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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2019-00520-01 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE MARTHA SANDOVAL DELGADO DEMANDADO FUNDACIÓN SANTA FE Y OTRO RADICADO 11001310304120190052001 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 29 DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENTE FECHA Veintiséis (26) de veinticinco (2025) marzo de dos mil 1.

ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas declaró desierta la alzada interpuesta, en razón a que no se sustentó en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído del 20 de enero de 2025, la Funcionaria admitió la impugnación vertical interpuesta por la parte demandante y ordenó a secretaría controlar los términos con los que contaba para sustentarla.1 2.2. El 28 de enero pasado, el apelante presentó escrito con el que consideró desarrolló los reparos presentados2; sin embargo, en providencia del 4 de marzo de 2025, se declaró desierto el recurso 1 2 PDF 005 PDF 006 de apelación elevado frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que, aunque se presentó memorial el 28 de enero de 2025, “limitó su intervención a replicar sus iniciales reparos contra la sentencia (sin sustentarlos)”.3 2.3.

Contra esa providencia se formuló recurso de súplica, en lo medular, argumentando que el recurso de apelación se interpuso en términos, así como su sustentación. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión censurada y que se siga con el estudio de la impugnación. 3. CONSIDERACIONES Según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la impugnación de un auto.

También, contra la providencia que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra las providencias mediante las cuales se desata la apelación o queja. En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja.

En el presente asunto, es evidente la inviabilidad de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, por cuanto la providencia censurada 3 PDF 011 041 2019 00520 01 no se adecúa a los requisitos normativos mencionados, dado que se trata del auto que declaró desierto el recurso vertical formulado por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2024 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no es susceptible de ser controvertido a través de apelación pues no se encuentra enlistado en el 321 ibidem ni en ninguna otra norma especial, por lo que debe rechazarse por improcedente.

No obstante, debe memorarse que el canon 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición es el medio a través del cual se pueden controvertir los autos del Magistrado Sustanciador que no sean susceptibles de súplica. Así, es ese el mecanismo adecuado para atacar la providencia referida. En consecuencia, corresponde a esta magistratura adecuar el recurso para que se le dé el trámite respectivo, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 ya citado, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia: “se concederá el amparo, en el sentido de ordenar a la magistratura accionada que resuelva el memorial denominado “recurso de súplica”, mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición.” 4 En tal virtud, se dispondrá remitir el expediente a la secretaría a fin que se dé curso a la impugnación por las reglas del remedio de reposición en razón a que fue presentada oportunamente, pues la decisión se profirió el 4 de marzo y aquél se radicó en el término de ejecutoria de la misma (6 mar. 2025)5.

Refuerza lo anterior, que en casos de similares contornos la Alta Corporación ha concluido: “Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de 4 5 STC16723-2023 PDF 012 041 2019 00520 01 impugnación [súplica], su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención–cuestionar la declaratoria de desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”.

“Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de los tutelantes, habría dado lugar a que, ante la improcedencia de las herramientas defensivas por ellos utilizadas, su recurso se tramitara por la vía adecuada – la reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado oportunamente la decisión del Tribunal accionado, su objetivo no era otro que controvertir las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en su providencia, sin que sea relevante, desde la óptica constitucional, la nominación que hayan dado a sus reparos (…)” (CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00 reiterado en la STC299-2021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica presentado frente al auto proferido el 4 de marzo del cursante.

SEGUNDO: Por secretaría, dese el tramite por la vía del recurso de reposición al mecanismo formulado como súplica contra el auto del 4 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia proferido en el asunto de la referencia, enviando en oportunidad el expediente al despacho de la H. Magistrada Peláez Arenas, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 041 2019 00520 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e666a2e36d78143c861ae2468656f109a0007e1d2c1cb661f283b2b02ca82076 Documento generado en 26/03/2025 04:18:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 041 2019 00520 01