Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-042 FalloFueroConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR PROMOVIDO POR YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra EUGENIA TABERA ANZOLA. Radicación No. 25269-31-03-001-2024-00042-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La empresa demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra la trabajadora Eugenia Tabera Anzola con el objeto que se declare: a) que la trabajadora goza de fuero sindical; b) que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada por incumplir sus obligaciones laborales; y c) que la justa causa está fundada en los artículos 55, 56, 58, 60 y 62 del CST y literal d del artículo 38 del Reglamento Interno de Trabajo; como consecuencia, solicita la empresa se levante el fuero sindical y se autorice dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada con base en una justa causa (PDF 03). 2.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la empresa que celebró con la trabajadora demandada un contrato de trabajo a término indefinido el 17 de enero de 2001, el que se encuentra vigente a la fecha; que la trabajadora está afiliada a los sindicatos Sinaltrafarquim y Utrayanbal, siendo directiva en esta última organización; menciona que la empleada ha incurrido en abuso del derecho de asociación y negociación colectiva pues dada su calidad de afiliada de Sinaltrafarquim aprobó en asamblea y presentó el día 8 de agosto de 2022 un pliego de peticiones, dando así inicio a un conflicto colectivo, por lo que la empresa se sentó a negociar con el sindicato y empezó la etapa de arreglo directo; luego, el 24 de abril de 2023 se firmó la Convención Colectiva de Trabajo entre Yanbal y Sinaltrafarquim, vigente del 1° de enero de 2023 al 31 2 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 de diciembre de 2024, siendo beneficiaria la accionada; sin embargo, en su calidad de directiva de Utrayanbal, la trabajadora también aprobó en asamblea la presentación de un pliego de peticiones de fecha 3 de noviembre de 2023, es decir, transcurrido menos de 7 meses desde la firma de la referida convención, por lo que se dio inicio a un nuevo conflicto colectivo, sin tener en cuenta que los afiliados de Utrayanbal son en su mayoría multiafiliados a Sinaltrafarquim y, además, todos los directivos de Utrayanbal están afiliados a Sinaltrafarquim, por lo que se configuró un “carrusel de conflictos colectivos”, generándose negociaciones no reales e indefinidas.

Agrega que el pliego de peticiones presentado por Utrayanbal es muy similar a los beneficios reconocidos en la convención que se firmó con Sinaltrafarquim, por lo que resulta evidente que la demandada y los demás afiliados de Utrayanbal que están “multiafiliados a SINALTRAFARQUIM pretendieron con su actuar la extensión indebida del fuero circunstancial”; aclara que la demandada “tuvo fuero por el conflicto anterior desde el 8 de agosto de 2022 hasta la firma de la Convención Colectiva de Trabajo”; adicionalmente, “7 meses después de firmada la convención, la accionada pretendió ampliar el referido fuero injustificadamente presentando el nuevo pliego por UTRAYANBAL”; refiere que la trabajadora “tuvo una participación determinante al aprobar las decisiones de UTRAYANBAL en la presentación de un segundo pliego de peticiones”; que no puede beneficiarse de más de una convención colectiva y, por tanto, “no tenía interés en desarrollar una negociación verdadera y obtener un resultado que fuera respetado por los miembros de la organización sindical y mi representada”, provocó conflictos sucesivos a fin de generar un nuevo fuero circunstancial, no respetó el conflicto que culminó con la celebración de una convención, no promovió ni participó en una verdadera negociación, multiplicó injustificadamente los conflictos colectivos y vulneró la buena fe negocial que los rige; por lo que “generó un conflicto colectivo permanente” “en aras de generar un fuero circunstancial a todos los afiliados sin ninguna justificación”; de donde se colige que incumplió gravemente con sus obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, violó la buena fe, lealtad y fidelidad que rigen en el contrato de trabajo y las negociaciones colectivas; incurriendo en la prohibición consistente en que un empleado no puede beneficiarse de más de una convención colectiva o laudo arbitral.

De otra parte, indica que el 23 de noviembre de 2023, en cumplimiento del procedimiento disciplinario aplicable, citó a la trabajadora a diligencia de descargos, los que se recibieron el 27 de ese mes y año, allí reconoció que se encuentra afiliada a ambos sindicatos, que la mayoría de los colabores están multiafiliados a las dos organizaciones sindicales, que el 24 de abril de 2023 se firmó una convención colectiva de trabajo entre la empresa y Sinaltrafraquim, de la cual es beneficiaria; y que es miembro de la junta directiva de Utrayanbal; y aunque dio algunas explicaciones, las mismas “no son de recibo, en atención a que el sindicato representa a sus afiliados en las negociaciones”, “le es vinculante la convención colectiva que firmó con Sinaltrafarquim” y “nunca solicitó que no se 3 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 le aplicara la mencionada convención”; agrega que luego de culminar el procedimiento disciplinario en el que se acreditó la responsabilidad de la demandada en el grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones laborales y que incurrió en justas causas para la terminación de su vínculo, el 4 de diciembre de 2023 le notificó a la trabajadora “la terminación en suspenso del contrato de trabajo con justa causa comprobada, decisión que se haría efectiva una vez se cuente con autorización judicial para el efecto”. 3.

La demanda se presentó el 30 de enero de 2024 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá con auto del 21 de febrero de 2024 (PDF 06). 4. Las diligencias de notificación, tanto a la trabajadora demandada como a la organización sindical, se surtieron mediante correo electrónico el día 27 de febrero de 2024 (PDF 06); y con auto del 24 de abril de 2024, el juez de conocimiento señaló el 24 de julio siguiente para audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 09), la que fue reprogramada para el 30 de octubre del mismo año (PDF 15), fecha en la que se realizó (PDF 27). 5.

En la referida audiencia, el apoderado de la demandada y del sindicato Utrayanbal dio contestación, con oposición a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral, su vigencia, la fecha de ingreso, lugar de prestación del servicio, la afiliación a las organizaciones sindicales, el cargo directivo que ejerce la trabajadora en la junta directiva de Utrayanbal, el fuero sindical del que goza, el conflicto colectivo que se generó, la firma de la convención colectiva de trabajo, su vigencia y que es beneficiaria de ese instrumento; igualmente admitió que los directivos sindicales de Utrayanbal están también afiliados a Sinaltrafarquim; y que la empresa surtió el procedimiento disciplinario previo a tomar la decisión del despido; respecto a los demás hechos manifestó que de conformidad con los estatutos de Sinaltrafarquim, “la aprobación del Pliego de Peticiones es facultad de la Asamblea Nacional y su tramitación corresponde a la Junta Directiva como partes de un colectivo que debe acatar los mandatos de la asamblea como máxima autoridad de la organización”; y frente al sindicato Utrayanbal, la aprobación del pliegos de peticiones es una facultad “Indelegable de la Asamblea Nacional de la Organización sindical y la decisión de aprobación o no del Pliego de Peticiones se efectuó mediante voto secreto en papeleta escrita”; refiere que Utrayanbal solo generó un conflicto colectivo, pues este sindicato es diferente a Sinaltrafarquim, ya que uno es industria y otro de empresa; indica que si bien 20 peticiones de ambos pliegos son similares, el presentado por Utrayanbal contiene además 18 solicitudes distintas; menciona que “si hubo fuero sindical prolongado como consecuencia del Pliego de 4 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 Peticiones de SINALTRAFARQUIM, ello obedeció a la ilegal actuación de la demandante que se negó a dar inicio a la Etapa de Arreglo Directo dentro de los cinco días siguientes a la presentación del Pliego de Peticiones”; agrega que es cierto que un trabajador solo puede beneficiarse de una convención, sin embargo, para la fecha de esa contestación en la empresa solo existe una que es la suscrita con Sinaltrafarquim; manifiesta que la demandada no tiene dentro de sus facultades la de presentar pliego de peticiones e insiste que quien lo presentó fue la persona jurídica Utrayanbal.

