Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: HERNÁN MONTEALEGRE PERDOMO Demandados: KEVIN MONTEALEGRE MORALES, FABIÁN EDGARDO MONTEALEGRE GARCÍA, MICHEL MONTEALEGRE MORALES Y LA MENOR NICOLE MONTEALEGRE CASTRO REPRESENTADA POR XIOMARA MARITZA CASTRO TRUJILLO, HEREDEROS DETERMINADOS DE EDGARDO MONTEALEGRE CAÑÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, que resolvió: (i) Absolver a Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la menor Nicole Montealegre Castro Representada Por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados del causante Edgardo Montealegre Cañón, de todas las pretensiones incoadas en su contra por Hernán Montealegre Perdomo;
(ii) Sin Costas, conforme se expuso en la parte motiva; y, (iii) Consultar la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia afirmó que reclamó el demandante la declaración de existencia de un P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de marzo de 1997 y el 30 de mayo de 2022, bajo un vínculo laboral verbal con Edgardo Montealegre Cañón, ya fallecido.
El actor solicitó que se declare que la terminación del contrato se produjo sin justa causa y, en consecuencia, reclama el pago de diversas prestaciones sociales y derechos laborales dejados de percibir durante la relación, tales como reajustes salariales, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, dotaciones y la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías.
Igualmente, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso con agencias en derecho y la aplicación de las facultades del Juez para decidir ultra y extra petita. Como soporte factico de sus pretensiones, el demandante afirmó haber iniciado labores en la finca “Sebastopol” ubicada en Payandé - Tolima, de propiedad del causante, donde aún reside.
Señaló que su trabajo se desarrolló de lunes a sábado, de 7:00 am a 11:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., con un salario inicial de $100.000 mensuales, que ascendió a $500.000 al momento de la terminación del vínculo. Sostuvo que se desempeñó como administrador de ganado, encargado del mantenimiento de potreros, la lechería, las piscinas, la jardinería y el arreglo general de la casa de habitación, cumpliendo sus labores bajo subordinación directa del empleador y sus herederos.
Finalmente, expuso que el 30 de mayo de 2022, el heredero Fabián Edgardo Montealegre García dio por terminado el contrato de manera verbal, sin reconocerle las prestaciones sociales, afiliación a seguridad social ni dotaciones, lo que motiva la presente reclamación judicial. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda.
Indicó la Jueza de instancia que, para deprecar la existencia de un contrato de trabajo debe acreditarse la configuración de los elementos constitutivos del mismo establecidos en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; que una vez demostrado el primer elemento, se presume el mismo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al presunto empleador probar que dicha prestación no estuvo subordinada, para el efecto citó la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998.
Precisó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el Juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que puede formar libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos de la crítica de la prueba, y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes.
En armonía con lo anterior, los artículos 51 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que son admisibles todos los medios de prueba legalmente consagrados, y que la existencia y condiciones del contrato P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón laboral pueden demostrarse por los medios probatorios ordinarios.
Finalmente, refirió que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que sirven de fundamento a su derecho, de modo que, en materia laboral, rige el principio según el cual quien alega un hecho debe probarlo, siendo la prueba el instrumento legal mediante el cual se busca demostrar la verdad de las afirmaciones sometidas a consideración judicial.
Ahora bien, en relación con la configuración de los elementos del contrato de trabajo, al demandante le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, pues, la norma establece una presunción a favor del trabajador. Dicha presunción consiste en que, acreditada la prestación personal del servicio a favor de una persona natural o jurídica, se entiende configurado el contrato de trabajo, sin que resulte necesario probar la subordinación o dependencia. En consecuencia, la carga de desvirtuar esa subordinación recae sobre el empleador.
No obstante, además de demostrar la prestación personal del servicio, la jurisprudencia ha señalado que el trabajador debe aportar otros medios de convicción, particularmente en lo relativo a los extremos temporales del vínculo laboral y el monto del salario percibido. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3183-2021, en la que advirtió que los extremos inicial y final del vínculo no se presumen y, por tanto, su acreditación corresponde al trabajador, so pena de asumir las consecuencias adversas derivadas de su falta de prueba.
