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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03AutoNoReponeConcedeQueja-Cecilia Suarez

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05 001-2023-00208-00 CECILIA DEL CARMEN SUAREZ CIENFUEGO COLPENSIONES y PORVENIR S. A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA

1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandada -Colpensiones- contra el auto de fecha dos (02) de agosto de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA DEL CARMEN SUAREZ CIENFUEGO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor a Porvenir S.A. y, por tanto, resolvió: “Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por CECILIA DEL CARMEN SUAREZ CIENFUEGO, a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Condenar a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por CECILIA DEL CARMEN SUAREZ CIENFUEGO y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El término para materializar el traslado es de 45 días, una vez quede en firme la sentencia. Sin costas, por las razones expuestas.

Consulta de la sentencia, a favor de Colpensiones, en los términos del artículo 69 del CPTSS. Por secretaría proceder de conformidad.” 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Inconformes con la decisión, las demandadas apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de junio del presente año, decidió revocar de forma parcial el numeral 2°de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada Porvenir S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentajes de garantía de pensión mínima junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado, además impuso costas por 2 SMLMV en primer grado.

En todo lo demás confirmó en los demás apartes la sentencia apelada. La parte demandada Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, empero el mismo fue negado por auto del 02 de agosto de 2024. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte activa, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que el Tribunal no calculó los gastos administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por tanto, se equivocó al momento de determinar la procedencia del recurso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.

Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Colfondos S.A. consistentes en gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados que alega afectan la sostenibilidad financiera.

Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Cecilia del Carmen Suarez Cienfuegos provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

Habrá de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de dos (02) de agosto de 2024, dentro del asunto instaurado por CECILIA DEL CARMEN SUAREZ CIENFUEGO, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.., conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO (firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9045749cf5f6ce8c0c547d3ca34aae033139027e347482fa1a585212426f050c Documento generado en 24/09/2024 01:36:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica