REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05266 31 03 001 2025 00159
01. CARLOS ALBERTO CÓRDOBA BEDOYA. LUIS JAVIER RESTREPO GIRALDO y otros. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CÓRDOBA BEDOYA demandó ejecutivamente a RESTREPO ROJAS PINEDA ARQUITECTOS S.A.S., LUIS JAVIER RESTREPO GIRALDO, ÁLVARO ROJAS VELÁSQUEZ, y JUAN CAMILO PINEDA MEDINA, pretendiendo se libre mandamiento de pago con base en el pagaré 01-2023, por $700’000.000,oo más los intereses moratorios causados desde el 1° de julio de 2.024, a la máxima tasa prevista por la Superintendencia Financiera1. 1 Archivo 003 / Principal / Primera instancia. Mediante auto del pasado 21 de mayo, se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose para el efecto dos (2) causales, pero como la acción fue rechazada por una de ellas en la que nos concentraremos.
Tal causal fue enunciada, así: “2. De una lectura integra del libelo gestor, se evidencia que la parte presenta un ejecutivo hipotecario, no obstante, solicita otra clase de medidas cautelares, sin tener presente que si lo que pretende es que la acción de garantía real, no puede, perseguir otros bienes aparte del que de la hipoteca” “Así las cosas, deberá excluir las demás medidas cautelares solicitadas, o si lo que pretende es un ejecutivo singular deberá acomodar el dossier.”2 Subrayado fuera del texto.
Lo exigido se intentó satisfacer dentro del periodo concedido, para lo cual el actor indicó que la demanda se fundamenta en: (i) el pagaré suscrito por los demandados el 5 de diciembre de 2.023, del que se deriva una “acción personal” contra estos por ser sus suscriptores y obligados solidarios; y, (ii) la garantía hipotecaria de la que se desprende “acción real” contra la sociedad accionada, por ser la actual propietaria del inmueble gravado.
Que con el Estatuto Procesal Civil vigente se unificó el proceso ejecutivo, de manera que el acreedor puede perseguir el bien gravado con garantía, así como cualquier otro de propiedad del deudor, precisando que en las presentes concurren la acción real y la personal, por ende, el hecho de solicitar medidas cautelares sobre bienes de los demandados adicionales al de la garantía real, no significa que se esté renunciando a la prelación legal que conlleva la hipoteca3.
Mediante el auto atacado se rechazó la demanda al considerarse, en síntesis, que el demandante se limitó a argumentar que puede perseguir 2 Archivo 004 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 005 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2025 00159 01 el bien gravado con hipoteca, así como cualquier otro de propiedad del deudor, echando de menos adecuar el escrito de demanda aclarando si se está ejecutando la garantía real, o si estamos frente a un ejecutivo singular en tanto se persiguen otros bienes del deudor.
Que de lo dispuesto en el artículo 2449 del C. C., no se desprende que se deba tramitar las acciones real y la personal por la misma cuerda procesal, sino que se pueden iniciar de forma simultánea4. Frente a lo anterior la parte actora presentó el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de subsanación5, siendo la alzada concedida por auto del pasado 12 de septiembre6, por lo que tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto este cuyas causales son taxativas pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda 4 Archivo 006 / Principal / Primera instancia. 5 Archivo 007 / Principal / Primera instancia. 6 Archivo 008 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2025 00159 01 solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.
Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Entonces, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), tal medida de control no es para generar barreras que impidan el acceso al referido servicio público.
Pues bien, circunscritos al punto de inadmisión que luego generó el rechazo, a partir de la causal en estudio no era procedente el rechazo que se censura, pues el legislador no estableció como requisito de la demanda ejecutiva –independiente si es personal o real-, la solicitud de Radicado Nro. 05266 31 03 001 2025 00159 01 medidas cautelares, o en caso que estas se deprequen, las mismas deban ser procedentes en relación con la acción instaurada.
Y es que como se indicó en la jurisprudencia atrás citada, la inadmisión y el rechazo de la demanda solo proceden por las causales taxativamente contempladas en el Estatuto Procesal Civil, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Más allá de cualquier disquisición en torno a la acumulación de la acción real y personal, ese punto como tal no fue objeto de inadmisión, de manera que en esa circunstancia no podía fincar el posterior rechazo, pese a su íntima relación con las cautelas procedentes, pues ello resulta sorpresivo para la parte actora, quien tiene derecho a subsanar los yerros advertidos al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 procesal civil.
Conclusión: Una cosa es el acto de dirección frente a acumulación de pretensiones, el cual en el caso en estudio no fue dispuesto como tal; y otra lo referente a la solicitud de medidas cautelares presentadas desde la demanda, donde en este último evento el legislador no lo prevé como causal de inadmisión de la demanda, menos de rechazo.
Así, causa de la inadmisión y luego de rechazo advertida, no resulta plausible de cara al derecho de acceso a la administración de justicia, tal y como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal: Radicado Nro. 05266 31 03 001 2025 00159 01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí estudiadas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a865d3c35d291a30db032d92670e0298ceb28a87712d34f47965064f91645736 Documento generado en 10/10/2025 08:32:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 001 2025 00159 01