Descendiendo al caso bajo examen, la Jueza de primera instancia señaló que, al analizar el acervo probatorio, no fue posible establecer que el demandante hubiese desempeñado efectivamente las labores que alegó como encargado o administrador de la finca de propiedad del señor Edgardo Montealegre Cañón, dentro del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1997 y el 30 de mayo de 2022.
Indicó que no resultaba suficiente la aplicación de la confesión presunta impuesta en audiencia anterior, derivada de la inasistencia injustificada de los demandados, pues existían pruebas contradictorias respecto de los extremos temporales de la supuesta vinculación laboral. Precisó que no obraba prueba documental alguna que permitiera determinar con certeza que el vínculo laboral inició en 1997 ni que concluyó hacia mediados de 2022.
Lo anterior, en atención a que el primer testigo Óscar Manuel Rojas Vela no fue claro al precisar cuándo conoció el inicio de las labores del demandante. Dijo residir frente al señor Hernán, en la vereda Acuaflor del municipio de San Luis, y señaló que hacía treinta y cuatro años vivía allí y que aproximadamente desde hace veintinueve comenzó a ayudar en labores, lo que lo ubicaría alrededor del año 1996, data incluso anterior a la que refirió el actor.
Otro testigo manifestó haber conocido al demandante como administrador o mayordomo de la finca del señor P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón Montealegre Cañón, recordando haberlo visto en esa condición desde que tenía doce años, cuando el actor ya se encontraba prestando servicios.
En igual sentido, respecto de la fecha final de la supuesta relación laboral, el propio demandante manifestó que dejó de prestar sus servicios cuando falleció el señor Edgardo Montealegre Cañón, hecho que ubicó durante la pandemia, específicamente en octubre de 2020. Añadió que, posteriormente, uno de los herederos le solicitó continuar con las labores, lo que ocurrió a comienzos de 2021, pero que las suspendió nuevamente tres o cuatro meses después por falta de pago, concluyendo que, a lo sumo, la prestación del servicio se habría extendido hasta mediados de 2021, pero en ningún caso hasta mayo de 2022, con lo cual quedaron desvirtuadas las presunciones derivadas de la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación. Indicó que, aun cuando es deber del juez laboral determinar periodos aproximados de vinculación cuando no existan fechas exactas, el Despacho encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no advertirse subordinación ni dependencia, elementos esenciales del contrato de trabajo.
Resaltó que el demandante no estaba sujeto al cumplimiento de órdenes o a un control permanente y que tampoco existía claridad respecto de la remuneración percibida, pues en el interrogatorio, el demandante afirmó que cumplía labores diarias en la finca, tales como recortar cercas, barrer hojas, mantener la piscina, limpiar habitaciones, guadañar entre otras; sin embargo, reconoció que por iniciativa propia contrataba a una mujer que le ayudaba y que él mismo le pagaba sus servicios, circunstancia que, desvirtuaba la subordinación frente al señor Edgardo Montealegre Cañón o sus herederos.
Agregó que el actor mencionó cumplir un horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., laborando también los fines de semana, pero reconoció que el señor Montealegre no controlaba dicho horario, limitándose a verificar ocasionalmente el estado de la finca y de las instalaciones. Advirtió también que el testigo Óscar Manuel Rojas Vela relató haber ayudado desde hacía veintinueve años en la finca en labores como guadañar, podar y recoger residuos, recibiendo el pago directamente del demandante, sin contacto alguno con el señor Montealegre, quien desconocía que aquellas labores fueran subcontratadas, lo que, evidenciaba autonomía en las decisiones del demandante.
De igual modo, analizó la declaración del testigo Andrés Felipe Montealegre, heredero del causante, quien manifestó haber conocido al actor desde niño y reconocerlo como primo lejano de su padre, pero no supo precisar en qué consistían sus labores, ni si recibía órdenes, salario o remuneración alguna. Este testigo, aunque heredero reconocido dentro del proceso sucesoral, no P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón fue vinculado a la litis, pero sí fue citado a declarar a favor del demandante.
Advirtió la Jueza que, incluso, existían contradicciones entre lo dicho por el demandante y los testigos respecto de su lugar de residencia. Mientras el actor afirmó que vivía en la finca y que no tenía otro lugar a donde ir, el testigo Óscar Manuel Rojas Vela manifestó que, aunque el demandante conservaba una habitación allí, también residía frente a la vivienda de la señora Nora, con quien aparentemente compartía tiempo en común. Esta situación evidenciaba la autonomía e independencia con la que el actor decidía cuándo permanecer en la finca y cuándo cumplir las labores, lo que nuevamente desvirtuaba la existencia de subordinación. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, y se concreta en la facultad del empleador de impartir órdenes, supervisar su cumplimiento y ejercer control permanente sobre el trabajador.
En el caso analizado, dicha subordinación no se acreditó, pues el demandante tenía libertad para subcontratar, organizar sus tiempos y, eventualmente, ejecutar las tareas que presuntamente ejecutó sin supervisión directa del presunto empleador. Por todo lo anterior, concluyó que la presunción del artículo 24 del C.S.T. había sido desvirtuada, que no se demostró la existencia de una relación laboral subordinada, ni los extremos temporales del vínculo, ni la remuneración, por lo que absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Finalmente, la Jueza decidió no imponer costas al demandante, al no haberse causado, dado que los demandados no comparecieron al proceso. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con las pruebas allegadas al proceso, es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 15 de marzo de 1997 y el 30 de mayo de 2022. En caso afirmativo, determinar si le asiste el reconocimiento y pago de las P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 de la norma sustantiva laboral.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandante sostuvo que Hernán Montealegre Perdomo prestó servicios personales en favor de Edgardo Montealegre Cañón y, posteriormente, de sus herederos determinados, dentro del periodo señalado en la demanda. Señaló que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la simple demostración de la prestación del servicio activa la presunción legal de existencia del contrato laboral, correspondiendo a los demandados demostrar que la relación fue autónoma e independiente.
La inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación activa la confesión ficta, lo que refuerza la validez de los hechos alegados por el demandante. Destacó que, aunque la jurisprudencia permite valorar de manera libre las pruebas, la conducta procesal de los demandados les impide contradecir los hechos que generan consecuencias jurídicas adversas, en términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Así, los hechos 1º a 13º de la demanda deben reputarse ciertos y fundamentar la procedencia de las pretensiones laborales del demandante. Subrayó que, pese a la valoración de la prueba testimonial, los elementos de subordinación, horarios y remuneración fueron cumplidos en la forma reclamada, y que la existencia de la relación laboral se presume por la prestación del servicio, tal como lo han reiterado múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Además, se señaló que cualquier intento de desvirtuar dicha relación no fue acreditado de manera suficiente por los demandados, quienes no comparecieron ni aportaron prueba en contrario.
Finalmente, solicitó que, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, dado que no se integró debidamente el contradictorio, por cuanto no se vinculó al heredero determinado Andrés Felipe Montealegre. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia para emitir una decisión condenatoria conforme a las pretensiones de la demanda y/o subsidiariamente se ordene la integración del litisconsorcio necesario con el heredero determinado Andrés Felipe Montealegre TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se encuentran demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se presuma que la relación alegada por la demandante estuvo regida por un contrato de trabajo.
Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho eventual contrato. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración A su turno, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub- examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados el cual se ejecutó desde el 15 de marzo de 1997 y hasta el 30 de mayo de 2022. De las pruebas testimoniales se extrae lo siguiente: Andrés Felipe Montealegre Heredia, testigo de la parte demandante, refirió ser hijo del señor Edgardo Montealegre Cañón (q.e.p.d.) y aclaró que no era familiar directo del demandante, aunque tenían el mismo apellido, pero porque el actor era primo segundo de su padre; reconoció que, aunque no fue vinculado formalmente como demandado, sabía que los demás herederos de su padre estaban demandado, explicó que compareció voluntariamente al proceso porque consideraba justo y equitativo reconocer que Hernán Montealegre había prestado servicios como mayordomo a su padre; explicó que conocía a Hernán desde hacía muchos años, aproximadamente desde 2003, cuando él tenía unos 11 o 12 años, y que desde esa época Hernán trabajaba en la finca; refirió que uno de los herederos destruyo la finca y solo queda el lote; describió que las labores de Hernán consistían en el cuidado, mantenimiento y riego de las plantas, el aseo y la limpieza de la piscina, el mantenimiento del inmueble y la vigilancia general de la finca; relató que, tras la muerte de su padre, uno de los herederos Fabián Montealegre, asumió la administración de la finca y decidió contratar a otra persona para las labores, pero que Hernán continuó allí cuidando el lugar; indicó que la finca estaba actualmente deteriorada y sin servicios públicos, pero que Hernán seguía viviendo en ella; dijo que sabía que su padre le pagaba directamente a Hernán, aunque desconocía el monto exacto, y reconoció que su padre nunca lo afilió a salud ni pensión. Explicó que el heredero que asumió la administración dejó de pagarle sin justificación, y que él mismo no conocía las razones ni el momento exacto en que cesaron los pagos.
A su turno, Oscar Manuel Rojas Vela, testigo traído por la parte demandante, indicó que era vecino del actor, declaró que lo conocía desde hacía muchos años, porque vivía al frente de la finca P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón donde él trabajaba; manifestó que conocía a Hernán desde hacía unos 29 años y que durante todo ese tiempo siempre lo había visto trabajando en la misma finca, sin que nadie lo reemplazara; señaló que el demandante vive con una señora de nombre Nora; relató que en varias ocasiones le ayudó a Hernán a guadañar, recoger prado y hacer mantenimiento en la finca, dijo que cuando lo ayudaba, Hernán era quien le pagaba por el trabajo y contó que Edgardo Montealegre (q.e.p.d.) no sabía que laboraba ahí; explicó que le colaboraba aproximadamente dos días cada quince días y que el resto del tiempo veía a Hernán trabajando solo en la finca; comentó que solo conoció una vez al señor Edgardo Montealegre (q.e.p.d.), en un evento que se realizó en la finca, pero que no habló con él, simplemente lo vio porque había mucha gente y Hernán le dijo que él era el patrón; afirmó que Edgardo Montealegre (q.e.p.d.) no iba con frecuencia a la finca, pues en todo el tiempo que él vivió allí solo lo vio esa vez.
Finalmente indicó que Hernán era el encargado de la finca, el responsable de todo lo que pasara allí. De otra parte, se recepcionó de oficio por parte del Despacho de primera instancia la declaración del demandante Hernán Montealegre Perdomo, quien adujo ser primo del señor Edgardo Montealegre Cañón (Q.E.P.D.) y que comenzó a trabajar con él el 15 de marzo de 1997, fecha que recordaba porque la tenía anotada en una libreta; dijo que el señor Edgardo le ofreció trabajo en una finca que había comprado, debido a que él se encontraba en una situación económica difícil; explicó que trabajó en esa finca desde entonces y que allí debía hacer de todo: cuidar jardines, limpiar habitaciones y piscina, mantener el lugar arreglado y atender las visitas de los fines de semana; señaló que vivió siempre en la finca, en una habitación que el señor Edgardo le asignó, y que en la actualidad aún sigue viviendo allí, aunque con muchas limitaciones porque no tenía servicios públicos y los herederos lo habían dejado sin pago.
Añadió que incluso uno de ellos lo había amenazado con sacarlo “vivo o muerto”; Indicó que el señor Edgardo falleció en octubre de 2020, durante la pandemia; manifestó que al iniciar su trabajo le pagaban cien mil pesos, luego trescientos mil hacia 2018 o 2019, y finalmente quinientos mil pesos antes de que el señor Edgardo muriera, dijo que el último mes no alcanzaron a pagarle, pues su empleador murió antes de hacerlo; relató que su jornada era de seis de la mañana a once y de una a cinco de la tarde, de lunes a sábado, y que los domingos también trabajaba porque la finca se llenaba de invitados, y por ende debía tender camas, barrer, trapear las habitaciones, tener todo listo, afirmó que algunas veces le decía a la señora Nora que le ayudara y le pagaba de su propio sueldo porque a veces le quedaba grande porque era mucha gente; manifestó que la finca tiene cerca de dos hectáreas; que el causante no iba entre semana; indicó que nunca tuvo vacaciones ni días libres y que solo salía al pueblo de Payandé o a Ibagué cuando necesitaba exámenes médicos; expresó que él mismo preparaba su comida, pero que actualmente la señora Nora le ayudaba a alimentarse porque no tenía recursos; afirmó que después de la muerte de Edgardo, uno de los herederos le pidió que P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón siguiera haciendo el aseo y los oficios, pero nunca le pagaron nada, dijo que solo lo hizo tres o cuatro meses después del fallecimiento, pero dejó de hacerlo por las amenazas y porque su salud no le permitía seguir guadañando; finalmente afirmó que actualmente la finca está abandonada, sin agua, sin luz ni gas, y que sigue viviendo allí porque no tiene otro lugar donde quedarse.
En este punto, precisa la Sala, que los dichos del demandante Hernán Montealegre Perdomo, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto y en contraste con las demás pruebas del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Se aportó junto con el escrito de demanda como pruebas documentales las siguientes: ➢ Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del demandante. ➢ Manuscrito del demandante detallando las condiciones, el modo, extremos laborales y salario devengado durante la relación laboral. ➢ piezas procesales del proceso de sucesión intestada del causante Edgardo Montealegre Cañón (q,e,p.d.), adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué. Mediante memorial de fecha 24 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora allegó el link contentivo del expediente digital de la sucesión intestada del causante Edgardo Montealegre Cañón (q.e.p.d.) adelantada ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, con el número de radicación: 730013110002–2021–00–041–00, en el que fungen como herederos los aquí demandados.
Conforme al anterior recuento, de las declaraciones rendidas al interior del proceso y analizadas en su conjunto con las pruebas documentales allegadas con la demanda, encuentra la Sala que no es posible inferir que el demandante efectivamente laboró como mayordomo, P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón encargado o administrador de la finca de propiedad del señor Edgardo Montealegre Cañón (q.e.p.d.), dentro del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1997 y el 30 de mayo de 2022, pues de un lado, las pruebas documentales no refieren nada al respecto y, del otro, por cuanto los testigos a instancia de la parte demandante, no fueron contestes y unívocos en brindar juicios de valor sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrolló la relación laboral alegada por el aquí demandante, pues el testigo Óscar Manuel Rojas Vela, contradijo de manera directa la existencia de subordinación al señalar que el causante demandado Edgardo desconocía que él trabajaba en la finca, incluso adujo que lo había visto una sola vez en un evento y que nunca tuvo contacto con él. Además, indicó que era el propio demandante quien le pagaba cuando lo contrataba para colaborarle con labores de guadaña o limpieza, lo cual deja en evidencia que el actor actuaba con autonomía e independencia, contratando y pagando ayudantes por cuenta propia, rasgo ajeno a cualquier relación de trabajo dependiente.
Por su parte, Andrés Felipe Montealegre Heredia, hijo del causante, si bien reconoció que Hernán prestó servicios de cuidado en la finca, fue enfático en afirmar que lo conoció apenas hacia el año 2003, cuando tenía 11 o 12 años, lo que impide tener por acreditada la supuesta relación laboral desde 1997, como lo pretende el actor. De su testimonio se infiere que Hernán realizaba labores de mantenimiento y vigilancia del predio, pero no bajo subordinación, sino con autonomía, limitadas a la conservación del lugar.
Incluso refirió que, tras la muerte de su padre, otro heredero (Fabián Montealegre) asumió la administración y decidió contratar a otra persona para esas labores, pese a ello Hernán Montealegre Perdomo sigue en el predio sin recibir remuneración alguna, desconociendo la fecha en la que le dejaron de pagar al demandante. En atención a la discusión de este asunto, requiere especial mención el elemento de la continuada dependencia o subordinación, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo; la que ha sido entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos y la correlativa obligación de acatarlas.
En este punto, ha de indicarse que también se ha dicho por el órgano de cierre de esta especialidad en sentencia SL-3936 de 2018, que: “… ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que, en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades (…)” (Subrayado y resaltado al copiar) Luego entonces, si bien el demandante ejecutó eventualmente unos servicios como cuidador de la finca de propiedad del causante Edgardo Montealegre Cañón (q.e.p.d.), lo cierto es que no se enmarcan dentro de los extremos temporales que afirma el demandante en su demanda, tampoco se cumplieron dentro de la presunta jornada laboral continua o permanente que alega o en el horario laboral que dice el actor satisfizo, y mucho menos que éste fuere impuesto por los aquí demandados ni la remuneración que aduce recibió y ello, por sí solo, no es suficiente para estructurar una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pues esas actividades pueden aparecer en el marco de las relaciones autónomas e independientes.
En consecuencia, no puede predicarse de manera contundente y categórica que toda labor y/o función lleve inmerso el elemento de la subordinación. Además, es menester destacar que, ninguna de las declaraciones constituyó un juicio de valor cierto y preciso que conlleve a la inequívoca certeza que la relación que unió a las partes estuviera enmarcada dentro de los extremos temporales que refiere el demandante y, además, revestida de subordinación, todo lo contrario, la infirman o desvirtúan, pues no dan cuenta si los demandados impartían órdenes o instrucciones particulares respecto de su actividad, así como nada refirieron de si el actor fue objeto o no de llamados de atención o si necesitaba autorización de su empleador para ausentarse de su sitio de trabajo; además, no se logró probar con los dichos de los testigos el horario o las jornadas de trabajo o, incluso, la remuneración que presuntamente cumplió y recibió el demandante, destacando la Sala que los testigos desconocen las condiciones o términos en los que el actor eventualmente permanecía en el predio.
Conforme a lo anterior y a la luz de las pruebas aportadas al plenario, analizadas bajo las reglas de la sana critica, concluye la Sala que dentro del proceso solo se acreditó una eventual presunta prestación personal del servicio a favor o bajo las órdenes de los aquí citados como demandados, sin que se logrará acreditar las calendas inicial y final o, por lo menos, aproximada de su permanencia en el predio y que se corresponda con la alegada en la demanda, en tanto y en cuanto no se aporta prueba documental o testimonial alguna que permita su determinación; máxime que las declaraciones estuvieron encaminadas a indicar que observaron al demandante ejecutar unas labores sin ningún tipo de precisión en cuanto a su duración o continuidad en uno o en otro de esos años, ni menos aun precisando extremos o salario, máxime que el demandante en su escrito inicial indicó que laboró de manera continua desde el 15 de marzo de 1997 y el 30 de mayo de 2022.
P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón Conviene recordar que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conoce por lo menos el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el extremo final el primer día del mes, según corresponda -sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por el interesado en la litis (regla jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia CSJ SL del 6 marzo de 2012, Rad. 42167).
En esas circunstancias, en este asunto ni siquiera se conoce el mes o el año en el que inició o finalizó la prestación del servicio, sin embargo, se itera, en el proceso no aparece prueba alguna de la cual pudiera inferirse dicha información. Destaca la Sala que, si el demandante pretendía probar la existencia un verdadero contrato de trabajo con los demandados, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vinculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al actor la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la parte demandada los de su defensa.
Es de advertir que, las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorables ante su incumplimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado.
En el presente caso, es evidente que, en efecto, el demandante no desplegó el suficiente esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda respecto de la prestación personal del servicio son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos, pues si bien es cierto que de las declaraciones a instancia de la parte demandante estuvieron encaminadas a demostrar una prestación del servicio por parte del actor a favor o bajo las órdenes de la pasiva, de la misma no se tiene la mínima certeza o de que esta fue continuada o permanente dentro de los extremos temporales pretendidos, así como que esta fue desarrollada dentro un horario o jornada impuesto presuntamente por la demandada en las jornadas diarias que se alegan y que hubo un salario convenido o, por lo menos, una retribución económica por ellos y que se diera entre las partes a través de un contrato verbal de índole laboral, lo es más que, de esas declaraciones se infiere una prestación autónoma e independiente de servicios, por lo que no se cumplió con los presupuestos del artículo 23 de la norma sustantiva laboral.
P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón Ahora bien, advierte esta Sala de Decisión que la Jueza A quo impuso en contra de los demandados sanciones procesales por su inasistencia a la audiencia de conciliación y con base en ella, declaró la confesión ficta respecto a los hechos contenidos en la demanda susceptibles de ese medio de convicción; sin embargo, es de advertir que, como ya se explicó, el propio acervo probatorio arrimado por el demandante evidencia una situación distinta, la prueba testimonial arrimado por él y lo dicho en el interrogatorio de parte, desvirtúa la presunción de los extremos temporales alegados e incluso los infirman.
En reciente pronunciamiento, al rememorar que la presunción del artículo 24 del CST fue creada bajo la finalidad de alivianar la carga probatoria del trabajador, ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, donde destaca la obligación de la parte demandante de demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dado que este es un presupuesto esencial para emitir una condena, al citar la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo que “las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega.” Expuestas, así las cosas, al quedar desvirtuados los hechos legalmente presumidos por la confesión ficta, la prueba respecto de esos elementos esenciales de un contrato de trabajo es responsabilidad del demandante; sin embargo, no procuró la práctica de alguna prueba que así lo acreditara, por manera que, la presunción que fue declarada por la operadora de instancia quedó desvirtuada.
En consecuencia, no están acreditados los elementos esenciales para que, entre el demandante y la parte pasiva, hubiera existido un contrato de trabajo, pues se desvirtuó el elemento de la subordinación para con los demandados, la verificación de los extremos temporales el salario devengado y la continuada prestación del servicio; razones por las cuales habrá de confirmarse la sentencia consultada.
Finalmente, advierte la Sala que el apoderado del demandante en los alegatos de instancia afirma la existencia de una nulidad por indebida conformación del contradictorio, bajo el argumento que Andrés Felipe Montealegre es un heredero reconocido dentro del proceso de sucesión del causante Edgardo Montealegre cañón y pese a ello, no fue vinculado al proceso, circunstancia que aduce fue advertida por la Juez de instancia en la audiencia celebrada el 23 de julio de 2025, en consecuencia, solicita integrar debidamente el litisconsorcio necesario con Andrés P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón Felipe Montealegre.
No obstante, en este punto es dable recordar que el artículo 134 del Código General del Proceso determina la oportunidad y trámite de las nulidades en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) (Resaltado fuera del texto original) En igual sentido, el artículo 135 del mismo compendio normativo, determina que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Resaltado fuera del texto original) Y, sobre el saneamiento, el artículo 136 ibidem, determina que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, “1° Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Ahora bien, sea del caso precisar que el peticionario no invocó ninguna de las especificas causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, Adicionalmente, se advierte que la nulidad por indebida representación o falta de vinculación solo puede ser alegada por la persona directamente afectada, es decir, por quien no fue convocado, así lo dispone expresamente el inciso final del artículo 135 citado.
Por ende, la parte demandante carece de legitimación para alegar una nulidad en nombre de Andrés Felipe Montealegre Heredia, máxime cuando este fue llamado a rendir testimonio a favor del demandante y compareció voluntariamente a la audiencia, sin manifestar inconformidad ni afectación a su derecho de defensa. Tampoco puede perderse de vista que la elección de los sujetos pasivos de la demanda corresponde exclusivamente al demandante, quien define contra quién dirige sus pretensiones.
En esa medida, no le es dable al Juez imponer la integración de un litisconsorcio no previsto, pues ello implicaría sustituir la voluntad dispositiva de quien ejerció el derecho fundamental de acción y de acceso a la administración de justicia. Aunado a que los supuestos hechos alegados por la parte accionada como generadores de nulidad acaecieron antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, por ello debieron haberse invocado antes de que la misma se hubiere proferido y no a P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón estas alturas procesales, pues a la fecha, conforme los preceptos normativos antes expuestos, la eventual causal de nulidad enrostrada por el interesado, se encontraría saneada.
Lo anterior, es suficiente para desestimar los reparos del aquí interesado sobre este punto. Resultando, la solicitud de nulidad improcedente, extemporánea, carente de legitimación y de sustento legal. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que la sentencia fue revisada en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN MONTEALEGRE PERDOMO contra KEVIN MONTEALEGRE MORALES, FABIÁN EDGARDO MONTEALEGRE GARCÍA, MICHEL MONTEALEGRE MORALES Y LA MENOR NICOLE MONTEALEGRE CASTRO REPRESENTADA POR XIOMARA MARITZA CASTRO TRUJILLO, HEREDEROS DETERMINADOS DE EDGARDO MONTEALEGRE CAÑÓN.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia como quiera que la decisión fue revisada en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00278-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Hernán Montealegre Perdomo Demandados: Kevin Montealegre Morales, Fabián Edgardo Montealegre García, Michel Montealegre Morales y la Menor Nicole Montealegre Castro representada por Xiomara Maritza Castro Trujillo, herederos determinados de Edgardo Montealegre Cañón Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d97ff227ef6fb43a1028d3d20893a2a8f6088ab9dc534ca00f32e4876114f171 Documento generado en 23/10/2025 09:22:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 17 | 17