Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820220002501 Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820220002501 DEMANDANTE Omaira Ospina Castaño Colpensiones, Porvenir SA y DEMANDADO Protección SA PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. 1.

ANTECEDENTES. La demandante solicitó que se declarara que Porvenir SA es responsable de omitir información e inducirla al error, por ende, se debe tener como ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la cual carece de validez, y de este modo, se entendiera que siempre ha estado afiliado al Régimen de Prima Media (RPMPD) administrado por Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación Colpensiones, sin solución de continuidad; asimismo, pidió que se declarara que no tuvo reasesoría antes de cumplir 47 años y en ocasión a ello perdió su derecho de trasladarse al RPMPD; y por último, que se declarara que Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez a la demandante a partir del 15 de mayo de 2021 o desde la fecha efectiva de retiro del sistema.

Como consecuencia, pidió que condene a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los aportes incluidos rendimientos que efectuó en el RAIS sin descuentos de cuota de administración, también solicitó que se condene a Porvenir SA a pagar desde el 15 de mayo de 2021 una cuota mensual de $2.572.420 por inducirla en error; de igual forma, que se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación, recibir los aportes traslados por Porvenir SA y reconocer la pensión de vejez desde el 15 de mayo de 2021 o desde la fecha efectiva del retiro del sistema; y que se condene a las demandadas al pago de costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que Porvenir SA sea responsable de los perjuicios ocasionados al no brindarle una asesoría antes de cumplir los 47 años, por lo que debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, el valor equivalente a lo que hubiese recibido si estuviera en el RPMPD. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora OMAIRA OSPINA CASTAÑO al régimen de ahorro individual con Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación solidaridad administrado por PORVENIR SA y el traslado entre administradoras, esto es, hacia ING hoy PROTECCIÓN SA conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA deberán hacer el traslado en un término de 30 días, realizando una discriminación de lo trasladado, es decir, IBC, periodos y demás información relevante que la justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la señora OMAIRA OSPINA CASTAÑO, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva. Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OMAIRA OSPINA CASTAÑO, la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, según se dijo de manera antecedente, lo que deberá hacer en un término no superior a 4 meses a partir del recibo de la totalidad del traslado de los aportes ordenados a PORVENIR SA una vez acredite el retiro del sistema, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

Del pago del retroactivo mencionado se autoriza el descuento en salud a que haya lugar. Así, al estar íntimamente relacionada la determinación de régimen aplicable con el derecho a la pensión de vejez, ha de contar con el mismo beneficio de imprescriptibilidad.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las Administradoras de fondos de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA y a favor de la demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una.

Sin costas para Colpensiones.

SÉPTIMO: Sea o no apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de marzo de 2025, resolvió: “Primero: Adicionar la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la indexación de los conceptos y, en su lugar, se ordena a Porvenir SA y a Protección SA indexar, al momento del traslado al RPMPD, los conceptos de primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Costas procesales como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.” Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente se encuentra la relación histórica de movimientos (09ContestacionDemandaPorvenir -folios 66-99)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Alejandra S. Rad. 05001310501820220002501 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.