Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaFolio111-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 037 Folio 111-25 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2023 00256 01 folio 111-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.

Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE 12 1.1. La señora ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con la finalidad de que se declare que la actora en su calidad de compañera permanente del señor MANUEL DE JESÚS GUERRA PELÁEZ, tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente derivada de la pensión de carácter convencional que le fue otorgada en vida al mencionado trabajador.

Asimismo, se declare que la UGPP adeuda el pago de las mesadas pensionales que se encuentran en suspenso, conforme a lo dispuesto en las resoluciones RDP 034343 de 2021 y RDP 004300 de 2022, emitidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, además, se condene a la UGPP a reconocer y pagar todas las prerrogativas económicas derivadas de la liquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la señora ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por haber cumplido los requisitos legales para acceder a dicho beneficio.

Aunado a lo anterior, solicita se ordene la modificación de la Resolución RDP 001660 de 2019, en el sentido de reconocer a la actora como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, con un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). Igualmente, se ordene la modificación de la Resolución RDP 034343 de 2021, en el mismo sentido, reconociendo a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).

Aunado a lo anterior, se ordene a la UGPP comunicar el contenido de la sentencia al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, 2 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE para lo de su competencia. Además, se condene a la UGPP al pago de12 las costas procesales. Asimismo, solicita se ordene el pago de las sumas adeudadas con la correspondiente indexación y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que convivió en unión marital de hecho durante cuarenta y cuatro (44) años con el señor MANUEL DE JESÚS GUERRA PELÁEZ, hasta su fallecimiento el 20 de agosto de 2018 en la ciudad de Montería. - Aduce que de dicha unión nacieron dos hijas y que la convivencia se desarrolló en distintos domicilios de Montería, donde ella lo acompañó y cuidó durante su enfermedad hasta el día de su muerte. - Indica que el señor GUERRA PELÁEZ fue beneficiario de una pensión de carácter convencional como trabajador de TELECOM, reconocida mediante resolución en el año 2000, y que posteriormente se asignó su cuota parte pensional al FONCAP. - Señala que el 6 de octubre de 2021, solicitó ante la UGPP el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, pero que dicha entidad dejó en suspenso su derecho, alegando controversia con otros posibles beneficiarios. - Expone que la UGPP reconoció inicialmente la pensión en un 50% al menor JESÚS DAVID GUERRA SAEZ y en un 50% a su madre 3 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE CARMEN CECILIA HOYOS MARTÍNEZ, quien falleció en marzo de12 2021, lo cual motivó nuevas resoluciones que mantuvieron en suspenso el derecho de la demandante. - Manifiesta que el menor solicitó el acrecimiento del 100% de la pensión, pero la UGPP lo negó, al estar pendiente la definición del derecho de la señora GONZÁLEZ ÁLVAREZ. - Finalmente, sostiene que cumple con los requisitos legales del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y que, al haberse agotado la vía gubernativa, se encuentra legitimada para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, la UGPP, contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestó que no le constan ninguno de los hechos. Como excepciones de mérito propuso, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA, FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE DEN LUGAR A LO PRETENDIDO, FALTA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INAPLICABILIDAD DE LA LEY 100 DE 1993, CUANDO EL CAUSANTE FALLECE ANTES DE SU VIGENCIA, IMPROCEDENCIA DE APLICAR EL ACUERDO 049 DE 1990 A LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL CAUSANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO – INCOMPATIBILIDAD DE LOS INTERESES DE MORA CON LA 4 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE INDEXACIÓN DE LAS SUMAS SUPUESTAMENTE ADEUDADAS,12 PRESCRIPCIÓN TRIENAL Y BUENA FE.

III. Fallo consultado. Mediante providencia datada 11 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en el libelo inicial. En consecuencia, condenó en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que no se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento del señor Manuel de Jesús Guerra Peláez, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, aunque el a quo reconoce que la señora Rosario del Carmen González Álvarez tuvo una relación prolongada con el causante, los testimonios presentados no fueron uniformes ni contundentes respecto a la convivencia en el período exigido, esto es, dentro de los 05 años anteriores al fallecimiento. Además, se evidenció que, durante su enfermedad, el causante residía en otro lugar bajo el cuidado de otra persona, lo que impedía configurar la comunidad de vida exigida por la jurisprudencia. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE 12 IV.

Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Mediante auto adiado en fecha 25 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico.

Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del beneficiario o afiliado. Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente se encuentran reunidos los requisitos para que la actora sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, en especial, el requisito de convivencia. 5.2.

De la pensión de sobrevivientes. Para entrar a estudiar el asunto que nos convoca, se hace necesario resaltar que el deceso del señor MANUEL DE JESÚS GUERRA PELAEZ, conforme al Registro Civil de Defunción obrante en el Folio 06 del archivo 01Demanda, acaeció el 20 de agosto de 2018, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993, modificada por 6 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de12 Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto, es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL-1138 de mayo 24 de 2023, señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente a una sustitución pensional, en tanto, al señor MANUEL DE JESÚS GUERRA PELAEZ, causante del derecho hoy pretendido, le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM hoy en liquidación, mediante Resolución No. 001822 de octubre 19 de 2000.

En ese orden, corresponde verificar si se cumplen los demás requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, veamos: 5.3. Del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional. En ese orden, huelga citar lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye: 7 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA ARTÍCULO 47.

BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES. DE LA PENSIÓN GE 12 DE <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…) Pues bien, la demandante alega que la calidad de compañera permanente del finado, de ahí que, deberá acreditar la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso.

Frente a ello, la honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730-2020, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL4283-2022, reiterado en la sentencia SL963 de fecha mayo 10 de 2023, radicado bajo el número 94635, expuso: “(…) conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado, y quien reclama la sustitución es la compañera permanente, ésta debe acreditar que convivió con él durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, y tal argumentación se aviene al actual criterio de la Corte expuesto entre muchas en sentencia CSJ SL4346-2015, reiterada, en la CSJ SL868-2018.

Acorde a lo expuesto, pasaremos a valorar los medios de convicción que reposan en el expediente. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE 12 5.4. Del estudio del material probatorio. En el presente proceso se absolvió el interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó haber convivido con el causante desde el año 1974 hasta su fallecimiento en 2018, en una relación estable, continua y notoria.

Relató que vivieron inicialmente en la casa de la madre de él, luego en el barrio 6 de marzo y finalmente en el barrio Risaralda, en una vivienda que él construyó para ella y sus hijas. Relató que tuvieron dos hijas en común y que, a pesar de relaciones extramatrimoniales del causante, él siempre regresaba a su hogar, manteniendo el vínculo familiar.

Asimismo, la actora reconoció la existencia de una relación sentimental entre el causante y la señora Carmen Cecilia Hoyos Martínez, pero negó que ésta implicara una convivencia permanente. Explicó que, durante la enfermedad del señor Guerra en 2018, él se encontraba en una casa distinta, en la calle 32, y que por razones de salud no pudo atenderlo directamente, por lo que Carmen asumió ese rol.

Aclaró que autorizó a Carmen para cobrar la pensión con el fin de cubrir gastos médicos, sin prever que ello pudiera afectar su derecho pensional. Asimismo, se escucharon los testimonios de Sofía Abad, Nidia Judith Gómez de Puentes y Luz Elena Coronado Quintero, quienes coincidieron en afirmar que Rosario y Manuel compartieron una relación prolongada, con convivencia familiar y afectiva.

Sofía Abad incluso vivió en la casa de Rosario durante un tiempo y observó directamente la presencia del causante en el hogar, así como su participación en la dinámica familiar. No obstante, también señaló que, durante la enfermedad de Manuel, éste se encontraba en otra residencia, aunque Rosario continuaba llevándole comida y lavándole la ropa. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE Nidia Gómez, por su parte, confirmó la convivencia histórica entre 12 Rosario y el causante, pero admitió que, en el período final de enfermedad, no volvió a ver a Manuel, y que éste quedó bajo el cuidado de otra mujer.

Indicó que Rosario no lo visitaba directamente, aunque sus hijas sí lo hacían. Asimismo, la testigo reafirmó la convivencia previa entre Rosario y Manuel, pero también reconoció que, durante la etapa final de su vida, el causante estaba en otra casa y bajo el cuidado de una persona distinta, a quien no conocía personalmente. Estas declaraciones, si bien acreditan una relación afectiva y familiar prolongada entre Rosario y el causante, también evidencian que durante los últimos meses de vida del señor Guerra Peláez, éste se encontraba bajo el cuidado de la señora Carmen Cecilia Hoyos, en una residencia distinta, y que Rosario no tuvo contacto directo ni presencia constante en ese período.

Esta circunstancia resulta relevante, dado que la ley exige, como se especificó al inicio de esta providencia, una convivencia dentro de los 05 años anteriores al fallecimiento del causante. Por otro lado, encontramos un informe técnico de investigación de sobrevivientes que reposa en el expediente administrativo realizado por la empresa CONSINTE Ltda aportado por la UGPP, en donde se detalla lo siguiente: “Se entrevistó a la señora Zaira Milena García, CC 50910529, teléfono 3024083594, Residente en le CRA 12 N16A-5 de la ciudad de Montería, hija del causante, quien aseguró que la señora Carmen Cecilia Hoyos Martínez, fue la persona que convivió con el causante hasta el día su fallecimiento.

Agregó que su padre procreó un hijo actualmente menor de edad de otra relación”. En el mismo informe, la señora Cecilia Hernández Peláez, hermana del causante, igualmente, señaló que la persona que convivió 10 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE con el causante por mas de 20 años fue la señora Carmen Cecilia Hoyos 12 Martínez.

Del análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, se advierte que no se acreditó de manera suficiente la convivencia efectiva y permanente entre la señora Rosario del Carmen González Álvarez y el causante Manuel de Jesús Guerra Peláez durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Si bien la demandante sostuvo haber convivido con el causante desde 1974, su propio testimonio revela que durante los últimos meses de vida del señor Guerra Peláez, éste se encontraba bajo el cuidado de la señora Carmen Cecilia Hoyos Martínez, en una vivienda distinta a la del hogar conyugal, ubicada en la calle 32 de la ciudad de Montería. La señora Rosario admitió que no lo atendía directamente por razones de salud, y que fue Carmen quien asumió su cuidado, incluso con autorización expresa para cobrar la pensión del causante.

Esta circunstancia evidencia una ruptura fáctica del requisito de convivencia de que trata la norma. Así las cosas, el testimonio de Nidia Gómez de Puentes, aunque cercano a la demandante, confirmó que durante la etapa final de la vida del señor Guerra, éste permanecía en la casa de la señora Carmen, y que Rosario no lo visitaba. Si bien Nidia sostuvo que Rosario fue su compañera permanente, reconoció que la relación con Carmen era paralela y que, en los hechos, el causante terminó sus días en un entorno distinto al hogar que compartía con Rosario.

Por su parte, Sofía del Carmen Abad, también allegada a la familia, ratificó que el señor Guerra se encontraba en la casa de la señora Carmen durante su enfermedad, y que Rosario, aunque le llevaba 11 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE alimentos, no convivía con él en ese período. La testigo incluso 12 manifestó que le parecía extraño que Rosario lo atendiera en una casa ajena, lo que refuerza la idea de que la convivencia con Rosario se había interrumpido.

Además, reconoció que la señora Carmen vivía en esa casa y que el causante falleció allí, lo cual es indicativo de una convivencia efectiva con esta última. A lo anterior se suma que, según la investigación administrativa adelantada por la UGPP, tanto la hija del causante como su hermana manifestaron que la señora Carmen Cecilia Hoyos fue quien convivió con él hasta el momento de su fallecimiento, sin que se conocieran separaciones.

Estas declaraciones, aunque no rendidas dentro del proceso, fueron incorporadas al expediente y no fueron desvirtuadas de manera contundente por la parte demandante. En consecuencia, el material probatorio objeto de estudio, nos deja entrever inicialmente que la actora y el causante pudieron haber tenido una relación afectiva prolongada, no obstante, ésta no se mantuvo de forma continua ni efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento.

Por el contrario, fue la señora Carmen Cecilia Hoyos quien asumió el rol de compañera permanente en ese período, cumpliendo funciones de cuidado, convivencia y administración de los recursos del causante, lo que excluye a la señora González Álvarez del derecho reclamado. Y es que llama la atención de la Sala que el causante del derecho pensional falleció en el año 2018, y la demandante no lo solicitó para entonces, solo lo hace luego del fallecimiento de la señora Carmen Cecilia Hoyos Martínez, quien, dicho sea de paso, falleció el 23 de marzo de 2021.

Acorde a lo anterior, y lo que da al traste con la pretensión invocada por la actora, es la no acreditación del requisito de 12 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE 12 convivencia dentro de los 05 años anteriores al fallecimiento. 5.5. Por colofón. Como conclusión a lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, sin imposición de costas en esta instancia por estar desatándose el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2023 00256 01 folio 111-24.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00256 01 Folio 111-24PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14