Finalmente, propuso la excepción de mérito denominada inepta demanda. 6. A su turno, la apoderada de la demandante reformó la demanda en el sentido de incluir una nueva prueba documental; el juez a quo tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma, la que también tuvo en cuenta; seguidamente, decretó las pruebas del proceso y seguidamente recaudó las declaraciones de la demandada y de los testigos, cerró el debate probatorio, escuchó los alegatos de conclusión y fijó nueva fecha para emitir sentencia (PDF 27). 7.

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá declaró no probada la excepción de inepta demanda; declaró la existencia de una justa causa legal para terminar el contrato de la demandada; ordenó el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora; autorizó su despido y la condenó en costas (PDF 29).

Es de resaltar que el juez en esa decisión y dada la similitud del tema a tratar, profirió una sentencia temática en la que agrupó los procesos especiales de fuero sindical radicados con los Nos. 2024-038, 2024-039, 2024-040, 2024041, 2024-042 y 2024-125. 8. La anterior decisión no fue objeto de apelación. 9. El expediente se envió a esta Corporación el 27 de enero de 2025, mismo día en el que se asignó al suscrito e ingresó al despacho.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa al trabajador demandado. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA. Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 5 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe analizarse en este asunto es establecer si se configura la justa causa imputable a la demandada para dar por terminada su relación laboral como lo consideró el a quo, y en ese sentido deba autorizarse el levantamiento del fuero sindical del que goza la trabajadora, o en su lugar, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la calidad de aforada de la trabajadora demandada; la relación laboral existente entre las partes desde el 17 de enero de 2001; que la empresa demandante adelantó proceso disciplinario contra la trabajadora demandada por los hechos endilgados como presuntas justas causas; y que la empresa dio terminación al vínculo laboral mediante comunicación del 4 de diciembre de 2023; dichas circunstancias no fueron objeto de controversia durante la primera instancia, incluso así lo aceptaron tanto en la demanda como en su contestación y se encuentran acreditadas documentalmente.

El juez al emitir su sentencia temática, luego de analizar las pruebas del proceso y con fundamento en la decisión emitida por este Tribunal dentro del proceso radicado 2024-037 del 21 de octubre del año 2024, siendo magistrado ponente el suscrito, consideró que estaba demostrada la conducta de la demandada en la configuración del abuso del derecho, por lo que fácil era concluir que sí se incurrió en justa causa para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo de la demandada, al transgredir normas tipificadas en la ley y en el contrato de trabajo como graves.

Al respecto señaló que “UTRAYANBAL y los demandados en su totalidad abusaron del derecho al presentar un pliego de peticiones a la empresa demandante con el único fin de obtener una estabilidad laboral en razón a un nuevo conflicto colectivo, pasados apenas 7 meses de otra negociación en la que ellos fueron partícipes activos y la que aún se encuentra vigente; tal conducta asumida por los demandados y miembros del sindicato UTRAYANBAL va en contravía de los fines de una organización sindical que actúe conforme a las normas y la que debe propender por los intereses de los asociados, celebrar acuerdos con el empleador que mejoren las condiciones de los trabajadores y velar por su cumplimiento, siempre con el ánimo de entendimiento con el empleador, todo sobre la base de una justicia social y siempre con el respeto a la ley y a la Constitución”; agregó que “No es entendible para este juzgado la razón por la que el sindicato UTRAYANBAL, teniendo una convención colectiva de trabajo suscrita desde el mes de abril del año 2023, decida en el mes de noviembre de ese mismo año formular y presentar un pliego de peticiones a la empresa demandante, que a las claras se advierte desmejoran los beneficios logrados para los trabajadores; tampoco es comprensible por qué razón UTRAYANBAL como sindicato pretende someter a una negociación puntos que ya fueron discutidos y negociados con la convención colectiva de trabajo con la empresa demandante y que aún se encuentra vigente como quiera que rige hasta el mes de diciembre del año 2024.

En sentir de este juzgador no habría lugar para someter a la empresa demandante en un nuevo conflicto de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores aquí demandados habían participado activamente en la negociación del pliego de 6 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 peticiones presentado por SINALTRAFARQUIM a Yanbal de Colombia SAS, para que nuevamente se pretenda discutir y poner sobre la mesa de negociación los mismos temas ya debatidos, situación que no hace presumir la buena fe de los demandados afiliados a UTRAYANBAL y que son directivos del mismo sindicato.

La manera burda en que se pretendió presentar otro pliego de peticiones denota la ligereza y el afán con que se actúa por parte de los demandados, haciendo concluir que lo que se pretendía no era generar una mejoría en las condiciones de los trabajadores, sino propiciar la configuración de otro fuero circunstancial que los amparara en virtud de una nueva negociación, por las circunstancias que el despacho ha dejado en evidencia y también por la coincidencia de la fecha del día 3 de noviembre del año 2023, en la que la empresa demandante informa a algunos directivos de UTRAYANBAL sobre la necesidad de realizar despidos en los que aparecían 3 miembros de la organización sindical y que el mismo 3 de noviembre del año 23, en horas de la tarde, se presente el nuevo pliego de peticiones, sin lugar a dudas hace advertir por este juzgador la presencia de una conducta irregular por los miembros de la Junta Directiva de UTRAYANBAL, hoy aquí demandados, provocando y llevando a la demandante a un nuevo conflicto laboral colectivo.

Al respecto y sobre este tema, debe precisarse que si bien el derecho a sindicalizarse es un derecho fundamental de los trabajadores y así lo reconoce la Constitución Nacional y la ley, no puede concluirse que tal derecho traspase las fronteras y los derechos de los demás, si bien es un derecho de preponderante relevancia, no por ello puede ser absoluto.

Para tal derecho existen limitaciones y como quiera que la finalidad de los sindicatos se da para adquirir beneficios para los trabajadores y no provocar conflictos consecutivos en contra de los intereses del empleador, en este caso de la empresa demandante, actuar de tal manera como lo ha hecho y es evidente del sindicato UTRAYANBAL, configura un abuso del derecho con fundamento en el artículo 95 de la Constitución nacional.

En este orden, como el fundamento de la decisión del juez es el tema relacionado con el abuso del derecho, será este primer punto que se analizará. La empresa demandante y el juez en su sentencia consideraron que constituye un abuso del derecho: i) que estando aprobada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Yanbal y el sindicato SINALTRAFARQUIM, pasados 7 meses, sus directivos y la mayoría de sus afiliados, que son los mismos afiliados a la organización sindical UTRAYANBAL, decidan presentar un nuevo pliego de peticiones en nombre de este último sindicato, a pesar de que ya se estaban beneficiando tales trabajadores de la convención que había sido aprobada, sin tampoco renunciar a la misma para iniciar su nueva negociación; ii) porque existió la posibilidad de incluir al sindicato de UTRAYANBAL en la convención que se iba a aprobar con SINALTRAFARQUIM pero la demandada y los demás directivos no lo aceptaron y, aun así, presentan de manera posterior un pliego de peticiones similar al que en su momento presentaron por SINALTRAFARQUIM, pero esta vez por UTRAYANBAL; y iii) porque la presentación del pliego de peticiones no tenía como finalidad o el interés de iniciar una nueva negociación colectiva sino crear un fuero circunstancial para los trabajadores debido a que la empresa, de manera previa a su radicación, ese mismo día, realizó el despido de unos trabajadores por la baja productividad, 7 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 dentro de los cuales se encontraban 3 personas afiliadas al sindicato. Previo a analizar los citados problemas jurídicos y en atención a la tesis expuesta por el abogado de la accionada en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión, la Sala quiere aclarar que independientemente del trámite surtido al interior del proceso de negociación que se desarrolló con la presentación del pliego de peticiones de SINALTRAFARQUIM, que dio como resultado la firma de la convención colectiva, la verdad es que ello no es lo que se discute en este proceso, como tampoco constituye una de las razones por las cuales se solicita el levantamiento de fuero sindical de la trabajadora; por tanto, el hecho de que tal sindicato hubiese tenido que interponer una querella ante la inspección del trabajo para que la empresa se sentara a negociar por estar vencidos los términos que la ley otorga para ese trámite, situación que no niega ni desconoce la empresa, ello en nada cambia la realidad de que la empresa finalmente se sentó a negociar y fruto del consenso alcanzado entre las partes, el referido sindicato y la empresa Yanbal suscribieron la convención colectiva de trabajo en abril de 2023, incluso, parte de ese acuerdo lo constituyó el retiro de la demanda de nulidad de la constitución del sindicato UTRAYANBAL que previamente había instaurado la empresa, lo que tampoco discuten las partes.

En ese orden, si dicho trámite se surtió o no dentro de los plazos de ley, o si el sindicato SINALTRAFARQUIM debió presentar una querella, o si en su momento Yanbal presentó una demanda de nulidad para que se invalidara la constitución de UTRAYANBAL, la verdad es que no son temas que deban ser analizados en este proceso. Cabe precisar que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado que los directivos de UTRAYANBAL son afiliados a SINALTRAFARQUIM, e incluso, la mayoría de los afiliados de UTRAYANBAL están también afiliados a SINALTRAFARQUIM, pues así lo aceptan las partes; es más, en la certificación expedida por la empresa demandante el 23 de enero de 2024, que dicho sea de paso no fue desconocida ni tachada por la parte accionada, se advierte que de los 58 afiliados al sindicato UTRAYANBAL, 55 están multiafiliados a SINALTRAFARQUIM (pág. 137-138 PDF 02); de otro lado, en la declaración de parte que rindió la demandada, quien dicho sea de paso, es la tesorera principal de la junta directiva de UTRAYANBAL, ella indica que es cierto que los afiliados de UTRAYANBAL se encuentran multiafiliados a la organización sindical SINALTRAFARQUIM, dando a entender que todos los afiliados de un sindicato eran también integrantes del otro.

Además, también se advierte que el sindicato SINALTRAFARQUIM es uno de industria mientras que UTRAYANBAL corresponde a un sindicato de empresa, por lo que en esencia se trata de dos sindicatos diferentes y que, de conformidad con la ley, sus integrantes pueden Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 8 estar afiliados a ambas organizaciones sindicales, circunstancia que no es objeto de inconformidad por ninguna de las partes aquí intervinientes. Sin embargo, al advertirse que los trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a UTRAYANBAL, se estaban beneficiando de la convención colectiva de trabajo suscrita en abril de 2023, no entiende la Sala la razón por la cual, en noviembre de ese mismo año, deciden presentar un nuevo pliego de peticiones en cabeza de UTRAYANBAL para discutir los mismos derechos cuando, se insiste, era indudable que sus afiliados ya eran beneficiarios de tal instrumento colectivo.

Ahora, es cierto que el pliego de peticiones presentado por UTRAYANBAL solo coincide en 20 cláusulas con la convención antes aludida, no obstante, una vez cotejados los dos pliegos de peticiones, estos son, el presentado por SINALTRAFARQUIM a la empresa demandante el 8 de agosto de 2022 (pág. 8099 PDF 02), con el radicado por UTRAYANBAL el 3 de noviembre de 2023 (pág. 3-21 PDF 22), se advierte que en realidad se hacen las mismas 58 peticiones, casi en idéntico clausulado (solo la 54ª que en el nuevo pliego pasa a ser la 56ª y por tanto las dos siguientes cambiaron su numeración); por lo que es dable entender que en realidad se utilizó el mismo documento al que solamente le realizaron pequeños ajustes como cambio del formato de letra, de la alineación del texto, se borraron algunos apartes o se cambiaron algunas palabras o valores, mientras que las demás quedaron idénticas al texto original; incluso, se observa que en la cláusula 14ª el texto se dejó idéntico en sus 3 incisos, omitiéndose cambiar el aparte que dice: “En los términos de los estatutos del sindicato de industria, la Empresa concederá permiso remunerado a cinco (5) delegados debidamente elegidos para asistir a congresos y asambleas sindicales, tanto departamentales como nacionales o internacionales, por el tiempo de duración de tales eventos y dos días más para efectos del desplazamiento en todo caso este permiso no superara los diez (10) días” (negrilla y subrayado fuera de texto); cuando en esta oportunidad el pliego no se presentaba por el sindicato de industria SINALTRAFARQUIM sino por el sindicato de empresa UTRAYANBAL, lo que permite evidenciar la ligereza con la que hicieron los ajustes para proceder rápidamente a presentar el nuevo pliego de peticiones.

Además, su contenido en esencia continuó siendo el mismo y solo se observan las siguientes diferencias (en 19 cláusulas) que permiten determinar que el pliego que presentó SINALTRAFARQUIM en su momento contiene mayores beneficios para sus trabajadores que el ahora presentado por UTRAYANBAL, así: 9 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 PLIEGO DE PETICIONES SINALTRAFARQUIM UTRAYANBAL CLAUSULA 7ª. INCORPORACION DE BENFICIOS (sic) DE (sic) EXISTENTES EN LA EMPRESA YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Se incorporan los beneficios y demás disposiciones contenidas en los contratos de trabajo y el reglamento interno de trabajo vigente. CLAUSULA 8ª.

ESTABILIDAD LABORAL: Con la firma de la presente convención colectiva de trabajo, La empresa garantiza plena estabilidad a todos sus trabajadores y en consecuencia no podrá efectuar despido alguno sin causa justa previamente comprobada ante el sindicato, para lo que se agotará el proceso disciplinario contemplado en el siguiente artículo.

Todos los contratos de trabajo existentes y los que en el futuro celebre la empresa son a término indefinido y con un periodo de prueba no mayor a 60 días; los trabajadores que están laborando con contrato a término fijo, y trabajadores contratados con empresas de servicios temporales, quedaran vinculados automáticamente a término indefinido, a partir de la presentación del pliego de peticiones.

CLAUSULA 7ª. INCORPORACION DEL PACTO DE TRABAJO DE YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Se incorporan las demás disposiciones contenidas en el pacto de trabajo vigente desde el 1º de marzo de 2018 con una duración de 36 meses. CLAUSULA 9ª. PROCEDIMENTO EN CASO DE SANCION O DESPIDO: Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a la cancelación de un contrato de trabajo, la empresa escuchara al trabajador inculpado en diligencia de descargos así como a dos representantes que haya delegado el sindicato o ante dos integrante de la junta directiva del mismo; para el efecto, la empresa al momento de tener conocimiento de la comisión de la presunta falta, procederá dentro de las 24 horas siguientes a comunicar al trabajador y al sindicato citando a los descargos dentro de los siguientes cinco días, señalando la hora y lugar a donde debe comparecer.

Siempre estará asistido por (2) dos representantes del sindicato los cuales podrán intervenir activamente en dicha audiencia de descargos y sus pronunciamientos serán consignados en dicha acta, se levantará el acta respectiva, entregándole copia al Trabajador y al Sindicato. (…) CLAUSULA 9ª. PROCEDIMENTO EN CASO DE SANCION O DESPIDO: Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a la cancelación de un contrato de trabajo, la empresa escuchara al trabajador inculpado en diligencia de descargos así como a dos representantes que haya delegado el sindicato o ante dos integrante de la junta directiva del mismo; para el efecto, la empresa al momento de tener conocimiento de la comisión de la presunta falta, procederá dentro de las 8 horas siguientes a comunicar al trabajador y al sindicato citando a los descargos al día siguiente, señalando la hora y lugar a donde debe comparecer.

Siempre estará asistido por (2) dos representantes del sindicato los cuales podrán intervenir activamente en dicha audiencia de descargos y sus pronunciamientos serán consignados en dicha acta, se levantará el acta respectiva, entregándole copia al Trabajador y al Sindicato. (…) CLAUSULA 14ª. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS JUNTA DIRECTIVA: (texto igual) CONGRESOS Y ASAMBLEAS DE DELEGADOS: “(…) Este permiso se concederá hasta cuatro (4) veces por año. Si el congreso se realiza en Bogotá o fuera de ella el auxilio a cada delegado será:” Lugar Bogotá $ 250.000 Fuera de Bogotá $ 500.000 Fuera de Colombia $ 1.000.000 CURSOS SINDICALES: Para asistir a cursos de capacitación sindical que se dicten por las confederaciones, la Empresa concederá permiso remunerado para 5 integrantes por diez semanas al año. CLAUSULA 21a.

INCREMENTO SALARIAL: La Empresa incrementara los salarios de sus trabajadores en el mes de enero de cada año de la vigencia de la resultante convención colectiva en un 13.5 % CLAUSULA 25a. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Durante la vigencia de la convención colectiva, la empresa pagara a sus trabajadores una prima de antigüedad el mismo mes, que cumpla con la tabla siguiente: CLAUSULA 14ª.

PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS JUNTA DIRECTIVA: (texto igual) CONGRESOS Y ASAMBLEAS DE DELEGADOS: “(…)Este permiso se concederá hasta cuatro (4) veces por año. Si el congreso se realiza en Bogotá o fuera de ella el auxilio a cada delegado será:” Lugar Bogotá $ 100.000 Fuera de Bogotá $ 500.000 CLAUSULA 8ª. ESTABILIDAD LABORAL: Con la firma de la presente convención colectiva de trabajo, La empresa garantiza plena estabilidad a todos sus trabajadores y en consecuencia no podrá efectuar despido alguno sin causa justa previamente comprobada ante el sindicato, para lo que se agotará el proceso disciplinario contemplado en el siguiente artículo.

Todos los contratos de trabajo existentes y los que en el futuro celebre la empresa son a término indefinido y con un periodo de prueba no mayor a 60 días. CURSOS SINDICALES: Para asistir a cursos de capacitación sindical que se dicten por las confederaciones en las ciudades de Facatativá y Bogotá, la Empresa concederá permiso remunerado para 5 integrantes por diez semanas al año. CLAUSULA 21a.

INCREMENTO SALARIAL: La Empresa incrementara los salarios de sus trabajadores en el mes de enero de cada año de la vigencia de la resultante convención colectiva. CLAUSULA 25a. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Durante la vigencia de la convención colectiva, la empresa pagara a sus trabajadores una prima de antigüedad el mismo mes que cumpla, Más de 1 año de servicio y menos de 2 años. 20 días de salario básico Más de 2 años y menos de 5 años 60 días de salario básico Más de 5 años de servicio y menos de 10 años 120 días de salario básico Más de 10 años de servicio y menos de 15 años 180 días de salario básico Más de 15 años de servicio 240 días de salario básico En adelante y por cada 5 años de servicio aumentara 30 días de salario básico CLAUSULA 27ª.

PRIMA DE VACACIONES: La empresa reconocerá un auxilio por vacaciones por cada año que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a 30 días de salario básico. CLAUSULA 28ª. AUXILIO DE MATRIMONIO: El trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio. La empresa le reconocerá un auxilio de un millón de pesos. ($ 1.000.000) y ocho (8) días hábiles remunerados.

CLAUSULA 31ª. AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR: A partir de la firma de la Convención Colectiva resultante del CLAUSULA 27ª. PRIMA DE VACACIONES: La empresa reconocerá un auxilio económico por vacaciones por cada año que el trabajador disfrute de ellas. CLAUSULA 28ª. AUXILIO DE MATRIMONIO: El trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio.

La empresa le reconocerá un auxilio económico. CLAUSULA 31ª. AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR: La Empresa continuará con la póliza del trabajador fallecido, El Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA. Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 Presente pliego de peticiones la Empresa, en caso de fallecimiento del trabajador, reconocerá un auxilio por la suma de diez millones de pesos ($ 10 '000.000.)” “El auxilio que se acuerda en esta cláusula se reconocerá además del auxilio que para tal efecto reconoce la seguridad social y lo cubrirá la empresa al familiar del trabajador fallecido.” CLAUSULA 33ª.

AUXILIO PARA FAMILIARES CON NECESIDADES ESPECIALES: Cuando por razón de que un trabajador tenga familiares con limitaciones para realizar ciertas actividades de la vida cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud y dependan económicamente del trabajador, la empresa pagara un auxilio del valor de seis cientos mil pesos ($600.000), mensual.

CLAUSULA 34ª. AUXILIO DE TRANSPORTE: La empresa reconocerá como auxilio extralegal de transporte mensualmente a los trabajadores que se beneficien de la presente convención la cantidad de $200.000 pesos CLAUSULA 35ª AUXILIO ESCOLAR: a- AUXILIO DE ESCOLARIDAD: La empresa reconocerá un auxilio de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos, por cada hijo de los trabajadores que se encuentre estudiando.

Este auxilio será cancelado en el mes de diciembre de cada año y en la semana siguiente a la presentación del certificado de matrícula. (resto de valores en primaria, secundaria y universidad igual) CLAUSULA 39ª. EXAMENES MEDICOS: La Empresa a través de la ARL o EPS efectuara exámenes médicos generales (3) tres veces por año a todos sus trabajadores, dichos exámenes deben incluir análisis de puestos de trabajo y se deberá dar copia de los mismos a cada trabajador.

CLAUSULA 40ª. SERVICIO DE ENFERMERÍA: La Empresa continuará con el servicio de enfermería atendida por un profesional del ramo y debidamente dotada con todos los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios a que haya lugar y, además, mantendrá una dotación extra, consistente en dos pares de muletas, una silla de ruedas y una camilla para transporte de enfermos y/o heridos.

Esta dotación estará disponible para que se preste al trabajador que así lo requiera. La Empresa se compromete a capacitar a doce (12) personas para prestar los primeros auxilios usando las horas de formación y recreación CLAUSULA 50ª. TIEMPO PARA DUCHA La empresa brindara 15 minutos de la jornada laboral para que las personas que laboran en secciones de químicos y polvos puedan ducharse al terminar su jornada de trabajo 10 auxilio que se acuerda en esta cláusula se reconocerá además del auxilio que para tal efecto reconoce la seguridad social y la ocurrirá a la empresa a familiar del trabajador fallecido.

CLAUSULA 33ª. AUXILIO PARA FAMILIARES CON NECESIDADES ESPECIALES: Cuando por razón de que un trabajador tenga familiares con limitaciones para realizar ciertas actividades de la vida cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud y dependan económicamente del trabajador, la empresa pagara un auxilio económico.

CLAUSULA 34ª. AUXILIO DE TRANSPORTE EXTRALEGAL: La empresa reconocerá como auxilio extralegal de transporte mensualmente a los trabajadores que se beneficien de la presente convención. AUXILIO ESCOLAR: a- AUXILIO DE ESCOLARIDAD: La empresa reconocerá un auxilio de quinientos mil ($500.000) pesos, por cada hijo de los trabajadores que se encuentre estudiando.

Este auxilio será cancelado en el mes de diciembre de cada año y en la semana siguiente a la presentación del certificado de matrícula. (resto de valores en primaria, secundaria y universidad igual) CLAUSULA 39ª. EXAMENES MEDICOS: La Empresa a través de la ARL o EPS efectuara exámenes médicos generales (2) dos veces por año a todos sus trabajadores, dichos exámenes deben incluir análisis de puestos de trabajo y se deberá dar copia de los mismos a cada trabajador.

CLAUSULA 40ª. SERVICIO DE ENFERMERÍA: La Empresa continuará con el servicio de enfermería atendida por un profesional del ramo y debidamente dotada con todos los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios a que haya lugar y, además, mantendrá una dotación extra, consistente en dos pares de muletas, una silla de ruedas y una camilla para transporte de enfermos y/o heridos.

Esta dotación estará disponible para que se preste al trabajador que así lo requiera. La Empresa se compromete a capacitar a todas las personas que pertenezcan a la brigada y que por cada área de trabajo haya un brigadista CLAUSULA 50ª. TIEMPO PARA LAVADO DE ELEMENTOS DE EPPS PERSONAL QUE TRABAJA CON QUIMICOS La empresa brindara 15 minutos de la jornada laboral para que las personas que laboran en secciones de químicos y polvos puedan realizar la limpieza y aseo de sus epps CLAUSULA 53ª.

INCENTIVO POR PERMANENCIA: La empresa, CLAUSULA 53ª. INCENTIVO POR PERMANENCIA: La empresa, reconocerá como incentivo a los funcionarios que cumplan 5 reconocerá como incentivo a los funcionarios que cumplan 5 años o más de servicios, días de descanso remunerados de años o más de servicios, días de descanso remunerados de acuerdo a la siguiente tabla: acuerdo a la antigüedad. 5 años de servicio: 1 día 6-7-8-9 años de servicio: 2 días 10-11-12 años de servicio: 3 días 13 - 14 años de servicio: 4 días 15 años o más de servicio: 5 días CLAUSULA 56ª BENEFICIO DE SALDOS Y OFERTA CAMPAÑAL: CLAUSULA 55ª BENEFICIO DE SALDOS DE PRODUCTOS Y La empresa se compromete a restablecer y mantener este OFERTA CAMPAÑAL: La empresa restablecerá el beneficio de beneficio por la duración de la vigencia de la convención, compra de productos (saldos) que venia (sic) manejando. cobrando solo el 20% del valor del producto ofertado.

CLAUSULA 57ª BENEFICIO PARA TRABAJADORES CON CLAUSULA 57ª BENEFICIO PARA TRABAJADORES CON PATOLOGÍAS: La empresa tendrá en cuenta las personas con CONDICIONES DE SALUD: La empresa concederá un auxilio antigüedad mayor de cinco años que presenten patologías económico del 50% del salario mínimo legal vigente por los 6 serias de salud para ofrecerles atención psicológica y médica, meses y con prorroga por otros 6 meses si esta condición adicionalmente proporcionará un auxilio de 50% de su salario persiste en el empleado. básico por seis meses y prorrogables por seis meses mas mientras exista su patología CLAUSULA 58ª AUXILIO POR RETIRO VOLUNTARIO: A los CLAUSULA 58ª INDEMNIZACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO: La trabajadores con antigüedad superior a cinco años y que por empresa reconocerá al empleado que decida retirarse razones ajenas a su voluntad tengan que dar por terminado su voluntariamente su correspondiente indemnización si su contrato laboral, la empresa reconocerá la indemnización legal antigüedad es mayor a 3 años. por sus años de servicio.

Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA. Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 11 Como puede observarse, los cambios no son significativos, incluso, como se observó, en las cláusulas 21, 25, 27, 28, 31, 33, 34 y 53, UTRAYANBAL solo se limitó a borrar el porcentaje del aumento salarial (cláusula 21) y las cuantías de las demás cláusulas.

En la cláusula 35 sí se advierte una pequeña diferencia en tanto solicita un monto superior de auxilio escolar para niños de preescolar en $50.000, sin que por ello pueda inferirse que se trate de un pliego distinto. En las cláusulas 8, 9, 14 y 39 UTRAYANBAL solicita menos derechos que el pliego anterior en tanto ya no solicita estabilidad laboral para las personas contratadas mediante temporales y por contrato a término fijo, disminuye el plazo para la citación en proceso disciplinario y para rendir descargos, no solicita auxilios para congresos sindicales fuera del país y reduce los exámenes médicos al año, lo cual resulta incomprensible en tanto lo que debe propender es por mejorar las condiciones de los trabajadores, es más, la trabajadora en su declaración asegura que el segundo pliego tenía como pretensión mejorar las condiciones de los trabajadores, pero la realidad es otra, pues solicita menos derechos que en el primer pliego.

En la clausula 40 aunque en la primera convención se determina un número de 12 trabajadores para las capacitaciones de primeros auxilios, mientras que en la segunda dice que solo para los brigadistas, quienes serán uno por cada área, por lo que su cantidad dependerá de las áreas de la empresa, pudiendo ser los mismos 12 trabadores, más o incluso menos de ese número, pero en esencia no tiene mayor modificación. En la cláusula 50 UTRAYANBAL cambia el tiempo que había solicitado para que los trabajadores se ducharan para emplearlo ahora para lavar los EPPS, lo cual es ilógico pues debería prevalecer el tiempo que pueda dedicarse a los mismos trabajadores.

En la cláusula 56 aunque se utilizan distintas palabras, la verdad es que quieren decir lo mismo, pues en uno dice que se mantendrán los beneficios que por saldos de productos tenían los trabajadores y en el segundo dice que serán los que se venían manejando. En la cláusula 57 se enuncia el mismo porcentaje como auxilio para trabajadores con patologías, solo que el primero lo es sobre el salario básico y en el segundo sobre el SMLMV, por lo que resulta claro que el primero solicitado es más benéfico para los trabajadores.

Y, en la cláusula 58 se advierte que la indemnización aludida en el primer pliego lo es tanto para las terminaciones de los contratos por razones ajenas a la voluntad y para retiros voluntarios (como se incluye en su título) y en el segundo solo para retiros voluntarios; por lo que también resulta ser más beneficioso el primer pliego de peticiones.

Es cierto que en la cláusula 7ª se hace un cambio casi en la totalidad de su texto, sin embargo, aunque la pretensión no es nada clara, sí permite entrever que en esencia se solicita lo mismo, que es la inclusión de los beneficios o disposiciones que ya existían en la empresa a favor de sus trabajadores, solo que en el último pliego (de UTRAYANBAL) se pide únicamente para un período de 3 años, Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 12 contados a partir del 1º de marzo de 2018, es decir, de un tiempo anterior (2018 a 2021), lo que no tiene razón de ser pues en ese período se entiende disfrutaron de esos derechos. Así las cosas, puede concluirse de manera razonable que, a excepción del monto del auxilio escolar de los niños de preescolar que sube en 50 mil pesos, todos los demás derechos solicitados por SINALTRAFARQUIM son más benéficos que los pedidos ahora por UTRAYANBAL; por tanto, resulta claro que se trataba del mismo pliego de peticiones, con igual cantidad de cláusulas, con similar o casi idéntica denominación de sus peticiones y también en su contenido pues, como pudo advertirse, solo en las 19 cláusulas antes referidas se hicieron ajustes no significativos, mientras que las otras 39 se conservan en igual texto; incluso, como antes se mencionó, en el nuevo pliego en su cláusula 14ª se omitió aclarar que esta vez se hacía referencia a los estatutos del sindicato de empresa, calidad que ostenta UTRAYANBAL, manteniéndose la mención a los estatutos del sindicato de industria, que es la condición de que goza SINALTRAFARQUIM, quien primero presentó el pliego.

En ese orden de ideas, no se entiende, desde el punto de vista de los derechos laborales, cuál podría ser la razón lógica y atendible para que UTRAYANBAL y sus afiliados, que se reiteran, estaban también multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, luego de negociar el pliego de peticiones que se presentó en agosto de 2022 y que culminó con la firma de la convención en abril de 2023, decida en noviembre de 2023 radicar el mismo pliego con los ajustes antes aludidos que no cambian su esencia, para que la empresa demandante nuevamente tuviera que sentarse a discutir y negociar lo que ya había discutido y negociado con anterioridad a favor de los mismos trabajadores.

En ese orden, considera la Sala que no es correcto, leal ni honesto con el empleador que luego de finalizar una negociación colectiva con un sindicato, los mismos afiliados, dentro de ellos la demandada, decidan presentar nuevamente igual pliego de peticiones para iniciar un nuevo conflicto y con ello, crear otra vez fueros circunstanciales a todos los trabajadores, precisamente, cuando la empresa requiere finalizar algunos contratos de trabajo debido a la falta de productividad, como lo explicaron las testigos que declararon en juicio y lo ratifica la accionada en su interrogatorio de parte; además, tal demandada en su declaración acepta que conoció el conflicto colectivo que se suscitó con el pliego de peticiones presentado en su momento por SINALTRAFARQUIM, que era beneficiaria de la convención colectiva que surgió de ese conflicto y que ella como directiva de UTRAYANBAL participó y avaló el pliego de peticiones que se presentó a la compañía en noviembre del 2023, por lo que resulta palmario que conocía las discusiones, conclusiones y determinaciones a que se llegaron de manera conjunta entre la empresa y los mismos trabajadores. 13 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 Además, no puede tenerse el actuar de la demandada y el sindicato como de buena fe cuando UTRAYANBAL y sus directivos toman el mismo pliego que ya habían presentado en nombre de SINALTRAFARQUIM, le cambian el tipo de letra, la alineación del texto, borran algunos apartes al punto de dejar algunas cláusulas incomprensibles, borran las cuantías para simular que es un texto diferente, como se puede evidenciar al realizar el cotejo de los dos textos; y todo surge el mismo día en que la empresa Yanbal debe finalizar unos contratos de trabajo, pues en este punto las testigos Silvia Marcela Betancourt y Jenny Paola Romero Sánchez que declararon en juicio, fueron claras y concordantes en indicar que el 3 de noviembre de 2023 debieron realizar unas terminaciones de los contratos de los colaboradores debido a “una baja en la demanda de las unidades” que produce la empresa, tanto en cosméticos, fragancias y joyería, por lo que la empresa debió realizar un ajuste en su estructura de personal, como lo fueron 29 retiros de trabajadores, algunos temporales y 9 colaboradores directos, dentro de ellos 3 sindicalizados, y por esa razón la empresa sobre las 2 de la tarde procedió a informar a las organizaciones sindicales, dentro de ellas a UTRAYANBAL, que debían retirar estos 3 colaboradores, siendo los últimos retiros que se realizarían y la razón de esa decisión, no obstante, ese mismo día sobre las 5 de la tarde tal sindicato presentó el pliego de peticiones.

