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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2024- 00066-01 DRA. AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16538 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Nelly Peña Osorio Alcira Ramírez Flórez y otros 110013103038-2024-00066-01 Segunda Apelación de auto 11001310303820240006601 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra el auto de 8 de marzo de 2024 1 emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó el líbelo introductor de la referencia2.

ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2024 Nelly Peña Osorio demandó a los herederos de Sara Flórez de Ramírez y pretendió que, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se le adjudicara el derecho de dominio del inmueble en su posesión, identificado con el folio de matrícula 50S-10723993. 2. En providencia de 16 de febrero siguiente4, la juez de primer grado inadmitió el escrito introductorio y ordenó en su numeral séptimo: “ALLEGAR debidamente digitalizados los folios 56, 60, 66, 68, 111, 113 y 114 y de manera completa, por cuanto los aportados son ilegibles o aparecen cortados o superpuestos.

En caso de que uno de los folios haga parte de un documento, allegar digitalizado nuevamente la totalidad del mismo. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso”. 1 Repartido a este despacho según acta de 3 de abril de 2024, archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 07AutoRechazaDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 3 Archivo 01DemandaAnexos de la misma ubicación. 4 Archivo 06AutoInadmiteDemanda de la misma ubicación. Rad. 11001310303820240006601 3.

El 20 de febrero de 20245 la demandante presentó subsanación en los siguientes términos: “Séptimo. Desisto de la solicitud de la prueba documental que obra a folios 56,60, 66 y 68, los cuales corresponden a facturas de arreglos hechos por la actora en su vivienda, teniendo en cuenta que obra abundante documental en el mismo sentido. Folio 111.

Aporto, en reemplazo de la foto de registro civil de defunción que obra a folio 111, certificado digital de defunción con archivo original en PDF, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Un folio. Igualmente, allego nueva digitalización del registro civil de defunción físico, el cual es expedido por la Notaría 33 de Bogotá con sombras o manchas en varios lados.

Allego fotografía del documento original donde se puede apreciar que, las sombras del archivo digitalizado, provienen del documento originalmente expedido por la citada notaría. Dos folios. Folios 113 y 114. Allego dos nuevos archivos PDF de la información pública del proceso judicial, pero, esta vez, no tomada de la Consulta de Procesos Unificada si no del Sistema Siglo XXI, en dos formatos diferentes, pero, con el mismo contenido e información. En tres folios” 4.

El 8 de marzo del mismo año, la a quo rechazó la demanda por no darse estricto cumplimiento, e indicó “(…) la carga no fue cumplida en debida forma, puesto que el documento visto a folio 111 es el respaldo del denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA AA85156”, y los documentos de los folios 113 y 114 son la parte de adelante y el reverso de “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA W03746098” sin que estos se aportaran las condiciones requeridas en el auto”6. 5.

Contra esa determinación el apoderado de la parte actora interpuso reposición y subsidiariamente apelación7, con fundamento en que la providencia aludida “no refirió a qué documentos corresponden dichos folios, pues, la demanda presentada lleva una foliatura y, al parecer, el juzgado “refolió”, cambió o modificó la numeración de los anexos de la demanda radicada, en forma desconocida para la parte actora.

Hecho que no se conocía al ser notificados del auto que inadmite y que, sorpresivamente, se vino a saber cuando se profiere la providencia que rechaza la demanda.” 6.- El juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo; que es del caso resolver previas las siguientes, 5 Archivo 05MemorialSubsanacion, de la misma ubicación. 6 Op. cit., nota 2. 7 Archivo 09MemorialRecursodeReposicionSubsdioApelacion de la misma ubicación. Rad. 11001310303820240006601 CONSIDERACIONES 1.

En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de apelación tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual tal remedio procede contra “[e]l que rechace la demanda”. 2. Ahora bien, revisado el caso, advierte el despacho que la decisión de primer grado deberá ser revocada, por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. En efecto, es del caso recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que la inadmitió. Motivo por el que, al desatarse el recurso, debe examinarse la procedencia de las razones por las cuales ésta se rechazó, en concordancia con las que se esgrimieron para inadmitirla en el asunto materia de discusión. De ahí que los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal precepto, son los únicos que deben constituir razones de inadmisión, sin que de manera alguna el Juez pueda ordenar direccionamiento con fundamento en causas distintas. 3.

En el sub lite, si bien de la lectura de los documentos que fueron anexados al líbelo genitor, especialmente los ubicados a folios 111, 113 y 114 del archivo “01DemandaAnexos” no se encuentran debidamente digitalizados como lo señaló la juez de primer grado en sus providencias y que, por ello, se dificulta a la postre su valoración. No debe perderse de vista que el defecto alegado no configura causal de rechazo según el artículo 90 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en la medida en que los documentos de los que allí se habla corresponden a copias de una parte del “contrato de arrendamiento de vivienda urbana AA-85156” y del “contrato de arrendamiento de vivienda urbana W-03746098”; que, más allá de corresponder a pruebas de las que pretende apoyarse la demandante, no comportan formalmente una razón legítima que impida dar lugar a la admisión. Adviértase que dichos medios suasorios no se encuentran enlistados de manera específica dentro de los anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso, ni es un requisito adicional a voces del canon 83 ibidem.

Rad. 11001310303820240006601 De modo que, aunque el canon 84-3 ejusdem indica que al líbelo debe acompañarse “[l]as pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”, en este caso la parte lo hizo. Y, si bien tales instrumentos pueden contener elementos que dificulten su estudio, esa actividad no se adelanta en la etapa de calificación de la demanda, sino dentro de la oportunidad propicia para decretar y valorar las pruebas.

Circunstancia por la cual, se avizora que, incluso, se incurrió por la a quo en un exceso ritual manifiesto, en la medida en que dio alcance a un canon procedimental que, en últimas, desconoció el derecho sustancial de quien demanda, amén que tan solo fue esa la falencia por la que se rechazó la demanda8. 5. Con fundamento en las razones esbozadas se revocará dicha determinación, para que, en caso de no haber falencia alguna, se disponga la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la a quo para que proceda a pronunciarse de conformidad con lo descrito en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Sin costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: 8 Ver, entre otras, las sentencias SU061-2018 y SU041 de 2022 de la Corte Constitucional. Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 770cea645f54768f2f2d5bae277a84f8fa52e14e5bc84a06f1a9e98cb67e9cfb Documento generado en 17/06/2024 09:13:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica