REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Centro Comercial Metro Sur P.H. Edgar Vélez Duque 11001 31 03 015 2019 00433 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Edgar Vélez Duque contra el auto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual, negó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. La copropiedad enunciada demandó ejecutivamente al señor Vélez Duque para el pago de expensas comunes derivadas del régimen de propiedad horizontal.1 El demandado no replicó la acción, por lo que se emitió orden de seguir adelante con la ejecución mediante auto de 8 de abril de 2024.2 1.2. El 11 de abril de 2024, aquel sujeto promovió solicitud de anulación por indebida notificación, con fundamento en que no se enteró de la existencia del proceso ya que no fue comunicado en el Fl. 298.
Archivo 1CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Archivo 22AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 015 2019 00433 01 centro comercial pese a sus constantes visitas, ni a su correo electrónico arribó misiva que diera cumplimiento a lo previsto por el canon 291 y 292 del compendio procesal.
Aseguró que el correo al que fue remitida la comunicación, fue interferido o hackeado con interrupciones y spam, por lo que no se encuentra en uso desde hace un largo tiempo. Además, precisó que no se remitió ningún documento de intimación a la dirección física que aparece en el libelo. 3 1.3. La solicitud se declaró infundada tras considerar que el acto se realizó a través de medios electrónicos conforme a las reglas del canon 8º de la ley 2213 de 2022, sumado a que se acreditó la remisión del mandamiento de pago, del escrito introductor y sus anexos y se certificó a través de una empresa postal autorizada que el mensaje fue entregado en un canal digital, que se demostró es el usado por el referido señor.4 1.4.
Inconforme con lo decidido, el ejecutado formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, fincados en que no se practicó el enteramiento conforme a los postulados de los indicados artículos 291 y 292, adicionalmente, refirió que los pantallazos aportados no hacen prueba del acuse de recibo de la comunicación, aunado a que se indicó una dirección física que no es correcta.
De otra parte, argumentó que los sistemas electrónicos no son fidedignos para la realización de esa clase de diligencias dado que la intermitencia en el servicio de internet, cortes de luz, virus informáticos, entre otros, dañaron el normal funcionamiento del buzón electrónico usado durante más de 16 años. Archivo 1 EscritoIncidenteNulidadPorIndebidaNotificación. IncidenteNulidad.
Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Archivo 6 AutoResuelveNulidadIndebidaNotificación2019-00433. IncidenteNulidad. Carpeta: PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta: Subcarpeta: Exp. 11001 31 03 015 2019 00433 01 También, refirió que no le fue entregada ninguna documental relacionada con el proceso, en las reuniones de asamblea de copropietarios a las que asistió.5 1.5.
Para mantener la decisión, el juez de primera instancia expuso que la parte actora escogió el sistema de enteramiento consagrado por la ley 2213 de 2022, mediante el uso de medios electrónicos y cumplió con los presupuestos señalados en aquella norma, sin que fuera necesaria la remisión previa de citatorio o aviso alguno. Reseñó que en el expediente obra constancia de la remisión y del acuse de recibo certificado por una empresa de mensajería postal al correo que aceptó haber usado los últimos 16 años, sin que se haya aportado prueba que dé cuenta de las presuntas fallas presentadas en los días en que se realizó la diligencia y resaltó que no se realizó tampoco a la dirección física.
Finalmente, concedió el remedio vertical.6 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal, prevé como una causa de irregularidad procesal “[c]uándo no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuándo la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Archivo 7 RecursoReposiciónYEnSubsidioApelaciónContraAutoAnterior2019-433. Subcarpeta: IncidenteNulidad. Carpeta: PrimeraInstancia. 6 Archivo 12 AutoResuelveRecurso2019-433. Subcarpeta: IncidenteNulidad. Carpeta: PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001 31 03 015 2019 00433 01 Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”7, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.2.
En torno al vicio alegado resulta necesario señalar que en el ordenamiento jurídico coexisten dos modalidades de intimación: i) la que exige entrega de citatorio y aviso previo (arts. 291 y 292 del C.G.P.); y ii) la que faculta el envío de la providencia al correo electrónico sin necesidad de citación o aviso (art. 8° de Ley 2213 de 2022); permitiendo al interesado elegir la forma que desee.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022)”8.
En este punto, es preciso mencionar que esa Corporación al unificar los criterios de aplicación de aquellos sistemas, disciplinó que el previsto por la Ley 2213 de 2022 “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación 7 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022).
Sentencia STC8125- 2022. [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Exp. 11001 31 03 015 2019 00433 01 más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”9. En efecto, la norma impuso tres cargas a quien pretenda usar ese medio electrónico, con el fin de garantizar su efectividad: i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica aportada, es utilizada por la persona a noticiar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la diligencia y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.
En este caso, debe tenerse en cuenta que el proceso fue presentado antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 mediante el cual se implementó el sistema de enteramiento electrónico, por ello, con el libelo se allegó un correo electrónico del ejecutado, pero no se hicieron las previsiones que aquella norma impone; sin embargo, eso no impide hacer uso de la nueva legislación a fin de obtener la integración del contradictorio, menos si se tiene en cuenta que esas exigencias se suplieron al momento de descorrer el traslado de la petición de anulación. 10 En efecto, allí se informó que la dirección usada por el señor Vélez Duque se obtuvo a través de otros procesos judiciales que intervienen los aquí sujetos procesales, al punto que se acreditó que para octubre de 2023 ese canal digital se usó por parte del ejecutado.
Ahora, del contenido de la comunicación remitida en diciembre de 2023 se advierte que se comunicó que por ese medio se realiza su enteramiento, se informó el término para ejercer el derecho de contradicción y se aportaron los anexos necesarios para el traslado. Así lo certificó la empresa Servientrega, en el documento STC 16733-2023 Archivo 4 DescorreTrasladoIncidenteNulidad2019-433.
Subcarpeta: IncidenteNulidad. Carpeta: PrimeraInstancia 9 10 Exp. 11001 31 03 015 2019 00433 01 digital allegado, en el que consta que el mensaje se remitió al correo efesametro2@yahoo.com el 7 de diciembre de 2023, y que en esa misma fecha se obtuvo acuse de recibo del servidor de destino así como la remisión de los anexos de ley. En este punto cabe aclarar que la Ley 2213 establece que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (se destacó).
Entonces, aquel acto procesal se entiende surtido con el envío del mensaje y en todo caso, la certificación allegada da cuenta que el destinatario lo recibió y tuvo oportunidad de acceder a él, luego, recaía sobre el señor Vélez Duque derruir el contenido de ese documento. No obstante, no fue desvirtuada, desconocida ni tachada de falsa, tampoco se aportó ninguna prueba que la desvirtúe o que evidencie que el mensaje de datos no fue recibido o bien, no se pudo acceder a su contenido, o que en la fecha en que se envió la misiva se presentó alguna falla de servidores, de energía eléctrica o cualquier otra y que eso impidió el correcto funcionamiento de aquel buzón, lo que deja sin piso sus aseveraciones. 3.
Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, en la medida que se acreditaron los presupuestos necesarios para que se configure la notificación consagrada por el canon 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que se haya desvirtuado la certificación de la empresa de correo electrónico que da cuenta que el mensaje fue recibido en el buzón de destino. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Exp. 11001 31 03 015 2019 00433 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la providencia apelada. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f63c2349db43e8f42b461b6d48c5d32ed9b358e940dcd517be3fc3cb75e38149 Documento generado en 21/11/2025 04:11:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica