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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240039301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo conexo. 05001 31 03 007 2024 00393

01. JORGE WILSON BETANCUR COLORADO y otros. JHON JAIRO ORTEGA RUEDA y otra. Apelación auto. El supuesto contenido en el inciso final del artículo 591 del C. G. del P., no autoriza la cancelación de la medida de embargo decretada en otro proceso y que fuera posterior a la inscripción de la demanda, donde en armonía con lo mismo tal situación no se encuentra contemplada en los eventos taxativos previstos en el artículo 597 ibídem.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

ANTECEDENTES En el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado 05001310300720220016101, mediante sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2.024, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimaron las pretensiones de la demanda1, razón por la cual los demandantes promovieron el ejecutivo conexo hoy 1 Archivo 003 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. la referencia2, en el que por auto del 19 de noviembre de 2.024 se ordenó seguir adelante la ejecución según el mandamiento de pago3.

Vaga anotar que en el proceso primigenio, se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5097252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte4. Ya en el trámite de la ejecución, mediante memorial del 19 de febrero de 2.025 y con base en el inciso final del artículo 591 del C. G. del P., los demandantes solicitaron que se cancele el registro de la medida de embargo sobre el inmueble atrás referido y que hubiera decretado el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín en el radicado 05001400302620220114200, como quiera que esta cautela fue posterior al registro de la demanda aquí realizado, además en las presentes obtuvieron sentencia favorable a sus intereses5.

Mediante el proveído recurrido se negó tal solicitud, al considerar que no es el competente para resolver sobre el levantamiento de una cautela que no decretó, y teniendo en cuenta que del artículo 591 procesal civil, aquella no afecta el registro de la medida de embargo6. Frente a tal decisión los interesados interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando, en síntesis, que el inciso final del artículo 591 Procesal Civil, establece que cuando se obtiene sentencia favorable, las medidas cautelares posteriores a la inscripción de la demanda deberán ser canceladas, como aquí acaece7. 2 Archivo 002 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 009 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Ver folio 2 del archivo 002 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 02 – C04MedidasCautelares – 02Ejecucion. 6 Archivo 06 – C04MedidasCautelares – 02Ejecucion. 7 Archivo 08 – C04MedidasCautelares – 02Ejecucion.

Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00393 01 Por auto del pasado 11 de febrero la a quo mantuvo lo decidido, reiterando lo dispuesto en el proveído censurado en cuanto a la competencia para decidir el levantar una cautela no decretada. Subsidiariamente concedió la alzada8. Así, siendo lo impugnado es apelable (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano tal recurso (artículo 326 ibídem), previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

Para comenzar debe aclararse que las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “2. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”9. En el caso en estudio los demandantes consideran que como en el proceso declarativo (que dio origen al hoy ejecutivo conexo), obtuvieron 8 Archivo 11 – C04MedidasCautelares – 02Ejecucion. 9 Sentencia STC3917-2020.

Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00393 01 una sentencia favorable a sus intereses, se debe levantar la medida de embargo decretada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5097252, pues tal cautela es posterior a la inscripción de su demanda, adecuándose la situación al supuesto que trata el inciso final del artículo 591 del C. G. del P..

El inciso final del artículo 591 del C. G. del P., dispone: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”. De lo anterior se colige que los recurrentes le dan a la norma en cita un alcance que no tiene, pues si bien estamos frente a una sentencia favorable a aquellos, en el respectivo fallo ha de disponerse el registro de tal providencia, y la cancelación de las anotaciones relacionados con negocios jurídicos posteriores a la inscripción (tales como transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio), lo que no implica lo propio respecto a otras cautelas.

Incluso tal supuesto normativo da la posibilidad para que no “se afecte el registro de otras demandas”; es decir, que pueden coexistir otras cautelas, lo que ha de verse en armonía con el artículo 466 del C. G. del P.. En contexto con lo anterior ha de indicarse que el artículo 597 del mismo Ordenamiento, deja en claro los eventos en que procede el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, sin que la situación frente a la que nos encontramos esté ahí contemplada.

De hecho, lo deprecado por los demandantes también encuentra obstáculo para ser atendido favorablemente, en el inciso 3º del artículo 591 del G. G. del P., cuando señala: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00393 01 “La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior”.

Subraya extra texto. Conclusión, el levantamiento de la medida de embargo deprecada es improcedente, razón por la cual se confirma el auto atacado. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00393 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cdfb506eaa1d4a43edff8557974616b8a8996e9809421ba0809cc022a936c71 Documento generado en 24/03/2026 08:07:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00393 01