUMBO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 005 2024 00317
00. CONCEDE AMPARO Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Marelvis Moscote Rumbo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado 20001 31 03 005 2011 00522 00. I.ANTECEDENTES Solicitud de Tutela La promotora acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia los cuales considera vulnerados por la célula judicial accionada.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que emita despacho comisorio para la entrega del bien de propiedad de la demandada Marelvis Moscote Rumbo que fue desembargado desde el 5 de julio de 2018. Hechos Relevantes En sustento de su pretensión, manifestó la accionante que a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, cursa proceso ejecutivo mixto promovido por Comcel-Comunicaciones Celular contra Alfacel Global, Marelvis Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 Moscote Rumbo y otros, bajo el radicado N° 20001 31 03 05 2011 00522 00.
Refirió que mediante sentencia del 5 de julio de 2018, que actualmente se encuentra ejecutoriada, una vez emitida decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de diciembre de 2022, el juzgado accionado ordenó a consecuencia, de haber declarado probada la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 190 7746 y 190 31278.
Que dentro del trámite del incidente de regulación de perjuicio que inició contra la ejecutante Comcel Comunicaciones Celular, el secuestre del inmueble solicitó al juzgado que comisionara a la oficina de Asuntos Policivos para la realización de la entrega del predio; petición que no fue atendida por el juzgado, así como tampoco la presentada por su apoderado judicial, sin que exista justificación alguna, proceder con el que se está vulnerando flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia Finalmente argumentó que a pesar de que obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 5 de mayo de 2018, es decir hace 6 años, aún no ha logrado que se materialice la entrega material del inmueble, continuando el arrendatario usufructuando el predio a través de los cánones de arrendamiento percibidos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala admitió la solicitud de amparo mediante auto proferido el 20 de enero del año en curso, vinculó oficiosamente a las empresas Comunicaciones Celular Concel S.A, Alfacel Global Ltda, y la señora Jessica Cinthia Ricaurte Zalabata, a quienes ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a los que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En el mismo proveído solicitó al Juzgado accionado remitir el link del expediente digital del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional. Luego, mediante auto del 23 de enero del corriente hizo extensiva la vinculación a la ejecutada Martha Patricia Amaya Santiago, a quien se le confirió el término de un (1) día para el ejercicio de sus derechos. 2 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 III.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en el informe presentado, relató que en relación a la solicitud de entrega del despacho comisorio presentada por la parte accionante, fue pasado al despacho el 21 de enero de 2025, fecha en la que dictó providencia requiriendo al apoderado judicial solicitante que allegara los folios de matrícula inmobiliaria donde constara el desembargo de los bienes, razón por lo que en base a lo expuesto solicitó que se negaran cada una de las pretensiones de la presente acción constitucional.
A su vez, Comunicación Celular S.A Comcel S.A a través de su representante legal informó que los hechos objeto dentro del trámite constitucional son ajenos al accionar de Comcel S.A, toda vez que las actuaciones relacionadas con el Despacho Comisorio requerido no son responsabilidad de dicha entidad, puesto que tal función le corresponde es al juzgado que conoce del proceso.
Señaló que se debía vincular a la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ya que en síntesis, conoció en ocasión anterior de la acción de tutela en virtud del cual el juzgado querellado hizo entrega de los oficios de desembargo a que se hace mención en el escrito inicialista. Que de continuarse con el trámite ante esa Corporación se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 1° del artículo 133 C. G. del P. tras existir falta de competencia Por su parte los vinculados Alfacel Global Ltda S.A, Jessica Cinthia Ricaurte Zalabata y Martha Patricia Amaya Santiago pese de haber sido notificados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.
El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial 3 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela, es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional evitando así un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)” Así las cosas, la primera labor de esta Corporación se concreta en verificar dentro del caso específico, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección de los derechos invocados.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución Nacional establece el derecho a un debido 4 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"3.
Al mismo tiempo, la citada Corporación ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, sin embargo, “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)” No obstante, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada.
En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” Sin embargo, cuando existen razones que la explican, como lo es un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, que hacen imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
V.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Preliminarmente, antes de descender al caso sometido a estudio, debe la Corporación precisar que contrario a lo suplicado por la Representante Legal de la empresa vinculada oficiosamente Comunicación Celular S.A Comcel S.A. no hay razón para que en esta oportunidad sea menester vincular a la Sala 5 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 atendiendo a que en otrora conoció de acción de tutela1 entre las mismas partes, pues en nada tiene incidencia lo allí estudiado y definido con lo pretendido a través de la solicitud de amparo que ahora se analiza.
Conservando de esta manera la competencia en calidad de superior funcional de la autoridad judicial accionada. En el sub examine, pretende el accionante, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien como juez dentro del proceso judicial en mención ha guardado silencio frente a las varias solicitudes orientadas a que comisione a la autoridad competente a fin de realizar la diligencia de entrega o desalojo del bien de propiedad de la accionante que fue desembargada en virtud de decisión judicial2 Revisado los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que la actora funge como demandada dentro del proceso ejecutivo mixto que dio origen al presente ejercicio constitucional.
Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva ya que el accionado corresponde a la autoridad competente para resistir a la pretensión constitucional, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental. En lo que atañe a la inmediatez, se avizora que se tiene satisfecha al evidenciarse un lapso razonable entre la última solicitud de entrega del despacho comisorio el 12 de diciembre de 2024 y la interposición de la acción constitucional el 17 de enero del año en curso.
Por otro lado, en lo referente a la subsidiariedad, se evidencia que debido a que se trata de la omisión en la resolución de una solicitud, la gestora no cuenta con ninguna otra herramienta para procurar una decisión que la acción de tutela, máxime cuando ha ya fue reiterativa en sus peticiones. La queja de la gestora del amparo se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien, en su parecer se abstiene de adelantar de manera ágil las diligencias necesarias para la entrega o desalojo del inmueble de su propiedad que se encuentra desembargado por orden judicial dentro del proceso ejecutivo objeto de la tutela. 1 Tutela radicada 20001 22 14 005 2024 00189 00. 2 Sentencia del 5 de mayo de 2018 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con sentencia del 14 de diciembre de 2022 6 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 En el sub examine, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el 14 de diciembre de 2022 resolvió la apelación interpuesto contra la sentencia, adicionando en el sentido de declarar extinguido el gravamen hipotecario constituido con ocasión del proceso desde el 23 de julio de 2014 y confirmando en lo demás la decisión emitida el 5 de mayo de 2018; cobrando firmeza la decisión primigenia.
El Juzgado, el 10 de agosto de 2023 emitió decisión en obedecimiento a lo resuelto al superior, en donde entre otras decisiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo señalado en el numeral 4° de la sentencia que puso fin a la primera instancia. (Archivo 09AutoObedeceyOrdenaPracticarLiquida.pdf C01Principal del proceso ejecutivo).
Luego, se observa que mediante memorial radicado vía correo electrónico el 15 y 21 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada, señora MARELVIS MOSCOTE RUMBO, solicitó que se oficiara al secuestre designado con el fin de obtener la entrega del inmueble, desembargado. (Archivo 19 y 22). Así mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el juez confutado, ordenó requerir al secuestre para que realizara la entrega del bien que está bajo su custodia y rindiera cuenta de su gestión (archivo 26 ibidem); no obstante, en vista del incumplimiento por parte del auxiliar de la justicia, se advierte que el abogado de la ejecutada, el 7 de noviembre de 2024, insistió, ahora pidiendo que fuese librado despacho comisorio a las autoridades competentes para realizar la diligencia de entrega o desalojo del inmueble.
(Archivo 42), gestión que a la fecha de radicación de la acción de tutela que ahora tiene la atención de la Sala, no había sido atendida. Para el caso, se debe recordar que dentro de las disposiciones consagradas a manera de principio alrededor del régimen de medidas cautelares, está la celeridad de que habla el artículo 588 C. G. del P. al señalar que «cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a mas tardar, al día siguiente del reparto o la presentación de la solicitud» entendiendo de manera extensiva el término -solicitud- al decreto, modificación, reducción o levantamiento de las cautelas.
Por ello, dispuesta la orden de levantamiento de las cautelas, entiéndase embargo y secuestro, desde el 10 de agosto de 2023, escapa a la comprensión 7 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 que a la fecha no se haya logrado la entrega material de inmueble por parte del secuestre, como se ordenó, por una única vez 13 de diciembre de 2023, transcurriendo más de un (1) año sin que el juzgado adelantara alguna gestión; sólo fue hasta la presentación de la tutela que mediante auto del 22 de enero del año en curso, decidió requerir a la ejecutada para que aportara el folio de matrícula inmobiliaria con el fin de verificar la inscripción del oficio de levantamiento.
(Archivo 45 del expediente). Así las cosas, habiéndose verificado que el juzgado no ha emitido una orden efectiva que conlleve la masterización de la entrega del inmueble por parte del secuestre a la ejecutada, no es posible predicar que con la decisión proferida el 22 de enero de 2025, durante el rito constitucional la situación fáctica objeto de denuncia como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso se haya superado, como lo solicita el juzgado o que la trasgresión no existió dado que no ha ejecutado una decisión que conlleve efectivamente a la entrega del inmueble, perpetuando las circunstancias trasgresoras de los derechos fundamentales de la accionante.
Lo consignado impone concluir que, en efecto el juzgado incurrió en la omisión reprochada al no ordenar de forma asertiva, haciendo uso de los poderes al secuestre que proceda con la entrega del bien dado en custodia, haciendo uso de ser procedente la Comisión a las autoridades competentes para la entrega, circunstancia trasgresora del derecho fundamental al debido proceso, por lo que resulta procedente la intervención del juez constitucional con la finalidad de conjurar la situación detallada, a través de la concesión del amparo implorado.
Y en razón a ello se ordenará a la agencia judicial accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia proceda a emitir decisión tendiente a hacer efectiva la entrega del inmueble de propiedad de la accionante. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00317 00 RESUELVE Primero: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por MARELVIS MOSCOTE RUMBO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Segundo: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación esta providencia, decida de fondo sobre la entrega material del inmueble de propiedad de la ejecutada MARELVIS MOSCOTE RUMBO cuyo levantamiento de embargo y secuestro fue decretado mediante auto de 10 de agosto de 2023.
Tercero: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GÓNZALEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 9 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARELVIS MOSCOTE RUMBO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
RAD. 20001 22 14 000 2024 00317 00, ordenó. “…Primero: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por MARELVIS MOSCOTE RUMBO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Segundo: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación esta providencia, decida de fondo sobre la entrega material del inmueble de propiedad de la ejecutada MARELVIS MOSCOTE RUMBO cuyo levantamiento de embargo y secuestro fue decretado mediante auto de 10 de agosto de 2023.
Tercero: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a MARTHA PATRICIA AMAYA SANTIAGO, ALFACEL GLOBAL LTDA quienes actuaran por intermedio de sus representantes legales y la señora JESSICA CINTHIA RICAURTE ZABALA quienes fungen como partes dentro del proceso ejecutivo que da origen a la acción de tutela de la referencia, quienes pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 04 de febrero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 04 de febrero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO CUATRO (4) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE MARELVIS MOSCOTE RUMBO DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202400317-00 MAGISTRADO EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA DECISIÓN FALLO PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 17FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.
LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO CUATRO (4) DE 2025