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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00518-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 005 2023 00518 01 Ref. proceso verbal de Ángela María Sara Aydee Pérez Restrepo frene a Juan Manuel Alejandro Pérez Restrepo Se confirmará el auto que el 20 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto y con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO.

En el criterio del juez a quo, el demandante no atendió de manera oportuna lo que se le ordenó por auto del 4 de junio de 2024, esto es, proceder a “a realizar las diligencias de notificación del extremo pasivo”. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme destacó que “si bien, la carga procesal de notificar al extremo demandado no se cumplió dentro del término otorgado para el efecto, también lo es que sí se realizó la notificación, en los términos referidos en la Ley 2213 de 2022, tal y como se acredita con el acuse de recibido de fecha 24 de julio de 2024, situación que da lugar a la inaplicación del desistimiento tácito, toda vez que se cumple con la carga procesal y consecuencialmente se demuestra el interés para la continuación del proceso”.

Así mismo, pidió que se diera aplicación a un precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá (auto de 14 de septiembre de 2021, M.P., Fabio Iván Afanador García, R. 2015 00127 02). Para decidir, SE CONSIDERA: 1. De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01, 25 de octubre de 2023, exp. 2020 00209 01 y 14 de febrero de 2024, exp. 2022 00065 01.

OFYP 2023 00518 01 1 P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor.

Ese término, en el presente litigio feneció el 19 de julio de 2024 (el auto conminatorio del 4 de junio de 2024, se notificó por estado del día 5 del mismo mes y año). No obstante, la foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a notificar del auto admisorio de la demanda al demandado Juan Manuel Alejandro Pérez Restrepo.

Dicha orden se le impuso a la parte actora en auto de 4 de junio de 2024, que alcanzó firmeza, y constituye carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio. Ha de ponerse en relieve que, dentro del consabido término de ejecutoria, la hoy apelante no expresó ninguna inconformidad contra el auto conminatorio, en el que expresamente se dispuso;

“se requiere a la parte actora para que proceda a realizar las diligencias de notificación del extremo pasivo, so pena de dar aplicación al artículo 317 ibidem”. 2. Entonces, como la hoy recurrente no satisfizo -con la celeridad de rigor- la específica carga de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”2. 2 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión del TSB, autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182. OFYP 2023 00518 01 2 Por lo mismo, esto es, por no haberse acometido el enteramiento durante el término de 30 días de marras, resulta irrelevante el intento de notificación que emprendió la actora el 24 de julio de 2024, esto es, cuando ya había vencido el término en comento (19 de julio del año que avanza). 3.

A esta altura del discurso, cabe añadir que el suscrito Magistrado no hace suyo el precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá, según el cual si durante el término de ejecutoria del auto apelado se acomete la carga procesal que se echa de menos “se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso”. Ese precedente no es vinculante en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Además, la decisión que hoy adopta el despacho encuentra soporte en la interpretación que amerita la regulación que sobre el desistimiento tácito contempla la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la CSJ3. Precisamente, en la motivación de la antedicha providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas del Tribunal). Entonces, en acatamiento al principio de preclusión que campea en la materia, no es atendible el argumento único de la alzada, consistente en que intentó el auto de enteramiento por fuera del término de 30 días tantas veces referido. 4. 3 No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio.

Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444- 01. OFYP 2023 00518 01 3 DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 20 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 817e531b951ba55550de1179cfd12be81d6e6e178f2f77179afa031aba0a25d 7 Documento generado en 13/12/2024 09:09:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00518 01 4