Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal -2023-00091 (745-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad de matrimonio civil propuesto por Eduar Leonardo Cortés Pérez en contra de Nelly Margoth Portilla López Radicación: 523563184001-2023-0091-01 (745-24) San Juan de Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Eduar Leonardo Cortés Pérez presentó demanda en contra de la señora Nelly Margoth Portilla López a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que es nulo por nulidad absoluta, por haberse tipificado la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, el matrimonio celebrado entre ellos el 26 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño); que se declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, debiendo liquidarse los bienes que las constituyen, con el objeto de que le sean entregados a cada uno de los cónyuges; como consecuencia de la nulidad declarada y por generarse en virtud de la causal 12 del artículo 140 del Código Civil, se establezca que al no conformarse una sociedad conyugal, lo que se configuró entre el demandante y la demandada fue una sociedad patrimonial de hecho que debe liquidarse; que se condene a la demandada a pagar en favor del actor la indemnización que por concepto de perjuicios de carácter moral y sicológico le ha causado por haberlo inducido a contraer un matrimonio nulo, mediante la utilización de engaños; que se ordene la inscripción de la sentencia en el libro de registro civil correspondiente; y, la condena en costas a la demandada1.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) el demandante ha convivido con la señora Nelly Margoth Portilla 1 PDF 3, pág. 8 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2023-00091-01 (745-24) López desde el 20 de abril de 2016; (ii) el 26 de abril de 2018 la pareja contrajo nupcias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño);

(iii) entre los consortes se presentaron conflictos suscitados debido a que la señora Nelly Margoth Portilla López incurrió en relaciones sexuales extramatrimoniales, ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra; lo que condujo que se afectara la armonía familiar, llegando a existir actos de violencia intrafamiliar provocados por parte de la señora Portilla López hacia el accionante;

(iv) debido a lo anterior, el demandante inició las acciones pertinentes para llevar a cabo el correspondiente divorcio, solicitando al Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí copia autentica del acta de matrimonio, acudiendo ante la Notaria Primera del Círculo de Ipiales con el fin de realizar la escritura pública correspondiente, registrar el matrimonio y obtener el registro civil para poder llevar a cabo el proceso de divorcio;

(v) al demandante le entregaron el registro civil de nacimiento de la señora Portilla López en el que aparece encontrarse casada con el señor Javier Alexander Jaramillo mediante Escritura Pública No. 485 del 7 de junio de 1997 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tumaco, por lo que le informaron que debido a esa situación, su matrimonio no podía registrarse, de tal forma que, para el momento en que la demandada contrajo matrimonio civil con el accionante, se encontraba casada con anterioridad, sin disolver ni liquidar su vínculo anterior, registrándolo solo hasta el 24 de octubre de dos mil 2022;

(vi) la señora Nelly Margoth Portilla López, constituyó capitulaciones matrimoniales sobre bienes que había obtenido con el demandante, refiriendo que su pretensión fue despojarlo del 50% que le correspondía, acudiendo a la Notaría bajo engaños, diciéndole que el documento que iba a suscribir se hacía con la intención de salvaguardar de sus hijos los bienes que habían obtenido juntos, por lo que, actuando por confianza legítima, suscribió el documento sin saber de qué se trataba, señalando que el documento no le fue leído en la Notaría y el simplemente confió amparado en el amor que le tenía a su pareja;

(vii) de conformidad con el principio general del derecho relacionado con que “lo accesorio sigue a lo principal”, al darse la nulidad del matrimonio y al constituirse las capitulaciones matrimoniales bajo engaño al demandante, las mismas resultarían nulas, de tal forma que los bienes allí referidos deben liquidarse legalmente, siendo éstos: a.) un lote de terreno urbano, junto con la casa de habitación en el construida, registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 244-40119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales; y, b.) lote de terreno urbano junto con la casa de habitación en el construida, registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 244-78367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.

Por su parte, los bienes conseguidos antes del vínculo matrimonial son: a.) inmueble urbano identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 24414942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, que la demandada suscribió escritura pública en favor de sus hijas; b.) establecimiento de comercio denominado “Biel Watsh Lavautos” que fue matriculado a nombre de la demandada el 26 de mayo de 2022, con numero de matrícula 53554, donde actualmente funciona un lavadero; y, c.) inmueble tipo apartamento, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 240-198978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto;

(viii) de dicha unión no se procrearon hijos; (ix) los actos de violencia que llevó a cabo la demandada fueron: a.) provocaciones al demandante para que reaccione violentamente y al no conseguirlo se agrede a sí misma para hacer creer que es víctima de violencia intrafamiliar; b.) realizó actuaciones pidiendo auxilio a 523563184001-2023-00091-01 (745-24) sus familiares más cercanos, aseverando una violencia física inexistente, con el objetivo de que el accionante sea agredido por sus familiares; c.) retuvo de manera ilegal documentos personales del actor como su cédula de ciudadanía, pasaporte, tarjeta de propiedad del vehículo automotor tipo motocicleta, negando devolvérselos, por lo que fue denunciada penalmente; d.) desalojó al actor del lugar de habitación que compartían los cónyuges y posteriormente del establecimiento de comercio tipo lavadero donde trabajaba y fue despojado bajo el argumento de que ella vivía en aquel lugar, solicitando protección policial por una presunta violencia intrafamiliar; ha proferido constantes actos calumniosos manifestando que el demandante pertenece a grupos delincuenciales como el tren de aragua; y, (x) debido a la nulidad del matrimonio que se depreca, lo que se conformó entre los contendientes con respecto a los bienes fue una sociedad patrimonial de hecho obtenida durante su convivencia. 2.

Posición de la demandada La demandada, a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones reclamadas, formulando las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de causal para solicitar nulidad de matrimonio civil”; “inexistencia del derecho base de la pretensión”; “existencia de sociedad conyugal vigente anterior”;

“no existencia de singularidad exigida en la ley 54 de 1990”; “temeridad y mala fe”; e, “innominada”2. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) el 25 de julio de 2024 dictó sentencia de primera instancia3, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar no próspera la tacha por sospecha de la testigo Marieth Cabrera;

(ii) declarar no prósperas las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de causal para solicitar nulidad de matrimonio civil, inexistencia del derecho base de la pretensión, existencia de sociedad conyugal vigente anterior, no existencia de singularidad exigida en la ley 54 de 1990, temeridad y mala fe; (iii) declarar la nulidad absoluta del matrimonio civil contraído por los señores Nelly Margoth Portilla López y Eduar Leonardo Cortes Pérez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño) el día 26 de abril de 2018 y registrado a folio No. 6218741 en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales;

(iv) comunicar dicha determinación mediante oficio al señor Notario Segundo de Ipiales (N), con el objeto de que al margen de los folios de registro civil de matrimonio de los excontrayentes, tome nota de lo ordenado en el fallo; (v) declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal conformada por el matrimonio civil contraído entre los cónyuges Portilla López y Cortes Pérez;

(vi) condenar a la señora demandada a pagar por concepto de indemnización por perjuicios la suma de 30 S.M.L.M.V. a favor del señor demandante; (vii) sin lugar a declarar la nulidad relativa de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los contendientes; (viii) sin lugar a declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre demandante y demandado, durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2016 y el 25 de abril de 2018;

(ix) compulsar copias de 2 PDF 15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 60 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2023-00091-01 (745-24) la declaración rendida por la señora Leidy Carolina Sánchez Rendón ante el Juzgado, de la declaración extra proceso de fecha 27 de septiembre de 2022 allegada con la contestación de la demanda, ante la Fiscalía Seccional Reparto de Ipiales a fin de que se investigue la posible conducta de falso testimonio y fraude procesal en que pudieron incurrir la mencionada y la señora Nelly Margoth Portilla López;

(x) sin lugar a compulsar copias respecto del señor Bayron Alfredo Benavides Velasco en la declaración extra proceso realizada en fecha 22 de septiembre de 2023 ante el señor Notario Primero del Círculo de Ipiales – Nariño, para que se investigue el presunto punible quedando en libertad de formular la denuncia directamente ante la Fiscalía General de la Nación; y, (xi) sin lugar a condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del art 365 del C.G.P. Para llegar a tal determinación, la A-quo, hizo referencia a cada uno de los supuestos fácticos expuestos en el escrito de la demanda, así como las pretensiones reclamadas, para luego precisar que en el proceso sí procede la nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, con sustento en las pruebas documentales allegadas al plenario que acreditaron la existencia del matrimonio anterior de la demandada Nelly Margoth Portilla López, con el señor Javier Alexander Jaramillo Suárez.

Refirió que si se formó sociedad conyugal, considerando que si bien de antaño se exigía la liquidación de la sociedad conyugal para evitar tropezar con sociedad similar y posteriormente se aceptó su disolución, tuvo en cuenta la sentencia SC4027 de 2021, en la que la Corte Suprema de Justicia indicó que, vincular el nacimiento de la sociedad conyugal a la vez con el hecho jurídico del fenecimiento, su disolución comporta una limitación a la propia voluntad del legislador y una contradicción en el contexto del sistema jurídico, de tal forma que en el presente asunto, advirtió que a la fecha del matrimonio civil celebrado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí entre los señores Cortés Pérez y Portilla López el 26 de abril del 2018, la demandada se encontraba separada de hecho del señor Javier Alexander Jaramillo Suárez, con quien había contraído matrimonio anterior el 7 de junio de 1997 y cuyo vínculo a la fecha del segundo matrimonio de la demandada no había sido disuelto; además, tuvo en cuenta que si bien los cónyuges suscribieron capitulaciones matrimoniales, esto se realizó con el fin de excluir de la sociedad conyugal unos bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio por parte de la demandada y aquellos que se pudieran adquirir por el producto de los mismos, siendo esos los únicos bienes que se excluyeron a través de las capitulaciones matrimoniales, pero respecto de los demás bienes se conformó la sociedad conyugal.

La juzgadora encontró acreditada la mala fe de la demandada al no informarle al señor Cortés Pérez la existencia de un matrimonio anterior antes de contraer matrimonio con él, por lo que la condenó en perjuicios morales a favor del actor. Con respecto a la pretensión de declarar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, precisó que, estas son celebradas por los cónyuges en ejercicio de la autonomía de la voluntad y también son válidas, exponiendo 523563184001-2023-00091-01 (745-24) que la apoderada judicial demandante basó el error en el hecho de la confianza legítima que el demandante tenía respecto de quién iba a ser su esposa; no obstante, el despacho consideró que eso no fue alegado en la demanda, siendo un hecho nuevo que utiliza la apoderada de la parte demandante en sus alegatos, la existencia de la confianza legítima que en ninguno de los apartes de la demanda se menciona, considerando además que tales aseveraciones únicamente fueron expuestas por el demandante y correspondiéndole a la parte interesada que alega el vicio, acreditarlo, no se allegaron pruebas que respalden esa afirmación y que lleve al Juzgado a tener por probado que efectivamente se incurrió en él, con el fin de declarar la nulidad relativa de las capitulaciones matrimoniales de los ex consortes.

El despacho consideró que, habiendo reconocido la existencia de una sociedad conyugal, la sociedad patrimonial de hecho que fue pedida no resultaba procedente. Más adelante, reseñó cada uno de los testimonios recaudados, así como los interrogatorios de parte, concluyendo que se encontraron dos grupos de testigos, los de la parte demandante quienes aseguraron que la convivencia de la ex pareja se presentó desde el mes de abril de 2016, en tanto que los testigos de la parte demandada refirieron que no tuvieron conocimiento de que la expareja conviviera, por cuanto tenían una relación de novios, desconociendo algunos que se habían casado.

A partir de dichos medios suasorios concluyó que no se había logrado probar que durante el interregno señalado en la demanda se haya conformado una unión marital de hecho y, por ende, una sociedad patrimonial que deba ser declarada, por lo que negó tales pretensiones. 4. Recurso de apelación Actuando dentro del término, la apoderada del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida4, el que fue concedido en el efecto suspensivo por la A-quo5 y, admitido por la presente instancia en igual efecto6.

La parte recurrente solicitó que se revoque lo atinente a la no declaratoria de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, así como la ausencia de reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo 4 PDF 60 y 61 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 60 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2023-00091-01 (745-24) competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio común conservado por el demandante (art. 28 núm. 2 inc. 1 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante y demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora como la convocada al juicio fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa El señor Eduar Leonardo Cortés Pérez pretende que se declare la nulidad del matrimonio civil que contrajo con la señora Nelly Margoth Portilla López, por haberse casado con él encontrándose vigente un matrimonio previo, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la convocada a este juicio, se encuentra legitimada por pasiva en tanto es de quien se demanda la nulidad del matrimonio, por ser la persona con quien el actor contrajo nupcias. 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. 4.1. El primer reproche lanzado por el recurrente se dirigió a la decisión de la A-quo de no declarar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales convenidas por la expareja mediante escritura pública No. 1323 del 25 de abril de 2018 suscrita ante la Notaría Primera del Circuito de Ipiales, refiriendo que los argumentos plasmados por el despacho para adoptar esa determinación se sustentaron en que con el interrogatorio de parte rendido por el demandante no se logró demostrar el error en el cual lo indujo la demandada; respecto a lo cual aseveró que en el transcurso del proceso se logró demostrar que la demandada engañó al accionante en todos los aspectos de la relación, tanto en su estado civil, en las relaciones extramatrimoniales que sostuvo la demandada con otra persona, de ahí que en igual sentido fue engañado e inducido al error en cuanto a la suscripción de las mentadas capitulaciones matrimoniales, más aún si se tiene en cuenta el amor excesivo y la confianza legítima que este le tenía a quien sería su esposa y de quien no desconfiaba, por cuanto había trabajado junto a ella un patrimonio consistente en algunos bienes.

Expuso que, el artículo 1502 de nuestro Código Civil establece los requisitos para obligarse, prescribiendo en su numeral 2º que se consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, situación que en este caso no se dio, habida cuenta que el demandante no consintió en la 523563184001-2023-00091-01 (745-24) declaración de las capitulaciones matrimoniales y fue inducido en error cuando la demandada le manifestó que el documento que iba a suscribir era para salvaguardar de sus hijos los bienes que habían obtenido juntos; en el interrogatorio él manifestó que la demandada también le dijo que iba a firmar un compromiso con ella y sumado a su ignorancia en materia jurídica lo llevó a suscribir el documento de capitulaciones.

Consideró que, de lo probado en el proceso fácilmente se logran inferir los alcances de la demandada con el fin de defraudar al actor, incluso hasta el punto de llevarla a cometer presuntas conductas punibles de fraude procesal; reiterando que el demandante suscribió el documento de capitulaciones matrimoniales bajo la convicción errada de que el documento que estaba suscribiendo tenía como finalidad salvaguardar los bienes que la pareja Cortes Portilla habían trabajado mancomunadamente de los hijos de la demandada, bajo el argumento errado de un gran amor de pareja.

Explicó que, en la demanda y a lo largo del proceso se hizo referencia a la confianza legítima que el demandante tenía respecto de quien iba a ser su esposa, lo que lo condujo a firmar el documento que contenía las capitulaciones sin leerlo, debido a la confianza que tenía en su pareja. Aunado a ello, cuestionó la aseveración del juzgado de primer grado relacionada con que no se probó el error al que lo indujo la demandada para hacer firmar al demandante las capitulaciones, pero es un hecho que inmiscuía a los dos como pareja, sin que se encuentren presentes otros testigos, siendo que los engaños de la demandada fueron demostrados en todo su actuar dentro de este proceso.

Precisó que, debido al desconocimiento del accionante, todas las diligencias a realizar en cuanto a capitulaciones matrimoniales y al matrimonio nulo, las adelantó la demandada, sin que el demandante haya realizado algún tipo de diligencia, ni documento, pues únicamente aportó los documentos que la demandada le solicitaba, y con respecto a las capitulaciones, él únicamente fue convocado a firmarlas sin hacerle claridad de qué era lo que realmente estaba firmando, tal como así lo manifestó el demandante cuando en su interrogatorio precisó que acudió a la notaría únicamente a firmar, porque estaba pendiente del vehículo que había dejado mal estacionado, sin leer el documento.

Hizo referencia a doctrina y sentencias de la Corte Suprema de Justicia y precisó que un requisito indispensable para la eficacia y validez de las capitulaciones matrimoniales es que se dé el matrimonio, que en este caso, para cuando se celebró era nulo, debido a las artimañas de la demandada; de tal forma que, el contrato matrimonial no nació a la vida jurídica en el momento en que se efectúo por existir otro vínculo, por lo que las capitulaciones eran igualmente inválidas, incluso, al momento de registrar el matrimonio civil el 10 de julio de 2024 habría operado la figura de la caducidad.

Refirió que, en este caso se constituyeron capitulaciones matrimoniales bajo la premisa y conocimiento por parte de la demandada de que no podía contraer un nuevo vínculo, a partir de lo cual se colige que la constitución de las mismas, contrarían el orden público y las buenas costumbres y resultan nulas 523563184001-2023-00091-01 (745-24) por cuanto existía un vínculo anterior que la demandada no había liquidado.

A fin de desatar el recurso de alzada, debe señalarse que el artículo 180 del Código Civil consagra “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”, a partir de lo cual resulta claro que, el matrimonio da lugar al surgimiento de la sociedad conyugal, la cual tiene vigencia desde el primer día, excepto que los consortes decidan no conformarla, en cuyo caso deberán celebrar capitulaciones matrimoniales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1771 del Código Civil son “las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro” y que serán válidas en cuanto no contravengan el orden público ni las buenas costumbres, tal como lo estipula el artículo 1773 ibídem.

El artículo 1820 del referido estatuto civil, se encarga de contemplar las causales por las que se disuelve la sociedad conyugal, precisando en su numeral 4º lo siguiente: “4. Por la declaración de nulidad de matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de éste código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal”. (Resaltado para destacar) Por su parte, el artículo 140 ibídem, prevé que el matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos: “(…) 12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior…” Así mismo, el artículo 15 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, establece que “Las nulidades a que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código Civil y el número 2° del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas” (Resaltado para destacar).

Acerca de las causales insubsanables que vician el contrato matrimonial de nulidad absoluta y que pueden declararse judicialmente de forma oficiosa, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “En el campo obligacional se establece que es absoluta tanto la nulidad producida por un objeto o causa ilícitos, como la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado que los ejecutan o acuerdan, y se establece también que cualquier otra especie de vicio tal, produce nulidad relativa.

Por el contrario, en el campo del derecho matrimonial se dice de una manera expresa, concreta, taxativa, relacionándolas una a una, cuáles son las causas precisas de nulidad que, por no ser subsanables, permiten ser declaradas de oficio por el juez; y de la misma manera se individualizan los hechos precisos que generan nulidades llamadas saneables.

Indica todo lo anterior que el régimen de nulidades nupciales, aunque el contrato de matrimonio sea uno de los más importantes o el mayor de todos, no es el mismo 523563184001-2023-00091-01 (745-24) régimen que la ley ha erigido para los demás contratos. La teoría de las nulidades matrimoniales tiene estructura típica o peculiar que, por tanto, se diferencia claramente de la organización general de las otras nulidades; es una estructura sui generis” 7.

(Resaltado para destacar). Argumento a partir del cual se desprende que ante la presencia de causales nulitivas de aquellas que son “absolutas”, la facultad de decretar la nulidad de un matrimonio, no es una cuestión potestativa del funcionario judicial, sino que es impositiva para él, habida cuenta que en tales eventos se pretende preservar el orden público; recordando que las normas que regulan el estado civil, en palabras de la Corte, “son las que tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspiran más en el interés general que en el de los individuos… de esta manera aparece muy calificado el carácter de orden público que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen, por ejemplo, el estado y la capacidad de las personas, base de la organización social” 8.

Así, se tiene que al haberse formulado este proceso encaminado a que se declare la nulidad del matrimonio civil celebrado entre los señores Eduar Leonardo Cortes Pérez y Nelly Margoth Portilla López, la A-quo tuvo por acreditado que la demandada contrajo matrimonio civil con el señor Javier Alexander Jaramillo Suárez el 7 de junio de 1997, relación que de conformidad con la información obtenida a partir del registro civil de nacimiento de la consorte otorgada por la Notaría Única de Tumaco9, se encontraba vigente para el momento que ella contrajo segundas nupcias con el accionante el 26 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño)10.

De forma tal que, por haberse acreditado la subsistencia de un vínculo matrimonial preexistente de la señora Portilla López con el señor Javier Alexander Jaramillo, no únicamente generó la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los aquí contendientes, por contrariar normas de orden público, sino que además se imposibilitó el nacimiento de la sociedad conyugal entre las partes.

Es por expresa disposición de la ley que la sociedad conyugal no nace cuando se estructura la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, habida cuenta del mandato contenido en el numeral 4º del artículo 1820 de la misma obra, pues nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que el régimen de la sociedad conyugal, excluye que los cónyuges puedan concurrir a formar una segunda comunidad de bienes a título universal, con el fin de evitar la confusión de dos comunidades de bienes a dicho título, como quiera que, no es de recibo que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto, siendo esa la razón por la que se prohíbe, que en este caso pueda surgir sociedad conyugal.

Acerca de la teleología del numeral 12 del artículo 1820 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de octubre de 2004 precisó 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ SC 9 de diciembre de 1975. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ de 27 de junio de 1940 G.J.T.XLIX. p. 569. 9 PDF 05, páginas 4 y 5 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 05, páginas 1 y 2 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2023-00091-01 (745-24) que lo allí dispuesto “no consistió propiamente en castigar y sancionar a quienes se casan doblemente, sino en evitar, quepa repetirlo una vez más, el tropezón de varias sociedades conyugales” 11.

Por ello, dada la declaratoria de nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado entre demandante y demandada el 26 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (N), no había lugar a reconocer sociedad conyugal alguna entre los contendientes, ni tampoco hay lugar a analizar ni pronunciarse acerca de la nulidad alegada respecto de las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura pública No. 1323 del 25 de abril de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales (Nariño) suscrita por la expareja, por medio de las cuales aparentemente se convino excluir los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 244-40119 y 244-78367 de la sociedad conyugal, pues es efecto de la declaratoria de nulidad del matrimonio la inexistencia de sociedad conyugal y por tanto de régimen patrimonial del matrimonio, de tal forma que la sentencia dictada el 25 de julio de 2024 por la juez de primer grado, deberá ser revocada en lo atinente al reconocimiento de la sociedad conyugal habida cuenta que, se insiste, la misma, por expresa disposición legal, no se formó, ni surgió a la vida jurídica, tal como así lo contempla el canon 1820 del Código Civil.

Es decir, entendiendo que las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico en virtud del cual los contrayentes regulan entre sí el régimen económico del enlace ya que al tratarse de un asunto de interés privado es susceptible de ser ajustado por los consortes y dado que en este caso la sociedad patrimonial de la pareja no logró surgir a la vida jurídica, claramente la estipulación que pretendieron realizar por medio de las capitulaciones careció de objeto.

Finalmente, la sentencia SC4027 de 2021, no resulta ser un asunto de similares contornos al presente, por lo que no puede ser aplicada al litigio. 4.2. La segunda censura expuesta por el opugnante se enfila a no haber declarado la unión marital de hecho y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial conformada en el periodo 20 de abril de 2016 a 26 de abril de 2018, criticando lo dicho por el juzgado al desvirtuar todos los testimonios presentados por la parte demandante los cuales a su juicio ofrecen credibilidad, son útiles y establecen claramente la convivencia, determinando tiempo, lugar y los aspectos de pareja que visualizaron, destacando el testimonio de la hija de la demandada quien en su relato expuso actos relacionados con que dicha convivencia si se generó, solicitando se analice de forma detallada.

Para efectos de resolver este reparo, es menester indicar que, tal como lo establece el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.

Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1º de octubre de 2004. Expediente No. 1988-01175-01. Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez. Ver también sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. 523563184001-2023-00091-01 (745-24) 2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.

La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”.

(Negrilla por fuera del texto) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”12.

Preliminarmente, debe enunciarse que, al analizar las pruebas recaudadas a la luz de la sana crítica, encuentra la Sala, que los medios de convicción consistentes en interrogatorios de parte y la prueba testimonial presentan versiones contradictorias, de modo que, de ahí no logra establecerse de manera contundente la existencia de la unión marital de hecho demandada y que la misma haya tenido su génesis en el año 2016 como lo aseguró el accionante.

Es menester precisar que en el escrito introductorio se hizo referencia a que el actor y la señora Portilla López, convivieron a partir del 20 de abril de 2016 hasta el 26 de abril de 2018 y al momento de rendir su interrogatorio de parte, el promotor de esta acción precisó que esa convivencia inició en el mes de abril de 2016 hasta el 17 de agosto de 2022 y que debido a que la demandada sostuvo una relación de aproximadamente siete meses con el señor Alexander Jaramillo en el año 2021, informó que no siguió viviendo con ella bajo el mismo techo, porque según manifestó, la señora Nellly Margoth “lo echó de la casa”.

Más adelante, al ser inquirido si conoce a la señora Carolina Sánchez, el demandante manifestó que sí la conocía porque tuvieron un noviazgo y adveró 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp. SC2503-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 523563184001-2023-00091-01 (745-24) haber convivido con ella durante siete meses, desde junio a noviembre de 2021, posterior a ello, aseguró que volvió con la demandada para diciembre de 2021 con el fin de intentar recuperar la relación hasta agosto de 2022.

Por su parte, al momento de contestar la demanda, la accionada negó la aseveración realizada por activa, precisando que ella conoció al demandante a finales del año 2017, fecha a partir de la cual iniciaron su noviazgo, periodo en el cual cada uno vivió en residencias separadas y posteriormente se casaron el 26 de abril de 2018. En el interrogatorio que la demandada rindió ante el despacho aseguró que para el mes de mayo de 2018, cuando se enteraron que estaba vigente su matrimonio anterior, dadas sus convicciones, no podían convivir, de tal forma que él empezó a viajar, a entrar y salir y decidieron tener una relación de noviazgo hasta que pudieran finiquitar esa situación de su vínculo anterior y con posterioridad se enteró que el señor Eduar mantuvo una relación con la señora Carolina Sánchez en la que ellos convivieron casi siete meses.

De la información recopilada a partir de los interrogatorios se desprende que, contrario a como lo ha expuesto el alzadista, no existe certeza acerca de cuál fue la fecha en que inició la relación sentimental, pues el demandante se limitó a manifestar que conoció a la señora Portilla López y a los cuatro días se fue a vivir con ella, lo que resulta inverosímil, destacando que las aseveraciones brindadas por el actor fueron muy genéricas, no ofrecieron claridad acerca de cómo se desarrolló la relación, los tiempos en que ello sucedió, poniendo de presente que la voluntad de conformar este vínculo se refleja cuando las personas que integran la unión marital de forma inequívoca despliegan sus esfuerzos en dirección a conformar una familia, situación que no fue demostrada, por cuanto escasearon los detalles respecto a las circunstancias que rodearon ese transcendental momento en la relación, echando de menos las particularidades que hicieron posible la convivencia, sin que alguno de ellos hiciera referencia a la intención de forma clara y unánime de conformar una familia o disponer sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas presentes y futuras y brindándose socorro y ayuda mutuas.

Ahora bien, al analizar los testimonios que el alzadista aseguró no han sido valorados de forma adecuada, se encuentra lo siguiente: El señor Diego Fernando Prada Prada13, quien para el año 2016 tenía un puesto de acopio en el lugar donde conoció a la expareja, refirió que tuvo cierto vínculo laboral con ellos por las importaciones de naranja, refiriendo que el demandante compartía tiempo con su esposa en los años 2017 y 2018, viendo que después ya se encargaban de comercializar materiales de construcción, herramientas, caracterizándose por ser una pareja muy trabajadora, exponiendo que le constaba que la expareja convivía en el año 2016, porque cuando en alguna ocasión se encontraron para tomar café, el demandante la presentó como su compañera sentimental. 13 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento PDF 53, parte 2, record 20:46 a 01:22:47 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2023-00091-01 (745-24) Por su parte, el testigo Haymer Abdrubal Césped Ariza14, refirió que las fechas en las que inició la relación de la expareja no las tenía muy claras, pero recordó que a principio del mes de abril el demandante que es su tío lo recibió en el apartamento, pero apenas conoció a la demandada, a los tres o cuatro días, se fue a vivir con ella.

Expuso que ellos trabajaban con la naranja, que todo el tiempo permanecían juntos, que vivían en una casa ubicada en el Barrio Miramontes como marido y mujer, junto con los hijos de la demandada, porque en una ocasión lo invitaron a almorzar y los pudo ver a todos en la casa. La declarante Mariela Cardoso Cupitra15, adveró que también se ha dedicado al comercio de la arveja y la venta de comida tolimense en el acopio donde trabajaba la expareja, por lo que el demandante le había comentado que estaba conviviendo con la demandada, que siempre los miraba juntos, se trataban como una pareja con expresiones de cariño y haberlo escuchado que compraron un lote y habían montado una bodega de naranja.

Al ser cuestionada acerca de si se trató de una relación de marido y mujer, se limitó a señalar que siempre los miraba juntos. De la información brindada por los referidos testigos se concluye que más allá de asegurar haberlos visto siempre juntos, que se transportaban en un carro y se caracterizaban por ser muy trabajadores, debe señalarse que, las versiones testimoniales carecen de precisión sobre los hechos concretos que sirven de apoyo para concluir que realmente existió una vida en pareja, como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el tiempo libre, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad o al menos los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común, pues nótese como ninguno de ellos dio cuenta de eso, exponiendo que siempre los veían juntos y había demostraciones de cariño; no obstante, distinta a esa información nadie pudo dar cuenta acerca de los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, reuniones, conflictos relevantes, o la forma de gestionar las diferencias, etc.; ninguno de los testigos mencionó propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por la pareja, que dieran una identidad diferente a una relación sentimental.

Debe precisarse que, de acuerdo con la descripción efectuada por los declarantes sobre diferentes momentos en que se veía a la pareja, únicamente sirve para probar que existió un vínculo sentimental, sin que de por sí, tales circunstancias exterioricen los elementos esenciales de la comunidad de vida, ya que ésta implica “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”16.

Al respecto, bien ha precisado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que “la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en 14 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento PDF 53, parte 3, record 01:27:58 a 01:58 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, parte 3, record 01:59:32 a 02:33 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2535 de 10 de julio de 2019, Rad. 200900218-01. 523563184001-2023-00091-01 (745-24) cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros’ (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603)” 17.

En suma, además de las anteriores probanzas, se cuenta también con otros medios de convicción que contradijeron los argumentos expuestos por el demandante, veamos: El señor Javier Alexander Jaramillo Suárez18, quien fue el esposo de la demandada durante algún tiempo, no ofreció mayor información relevante, pues se limitó a indicar que, conoció a la demandada y decidieron casarse en el año 1997, pero debido a cuestiones de su trabajo, las cosas no se dieron y cuando se enteró que la accionada lo estaba buscando por cuanto él se encontraba fuera del país hicieron un documento de divorcio en el año 2023.

El testigo Harminton Cortez Tutalcha19, quien conoce a la expareja por asistir a la misma iglesia, refirió saber que ellos tenían un noviazgo, pero desconocer que se habían casado; que esa relación de noviazgo aproximadamente se dio entre los años 2018 y 2019, que en alunas oportunidades que hablaba con la señora Nelly Margoth ella le comentó que el demandante la maltrataba, le pegaba y ofendía; aseguró que ellos no vivían juntos, porque la demandada vivía con sus hijas y que sí observó que la señora tenía agresiones físicas prodigadas por el señor Eduar Leonardo.

Por su parte, la deponente Milena Elizabeth Rosero Rosero20, expuso conocer a la expareja por acudir a la misma iglesia a la que ellos asistían, así como desconocer que se habían casado y que en ciertas ocasiones que había visitado a la señor Nelly Margoth la vio asustada, temerosa porque ella le había manifestado que el señor Eduar Leonardo la agredía físicamente, esto aproximadamente a finales del año 2018 y constarle que ellos no vivían juntos, porque cuando ella visitaba a la demandada la señora Portilla López únicamente vivía con sus hijas y sus hijos.

Aseguró que nunca vio que la demandada trabajara con el señor Eduar Leonardo. La señora Paola Andrea Rodríguez Ortiz21, manifestó haber presenciado que en el año 2022, escuchó gritos de ayuda y auxilio y al salir de su casa, vio cuando el demandante tenía del cuello a la señora demandada, la estaba maltratando porque quería entrarla a la fuerza a la casa, precisando que en varias oportunidades observó como el señor demandante llegaba a molestar y acosar a la señora Nelly, con una actitud desafiante y explicó que jamás vio que el demandante haya trabajado con la señora Nelly Margoth y que ella se caracteriza por ser una mujer sumamente trabajadora e independiente.

La declarante Marieth Cabrera Portilla22, quien es hija de la demandada, 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 2010, Rad. 2006-00558-01. 18 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento PDF 53, parte 2, record 01:35:54 a 01:50:28 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento PDF 53, parte 2, record 02:04:58 a 02:10:48 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento PDF 53, parte 2, record 02:42:15 a 02:57:43 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, parte 2, record 03:14:34 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, parte 3, record 11:35 a 54:49 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2023-00091-01 (745-24) expuso haber conocido que el señor Eduar Leonardo se dedicada a ser carguero de bultos en el acopio donde trabajaba su señora madre y por eso nunca fue un hombre que pudiera aportarle algo a su madre, nunca proporcionó nada; que con posterioridad para los años 2021 y 2022, ella empezó a asechar a su señora madre, de tal manera que cuando no le suministraba dinero, él la maltrataba, insultándola, por lo que cuando ella presenció ese tipo de situaciones terminaba discutiendo con el demandante para que no la tratara así. Refirió que para el año 2022 las agresiones que recibía la demandada ya no eran soportables, enterándose de que la había golpeado, la había lastimado, apretándola del cuello y dejándole moretones, explicando que, en ese contexto su señora madre fue víctima de violencia sicológica, porque el demandante la atormentaba emocionalmente y que de la violencia física se enteraron con posterioridad.

La testigo negó de forma enfática que el señor Eduar Leonardo haya vivido con la demandada, ni que haya aportado económicamente, pues expuso que jamás aportó en algo para su señora madre, él se quedaba de forma esporádica con ella y que en el momento en que se casó su madre, el demandante estuvo en la casa aproximadamente 5 días, de tal forma que, cuando ya se adelantaron las diligencias para registrar el matrimonio, la señora Nelly Margoth se percató de que aún no se había disuelto su matrimonio anterior, por lo que debido a sus convicciones religiosas ella decidió que no quería convivir con él hasta que se solucionara su situación anterior.

Así mismo, la testigo refirió que si bien no estuvo presente en el momento que su señora madre fue agredida, si le vio unos moretones en la pierna, el brazo y el cuello y en otra oportunidad cuando ella llegó a la casa vio a su madre muy mal, llorando, desestabilizada, recalcando que las agresiones físicas fueron mucho más evidentes en el año 2022, de tal manera que el demandante empezó a amenazarla y exigirle dinero, razón por la cual le aconsejó que formulara la denuncia y solicitó una orden de alejamiento, porque el comportamiento de él les producía mucha angustia y temor.

La testigo Miriam del Socorro Bravo Chamorro23, quien refirió ser amiga de la señora Nelly Margoth desde hace 12 años, expuso que es una mujer madre cabeza de familia y sumamente trabajadora; que compró y construyó una casa a la que se pasó a vivir con su familia, dando cuenta de haber presenciado escándalos y toda suerte de insultos y descalificativos que el demandante lanzó en varias oportunidades a la demandada y le gritaba desde afuera de la casa, constándole que él le exigía dinero, pues en una ocasión la demandante llegó a su casa atemorizada a pedirle que le prestara $500.000 con el fin de entregarle el dinero al actor, para evitar que haya algún inconveniente grave con su hijo y después de eso él se fue.

Finalmente, la testigo Lady Carolina Sánchez Rendón24, no ofreció mayor información relevante para el asunto. 23 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, parte 3, record 01:2:04 a 01:26:58 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, parte 3, record 02:34:39 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2023-00091-01 (745-24) De esta forma, se concluye que los testigos reseñados si bien hicieron referencia a que la expareja tenía una relación sentimental, negaron de manera enfática que hayan convivido bajo el mismo techo y hubiesen tenido un proyecto de vida común que permita identificar que en realidad se conformó una unión marital de hecho entre ellos, entre los extremos temporales señalados por el actor, pues ninguno ofreció información relevante acerca de la convivencia durante ese interregno. En punto a lo anterior, es importante remembrar que el Órgano Supremo de la Jurisdicción Ordinaria ha venido sosteniendo, como requisitos para la estructuración de la unión marital de hecho, que una pareja, no casada entre sí, desarrolle una comunidad de vida permanente, al señalar que: “(…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”.25 Con sustento en la jurisprudencia traída a colación, debe precisarse que en el asunto que ahora nos ocupa es dable inferir que la presunta convivencia que alegó el accionante, no se logró acreditar, toda vez que según quedó expuesto en precedencia ni del interrogatorio de parte, ni de las versiones testimoniales recaudadas se llegó a la certeza de que el actor convivió con la señora Nelly Margoth Portilla López, teniendo en cuenta que si bien tuvieron una relación sentimental que dio origen a su matrimonio que fue declarado nulo, de la convivencia con las características propias que la ley exige, nadie refirió nada.

Es por ello que el reclamo lanzado encaminado a que se declare la unión marital de hecho no tiene vocación de prosperidad, pues los presupuestos para que la misma se configure no fueron acreditados. En consecuencia, no habrá lugar a pronunciarse acerca de la presunta existencia de la sociedad patrimonial. 4.3. Por las razones expuestas, se revocará el ordinal 5º de la sentencia del 25 de julio de 2024 que resolvió reconocer la sociedad conyugal conformada por el matrimonio civil contraído entre los cónyuges Nelly Margoth Portilla López y Eduar Leonardo Cortés Pérez; así mismo, se revocará el ordinal 7º 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-166 de 2000, Rad. 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01. 523563184001-2023-00091-01 (745-24) de dicha providencia, para en su lugar disponer que no hay lugar a pronunciarse sobre la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, debiendo confirmarse el resto del fallo dictado.

Atendiendo a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, por cuanto no se verificó su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los ordinales quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto, para en su lugar disponer: “QUINTO.- SIN LUGAR a declarar la existencia de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio civil contraído entre los cónyuges Nelly Margoth Portilla López y Eduar Leonardo Cortés Pérez, con sustento en las razones otorgadas en esta providencia. (…)

SÉPTIMO: SIN LUGAR a pronunciarse sobre la nulidad alegada por la parte demandante de las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura pública No. 1323 del 25 de abril de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales (Nariño) suscrita por los contendientes, de conformidad a lo expuesto en precedencia”. Segundo.- CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia, en los demás aspectos que fueron apelados.

Tercero.- SIN LUGAR a imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante. Cuarto.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia 523563184001-2023-00091-01 (745-24) Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1be9fe61d73f2e1e2492617081f573a0120fb388f34aa02cb8186686d261 9bce Documento generado en 21/02/2025 05:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 523563184001-2023-00091-01 (745-24)