TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-001-2019-00195-01 LUIS CARLOS PINTO BONILLA CENIC S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia proferida el 10 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual se libró mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de CENIC S.A.S. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1.1.- LUIS CARLOS PINTO BONILLA, por medio de apoderada judicial, presentó solicitud de mandamiento de pago a su favor y en contra de CENIC S.A.S.1, con base en sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante la cual, condenó a la demandada a pagar a Pinto Bonilla la suma de $4.230.000 por los siguientes conceptos «$1.500.000 por auxilio de cesantías; $180.000 de intereses sobre las cesantías; $1.500.000 por prima de servicios; y $1.050.000 por vacaciones2».
Asimismo, solicitó se libre mandamiento de pago en su favor por los intereses moratorios liquidados sobre la anterior suma de dinero, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera causados desde el 1 de octubre de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación; por la suma de $500.000 correspondientes a las costas procesales ordinarias con sus respectivos intereses desde que quedo ejecutoriada la sentencia y hasta que se verifique el pago de los mismos; más las costas procesales de la ejecución. 1 2 Archivo “01SolicitudMandamientoPago.pdf.” 01PrimeraInstancia. C02Ejecutivo.
Archivo “31ActaAudienciaArt80.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001310-001-2019-00195-01 EJECUTANTE: LUIS CARLOS PINTO BONILLA EJECUTADO: CENIC S.A.S. 2. PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- Por medio de auto del 10 de abril de 20233, el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago solicitado de la sentencia ordinaria laboral proferida por esa judicatura, en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar orden de pago por la vía ejecutiva (…) por las sumas de: - - UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de auxilio de cesantías.
CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) por concepto de intereses a las cesantías. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de prima de servicios. UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS ($1.050.000) por concepto de vacaciones. Por concepto de sanción moratoria, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de octubre de 2016 hasta cuando se pague totalmente el crédito social, sobre la suma de $3.180.00.
QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de costas procesales del proceso ordinario y las costas de este proceso. En cuanto a las obligaciones de hacer, librar orden de pago consistente en: - Pago a satisfacción del fondo de pensiones que el ejecutante elija, las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo a septiembre del año 2016.
SEGUNDO: La parte ejecutada deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta providencia, cumplir con esta orden de pago, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 431 del C.G.P.
TERCERO: Negar las medidas cautelares solicitadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por parte de la ejecutada CENIC S.A.S., mediante memorial de fecha 11 de abril de 20234, en el cual argumento primero, que erradamente el juzgado libró mandamiento por intereses de mora correspondientes a la suma de $3.180.000, cifra que es ajena a la realidad; segundo, precisó que la forma en que se libro mandamiento por las costas procesales es confusa y da a entender que la suma de $500.000 corresponde a las costas del proceso ejecutivo, cuando son las costas del proceso ordinario; como tercero y último reparo, atacó el numeral TERCERO de la providencia que negó el decreto de las medidas cautelare deprecadas por no cumplir con el juramento de que trata el articulo 101 del C.P.T. y de la S.S., al 3 4 Archivo “06AutoLibraMandamiento.pdf.” 01PrimeraInstancia. C02Ejecutivo.
Archivo “09RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”. Ibidem. 2 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001310-001-2019-00195-01 EJECUTANTE: LUIS CARLOS PINTO BONILLA EJECUTADO: CENIC S.A.S. considerar que dicho requisito solo aplica a las medidas sobre bienes inmuebles, y ese no es su caso. 3.2.- Mediante providencia del 6 de octubre de 2023, el Juzgado resolvió no reponer el mandamiento atacado por CENIC S.A.S., fundamentando su decisión de la siguiente forma: Primero, con relación a los intereses moratorios indicó que la suma de $3.180.00 no corresponde a la liquidación por ese concepto, sino a la suma del total de las condenas en su favor sin incluir el monto por vacaciones al no ser una prestación social, para que, en la etapa procesal pertinente sobre esa suma de dinero se liquiden.
Segundo, indicó que, sobre el mandamiento por las costas, la orden fue clara, al precisar «el pago de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de costas procesales del proceso ordinario y las costas de este proceso», y «al contener la frase, la conjunción “y”, eso presupone, adición, suma, o coexistencia, es decir, se ordena el pago de las costas del ordinario Y además, las del ejecutivo».
Aunado, señaló que las mismas se fijarán más adelante como lo dispone el artículo 440 del C.G.P. Tercero, en punto de la negación de las medidas cautelares invocadas, sostuvo que el requisito de la denuncia de los bienes bajo juramento de que trata el artículo 101 del C.P.T. y de la S.S., se exige tanto para muebles como inmuebles, y en ausencia de dicho juramento no procede conceder la medida. 3.3.- De igual forma, por cumplir con los requisitos de procedencia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 10 de abril de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por los numerales 7° y 8° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., al disponer que son apelables los autos proferidos en primera instancia que decidan sobre medidas cautelares y el mandamiento de pago. 3 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001310-001-2019-00195-01 EJECUTANTE: LUIS CARLOS PINTO BONILLA EJECUTADO: CENIC S.A.S. 4.2.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A Ibidem.- adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debe esta Sala centrar su atención en resolver los puntos relativos al recurso, los cuales hacen énfasis en lo anteriormente sintetizado. 4.3.- Los problemas jurídicos que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe en determinar si «en el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta lo pedido, el título ejecutivo base de recaudo sentencia ejecutoriada- y las normas procesales» de igual forma establecer «si es procedente decretar las medidas cautelares conforme fueron pedidas». 5.- Para resolver la apelación contra el mandamiento de pago, primigeniamente es conveniente rememorar que la finalidad del proceso ejecutivo, según lo señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». 5.1.- A tono con esta disposición, por autorización expresa del artículo 145 Ibidem, con relación al recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado para ejecutar las condenas proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito nos remitiremos al artículo 306 del C.G.P., que señala: “Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
(…)” (Subrayas y Negrillas del Despacho) 5.5.- Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante, a través de apoderada mediante memorial visible a PDF 09 del Cuaderno Ejecutivo de primera instancia, interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago 4 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001310-001-2019-00195-01 EJECUTANTE: LUIS CARLOS PINTO BONILLA EJECUTADO: CENIC S.A.S. proferido en este proceso el 10 de abril de 2023, en el que solicitó la revocatoria o modificación del valor de los intereses al considera que hay error en su cálculo, y la corrección de un error en la orden de pago librada por concepto de costas, pues no se diferencian las de primera con las de segunda instancia. 5.6.- Por lo anterior, esta Sala primero, se pronunciará sobre los reproches hechos por el ejecutante al mandamiento de pago, en los siguientes términos: 5.6.1.- Respecto de la solicitud de revocar o modificar la orden de pago dada sobre los intereses moratorios por un error en su cálculo, contenida en el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 10 de abril de 2023, que sobre los ítems objeto de recurso indica: “PRIMERO: Librar orden de pago por la vía ejecutiva (…) por las sumas de: (…) - Por concepto de sanción moratoria, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de octubre de 2016 hasta cuando se pague totalmente el crédito social, sobre la suma de $3.180.00. - QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de costas procesales del proceso ordinario y las costas de este proceso.
Se advierte que si bien no tiene razón el apelante, pues en esta etapa la a-quo no ha realizado o aprobado ninguna liquidación por concepto de intereses, simplemente libro mandamiento de pago ordenando la tasa a aplicar (tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera), la fecha de su causación (desde el 1 de octubre de 2016), y estipulando el monto sobre el cual se van a liquidar los intereses, si se encuentra que hay un error en el monto, siendo el correcto la suma de -$3.180.000-, correspondientes a la sumatoria de las condenas impuestas en la sentencia ordinaria laboral proferida por ese juzgado el 19 de agosto de 2022, susceptibles de sanción moratoria (no incluye los motos de vacaciones ni costas).
Por lo anterior, no procede lo solicitado conforme lo expuso la juzgadora, pero si se realizará la modificación respectiva en ese ítem del ordinal PRIMERO. 5.6.2.- Frente al segundo argumento de reponer el mismo ordinal, modificando la forma en que se enunció el mandamiento por concepto de costas procesales y agencias en derecho, al resultar confusa y dar a entender que la suma de $500.000 corresponde a las costas del proceso ejecutivo, cuando son las costas del proceso ordinario; el Despacho encuentra que la expresión «QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de costas procesales del proceso ordinario y las costas de este proceso», como indica el apelante, infiere que se libró 5 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001310-001-2019-00195-01 EJECUTANTE: LUIS CARLOS PINTO BONILLA EJECUTADO: CENIC S.A.S. mandamiento por ese monto en razón de la sumatoria de la costas causadas en las dos instancias, lo anterior, toda vez que, para que la conjunción “y”, suponga adición, suma o coexistencia, en este caso debe ir antecedida por una coma.
En consecuencia, para dar mayor claridad a la orden dada y evitar futuras confusiones, se modificará ese ítem del ordinal PRIMERO del auto atacado, para en su lugar ordenar librar mandamiento de pago por la suma de «QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de costas procesales del proceso ordinario laboral aprobadas mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023.
Y sobre las costas y agencias en derecho que se causen el proceso ejecutivo, se resolverá en la debida oportunidad». 6.- Ahora bien, respecto de la apelación contra el auto que negó medidas cautelares, teniendo en cuenta que la juez de primera instancia fundó su decisión en que la solicitud de dichas medidas requiere de juramento expreso, y el apelante alega que, por no tratarse de medidas cautelares sobre inmuebles, dicho juramento no procede, incluso que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 593 del C.G.P., y no el 101 del estatuto procesal laboral.
Se advierte que el 4 de marzo de 20245, la apoderada del ejecutante allegó desistimiento parcial, precisando que renunciaban a la alzada en contra de esta decisión. 6.1.- Teniendo en cuenta que el artículo 316 del C.G.P., dispone que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», asimismo determina que ese acto «deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace», y, por último, advierte que «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió». 6.2.- Revisado el memorial allegado, se tiene que el desistimiento del recurso fue presentado por la apoderada judicial de Luis Carlos Pinto Bonilla., encontrándose el expediente para proferir la decisión de segunda instancia. 6.3.- De igual forma, se observa que la demanda declarativa se acompañó del poder que le fue otorgado a la abogada Elvia Jiménez Pérez, se le concedió la facultad de desistir, por lo que se deduce que la misma cuenta con plena competencia para desistir del recurso de apelación, como se evidencia a folio 12 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” del cuaderno principal del proceso ordinario laboral, dentro del cual se profirió la sentencia a ejecutar. 5 Archivo “03MemorialDesisitimientoParcial. 02SegundaInstancia. 6 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001310-001-2019-00195-01 EJECUTANTE: LUIS CARLOS PINTO BONILLA EJECUTADO: CENIC S.A.S. 6.4.- Así las cosas, como quiera que en este caso se cumplen las formalidades de la norma referenciada, conforme a la solicitud contentiva en memorial que antecede la cual es explicita y clara, se accederá a la misma y se aceptará el desistimiento presentado respecto al auto que negó las medidas cautelares solicitadas. 7.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida el 10 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se modificará, únicamente con relación a los ítems que ordenaron librar mandamiento por los intereses y las costas procesales en su ordinal PRIMERO, manteniendo incólume el resto.
Y se ACEPTARÁ el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el demandante en contra del auto negó medidas cautelares. No se condenará en costas al recurrente, como quiera que las mismas no se encuentran causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la providencia proferida el 10 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: “PRIMERO: Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de CENIC S.A.S. (NIT. 9002809087) y a favor de LUIS CARLOS PITO BONILLA (C.C. 76.690.207) por las sumas de: - UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de auxilio de cesantías. - CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) por concepto de intereses a las cesantías. - UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de prima de servicios. - UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS ($1.050.000) por concepto de vacaciones. - Por concepto de sanción moratoria, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de octubre de 2016 hasta cuando se pague totalmente el crédito social, sobre la suma de $3.180.000. - QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de costas procesales del proceso ordinario laboral aprobadas mediante auto de fecha 23 de 7 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001310-001-2019-00195-01 EJECUTANTE: LUIS CARLOS PINTO BONILLA EJECUTADO: CENIC S.A.S. marzo de 2023.
Y sobre las costas y agencias en derecho que se causen el proceso ejecutivo, se resolverá en la debida oportunidad». En cuanto a las obligaciones de hacer, librar orden de pago consistente en: - Pago a satisfacción del fondo de pensiones que el ejecutante elija, las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo a septiembre del año 2016.” Segundo: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás. Tercero: ACEPTAR el desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 10 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
Cuarto: Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8