Es más, esa buena fe de la demandada se encuentra desvirtuada con lo dicho por las testigos, quienes actuaron en la comisión negociadora, pues estas en su declaración indicaron que los directivos y negociadores del sindicato SINALTRAFARQUIM, en la mesa de negociación no permitieron que UTRAYANBAL hiciera parte de la convención colectiva de trabajo, justamente, para tener una garantía en el caso de que sus trabajos se vieran en riesgo y así poderse asegurar, lo cual no es ajustado a la ley, ni se aviene a la buena fe y el deber de lealtad pues la razón de la existencia de los sindicatos no es la de crear fueros para asegurar estabilidad laboral sino propender por los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, considera la Sala que razón le asiste al juez a quo porque la presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL no tenía el más mínimo interés de iniciar una nueva negociación colectiva, sino, simplemente, crear fueros circunstanciales a los trabajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales.

Por tanto, todas estas circunstancias y probanzas analizadas en su conjunto, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 61 del CPTSS, llevan a la Sala a colegir, razonablemente, que el propósito de la presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL no era otro que el de generar estabilidad laboral, la que lógicamente se obtendría con los fueros circunstanciales que surgieron con ocasión al inicio del nuevo conflicto colectivo, lo cual desde luego es contrario a las normas constitucionales y 14 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 legales establecidas al respecto, más si se tiene en cuenta que todos los trabajadores afiliados a ese sindicato ya gozaban de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINALTRAFARQUIM, pues, se insiste, estaban multiafiliados a esta organización sindical.

Es cierto que en la certificación expedida por la empresa demandante a la que antes se hizo mención se advierte que de los 58 afiliados de UTRAYANBAL 55 están multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, por lo que podría concluirse que 3 trabajadores no gozan de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, en este punto, la misma demandada confesó que los afiliados de UTRAYANBAL estaban igualmente multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, sin que hiciera ninguna exclusión, por lo que ha de entenderse que todos ellos eran miembros de uno y otro sindicato; situación que permite colegir que la única finalidad que tenían era la de iniciar otra vez un conflicto colectivo cuando tan solo habían pasado unos meses de finalizar el anterior, se insiste, para discutir iguales derechos.

Además, no puede pasarse por alto que la accionada no solo era directiva principal de UTRAYANBAL sino también afiliada a SINALTRAFARQUIM y que participó activamente en la presentación del pliego de peticiones de UTRAYANBAL, por lo que se trata de un tema que le consta de manera directa y conoce que tales beneficios los obtuvieron luego del conflicto colectivo que se suscitó con base en un pliego de similares condiciones.

En este punto, conviene aclarar que si bien todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa gozan de libertad sindical para constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, sin la intervención o intromisión del Estado, incluso, en virtud de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST, es posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se presente legítimamente una multiafiliación sindical, ello no quiere decir que tal derecho sea absoluto, omnímodo, totalmente ajeno a toda regulación y hasta cierto punto caprichoso, pues existen limitaciones al mismo dado su carácter relativo, y por esa vía, no pueden trascender lo dispuesto en el ordenamiento legal, en pro de adquirir mayores beneficios, dado que ello configuraría lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado, un abuso del derecho, el cual, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, como lo mencionó la apelante, en tanto se deben «Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 631 de 2007 indicó que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con 15 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental», criterio este que ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL1983-2020 y SL 919-2021.

Por tanto, corresponde al juzgador analizar cada caso particular con el fin de establecer si los titulares de los derechos efectúan un ejercicio indebido para conseguir beneficios desproporcionados, que en últimas resulten ajenos a sus fines; ya que los derechos no pueden desviarse del fin para los cuales fueron reconocidos ni distanciarse de su filosofía (CST SL del 1º de marzo de 2011 rad. 46175), pues si ello ocurre, no puede darse validez alguna a las actuaciones que se encuentren en contravía del orden legal.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL21280 del 15 septiembre de 2009, reiterada en sentencias STL13523-2014, STL16770-2017, STL12411-2018, STL11552-2019 y STL4408-2021, al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, expuso: “Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.

Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…)”.

En este orden de ideas, esta Sala considera que el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido debatido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, claramente va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar entendimiento en por su cumplimiento, propugnar por un clima de sus relaciones con el empleador y aquellas no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones laborales, propulsar el acercamiento entre el empleador y los trabajadores 16 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 sobre las bases de justicia social, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como a asesorar a sus asociados en defensa de los derechos emanados del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, rad. 15627, 07/05/1998, reiterada en sentencia de la Corte Constitucional T675/09).

Aceptar la tesis de la demandada y del sindicato UTRAYANBAL implicaría básicamente, permitir que los miembros de un sindicato puedan crear cuánta organización sindical consideren, propiciando duplicidad innecesaria de organizaciones sindicales con la misma finalidad o con diferencias mínimas en cuanto a los objetivos que persiguen, desconociendo la observancia de la finalidad que trae consigo la presentación de pliegos de peticiones en el marco de la negociación colectiva, con el único objetivo de fomentar fueros sindicales o circunstanciales para generar estabilidad laboral indebida, lo que conllevaría a un sinnúmero de sindicatos creados indebidamente con trabajadores de una misma empresa, con unas finalidades, íntimas y ex profeso, ajenas al derecho de la asociación sindical y el de la negociación colectiva.

Es que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la pertenencia de un trabajador a un solo sindicato y privilegió el derecho de libertad sindical, no pretendió legitimar situaciones como la que aquí se vislumbra, ni estimular la creación de sindicatos por trabajadores que ya pertenecían a varias organizaciones, en un carrusel interminable para que puedan presentar los mismos pliegos cuantas veces consideren necesario, actitud que antes que contribuir a la solidez de los sindicatos conduce a su dispersión, atomización y debilitamiento.

Para la Sala, casos como este constituyen sin lugar a dudas un uso abusivo del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, al pretender generar estabilidades laborales indebidas con la presentación de pliegos de peticiones que ya habían sido discutidos meses antes y de esta forma impedir que la empresa pueda realizar las terminaciones de los contratos de trabajo que había considerado efectuar en aras de sortear la baja producción en la que se vio inmersa, situación que esta Sala no puede avalar pues ello sería incentivar a que el sindicato y sus afiliados continúen ejerciendo conductas como las antes referidas, lo que va en contravía con la verdadera finalidad del derecho sindical y además, propiciaría prácticas sindicales dirigidas a hacer uso del fuero para remediar una potencial situación de inestabilidad laboral, lo que sin duda desdibujaría el verdadero propósito de las organizaciones sindicales convirtiéndolos en mamparas para asegurar la estabilidad de los trabajadores en momentos coyunturales.

Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA. Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 17 Así las cosas, los anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia en este punto, pues al haber actuado la demandada y el sindicato en uso indebido de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, configurándose un abuso del mismo, no puede dársele validez a su actuación. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a resolver si se encuentran demostradas las justas causas invocadas por la empresa demandante para terminar el contrato de trabajo de la trabajadora demandada.

El artículo 410 del CST dispone que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

La empresa apoya la solicitud de autorización para levantar el fuero de la trabajadora con base en los hechos antes analizados; y reprocha la conducta de la demandada por haber participado activamente en la decisión de sumir a la empresa en un nuevo conflicto colectivo con la única pretensión de buscar provecho para ella y los demás trabajadores afiliados a UTRAYANBAL que también son miembros de SINALTRAFARQUIM, al generar una estabilidad laboral indebida, pues ella en su condición de directiva de la organización sindical UTRAYANBAL fue partícipe de conflictos sucesivos en un “carrusel de conflictos”.

Esto en atención a lo preceptuado en los artículos 55 del CST por no ejecutar el contrato de buena fe; 56 al no guardar obediencia y fidelidad a su empleador; configurándose la justa causa establecida en el numeral 6º del artículo 62, frente a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; de igual forma, la entidad considera que la trabajadora vulneró lo consagrado en el artículo 38, numeral 4º del Reglamento Interno de Trabajo, que le obliga a guardar buenas conductas en todo sentido, obrar con el espíritu de la verdad y disciplina general hacia la empresa; el deber impuesto en el Código Corporativo de Ética referente a defender el interés de la empresa inclusive por encima del interés particular; y el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia que le impone el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; y así se advierte en la carta de fecha 4 de diciembre de 2023 por medio de la cual la empresa comunica a la trabajadora su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo (pág. 68-75 PDF 02).

Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA. Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 18 Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandante logró demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo conforme se estudió líneas atrás, por lo que corresponde ahora verificar si las anotadas conductas, en las circunstancias en que fueron cometidas según lo que establecen las pruebas, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato.

En ese orden, para la Sala resulta palmario que los hechos atribuidos a la trabajadora son constitutivos de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales conductas están debidamente tipificadas en la ley, en el reglamento interno de trabajo, en el código de ética y en el contrato de trabajo como faltas graves. De un lado, como antes se analizó, la demandada incumplió su deber de actuar de buena fe con la empresa al participar activamente en la negociación colectiva que se suscitó con la presentación del pliego de peticiones en cabeza de UTRAYANBAL, en su calidad de tesorera de la junta directiva, pasando por alto que dicho pliego ya había sido presentado en el año anterior por los mismos trabajadores, incluida ella, en ese momento como afiliados del sindicato SINALTRAFARQUIM, que ya se había surtido un conflicto colectivo por iguales razones y que había culminado meses antes con la firma de una convención colectiva de trabajo, de la cual ella y los afiliados a UTRAYANBAL eran beneficiarios por ser igualmente afiliados a SINALTRAFARQUIM; propiciando de esta manera la creación de estabilidades laborales indebidas, justamente, cuando la empresa había tomado la decisión de terminar unos contratos de trabajo para afrontar la baja producción por la que atravesaba; sometiéndola otra vez en un conflicto colectivo para discutir y negociar los mismos derechos que ya habían sido discutidos y negociados 7 meses antes.

En este punto, el artículo 55 del CST señala que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella; igualmente, el artículo 56 de la misma norma agrega que incumbe al trabajador obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.

Además, el artículo 58 del CST dispone que dentro de las obligaciones especiales del trabajador está la de guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros; configurándose así la justa causa para dar por terminado el contrato contemplada en el numeral 6º del artículo 62 de la misma norma, pues en este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se habla de buena fe, en términos de lealtad, debe entenderse como el deber ético o moral que rige en Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 19 las relaciones laborales, que también está conexo al deber de fidelidad, el cual “debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y patronos. Se habla entonces de buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético o moral, distinta de la buena fe –creencia que se refiere al campo del conocimiento” (sentencia con radicación 8650 de 21 septiembre de 1982, reiterada en la 28169 de 23 de octubre de 2007 y SL871-2018).

Y en sentencia SL2825-2022 en la que rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32.699, indicó que la «( ) obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros (…) necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo»; por tanto, como ya se ilustró, al ser evidente que demandada no actuó con lealtad y buena fe en la relación laboral que tiene con su empleador, la cual se exige en todo lugar, resulta claro que se configura la causal invocada por la empresa demandante.

Aunado a lo anterior, el artículo 38 del reglamento interno de trabajo, en su literal d), estipula que los trabajadores tienen el deber de “Guardar buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad y disciplina general hacia la Empresa”; además, en el código de ética se establece que “La violación de las disposiciones del Código se considera como una falta grave que afecta el principio de buena fe laboral”; por su parte, el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala que cualquier violación de las obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a la terminación unilateral del contrato con justa causa, dentro de las cuales se relaciona la de “Cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con EL EMPLEADOR”.

Por tanto, al estar debidamente configuradas las faltas graves contenidas en el numeral 6º del artículo 62 del CST; literal d) del artículo 38 del RIT; y numeral 10 de la cláusula 2ª, que fueron invocadas por la empresa demandante, resultan ser razones suficientes para justificar la decisión del despido. En ese sentido, se dan los presupuestos de numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en cuanto dispone que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del empleador, y en este caso, para solicitar el permiso para despedir, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; en tanto son Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 20 obligaciones del trabajador “Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros” (numeral 4º del artículo 58 del CST). La ocurrencia de la anterior falta no es disculpada, desvirtuada ni atenuada por la razón que da la demandada en su interrogatorio en tanto indica que siempre ha obrado con honestidad y transparencia en su trabajo, pues la verdad es que admite que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINALTRAFARQUIM y que, aun así, sin renunciar a esos beneficios, participó y avaló la presentación de un nuevo e igual pliego de peticiones, esta vez en nombre de UTRAYANBAL; incluso, confiesa que conoce todo el tema de los sindicatos y se su finalidad, pues según aduce, ha recibido capacitaciones en esos aspectos, por lo que era plena conocedora, como directiva de UTRAYANBAL, que se estaba presentando el mismo pliego de peticiones que ya había surtido un conflicto colectivo anteriormente en nombre de otro sindicato (SINALTRAFARQUIM), del cual ella y los demás directivos e incluso afiliados eran igualmente beneficiarios por estar multiafiliados a ambas organizaciones sindicales; es más, procedieron a realizarle a ese texto pequeños ajustes para tratar de maquillarlo y simular que se trataba de uno nuevo.

Además, en tales eventos la gravedad de la falta depende de que la misma encuadre dentro de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 58 y 60 del CST; y aunque la trabajadora señale que en los 27 años que lleva en la empresa (3 por temporal y 24 de manera directa) nunca ha sido objeto de diligencias disciplinarias ni ha estado incursa en estos procesos, no es posible dejar pasar este tipo de comportamientos por ser primerizos, amén de que la norma no exige que haya reincidencia o que se trate de conductas reiteradas sino que simplemente consagra cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Finalmente, conviene recalcar que el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, está sustentada en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador, por tal razón, las obligaciones a que hace referencia dicha norma guardan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo (CSJ SL2351-2020, radicación 53676). 21 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA.

Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 En consecuencia, al demostrarse la justa causa invocada por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada, las anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la sentencia consultada. Así queda resuelto el grado jurisdiccional. Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en consulta.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra EUGENIA TABERA ANZOLA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 22 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. Contra EUGENIA TABERA ANZOLA. Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00042-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria