Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 004-2021-00148-01 JFRT Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Radicación: 76001-31-03-004-2021-00148-01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por Vicki Bañol Montes contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES A través de la reforma de la demanda, la parte actora solicitó declarar la existencia del contrato de seguro de automóviles contenido en la póliza No. 5132640173602, expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., en la cual figuraba como tomador y beneficiario oneroso el Banco Davivienda S.A., y como asegurada la señora Vicki Bañol Montes, respecto del vehículo de placas URZ254.

Como consecuencia de lo anterior, pidió declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, consistente en la pérdida total del automotor por hurto, así como el incumplimiento contractual de la aseguradora al abstenerse de 1 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 reconocer y pagar la indemnización reclamada.

En ese sentido, solicitó condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago del valor asegurado de $80.000.000, con cargo a la cobertura de hurto total. De este valor indemnizatorio, pidió que se reconociera la suma de $31.000.000, o la que se llegare a certificar al interior del proceso, correspondiente al saldo insoluto de la obligación crediticia a favor del Banco Davivienda S.A., en su calidad de primer beneficiario oneroso; y que la suma de $49.000.000, o el remanente que correspondiera, fuera pagada a favor de la demandante, en su condición de propietaria y asegurada del vehículo.

Igualmente, solicitó condenar a la aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, especificando que debían liquidarse desde el 18 de agosto de 2017 (o la fecha que resultara probada en el proceso), junto con la correspondiente corrección monetaria o indexación y las costas procesales.

Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos, HECHOS Se informó en la reforma de la demanda que la señora Vicki Bañol Montes adquirió el vehículo de placas URZ-254, marca KIA, color blanco, modelo 2016, para lo cual celebró un contrato de mutuo con el Banco Davivienda S.A., obligación identificada con el préstamo No. 05801016003748056.

Según lo manifestado por la parte actora, con ocasión de dicha financiación, el Banco Davivienda S.A., en calidad de tomador y beneficiario oneroso, contrató con Seguros Comerciales Bolívar S.A. la póliza de seguro de automóviles No. 5132640173602, en la cual figuraba como asegurada la señora Vicki Bañol Montes, y se amparaba, entre otros riesgos, el hurto total del vehículo, hasta por la suma asegurada de $80.000.000.

Narró la demandante que, luego de finalizar su relación sentimental con el señor Campo Elías Bernal Franco, este quedó como tenedor autorizado del vehículo, bajo el entendido de que continuaría asumiendo el pago de las cuotas del crédito. Sin embargo, ante la falta de pago y la no devolución del automotor, la señora Bañol Montes presentó el 7 de julio de 2017 denuncia penal por el delito de abuso de confianza contra aquel. 2 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 Se afirmó, no obstante, que con posterioridad a dicha denuncia la demandante tuvo conocimiento de que el señor Campo Elías Bernal Franco ya no tenía materialmente el vehículo, pues lo había entregado temporalmente al señor John Alexander Restrepo Burbano para realizar una diligencia o recorrido.

Según la versión de este último, mientras conducía el automotor en la ciudad de Cali, fue interceptado por dos hombres que se movilizaban en motocicleta, quienes lo intimidaron y le manifestaron que tomaban el vehículo por una deuda atribuida a Campo Elías Bernal Franco. Se expuso que, dentro de esa actuación penal, la Fiscalía expidió el 5 de octubre de 2017 constancia de no recuperación del vehículo.

Sin embargo, el 27 de noviembre de 2017, se ordenó inicialmente el archivo de la investigación por hurto, al estimarse que los hechos correspondían a un abuso de confianza y no al delito denunciado. La demandante manifestó que se opuso a dicha conclusión y solicitó el 18 de enero de 2018 el desarchivo de la investigación por hurto calificado, petición que fue acogida por la Fiscalía, continuándose la actuación bajo esa calificación. Finalmente, indicó que la investigación fue nuevamente archivada el 5 de julio de 2019, esta vez por imposibilidad de establecer el sujeto activo del hecho punible.

En paralelo, la señora Vicki Bañol Montes presentó reclamación ante Seguros Comerciales Bolívar S.A., con fundamento en el hurto total del vehículo. No obstante, la aseguradora objetó el pago mediante comunicación del 18 de agosto de 2017, al considerar que los hechos correspondían a un abuso de confianza, riesgo que estimó excluido de la cobertura contratada.

Finalmente, la parte actora indicó que Seguros Comerciales Bolívar S.A. reiteró su negativa de pago en varias comunicaciones posteriores, manteniendo la posición de que el siniestro reclamado no correspondía a un hurto cubierto por la póliza, sino a una conducta excluida. Por esa razón, promovió la presente demanda de responsabilidad civil contractual, solicitando el reconocimiento de la indemnización derivada del contrato de seguro.

TRÁMITE PROCESAL Mediante providencias del 27 de abril y 15 de junio de 20211, se admitió a trámite la demanda y su respectiva reforma por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. Posteriormente, tras la alteración de la competencia por la 1 002AutoObedezcaseyCumplase.pdf; 007AutoAdmiteReformadeLaDemanda.pdf 3 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 cuantía, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento del asunto mediante auto del 13 de julio de 20212, ordenando el respectivo enteramiento de la parte pasiva.

Surtida la notificación mediante correo electrónico el 2 de febrero de 2022, dentro de la oportunidad procesal se pronunció el Banco Davivienda S.A.3, en su calidad de litisconsorte necesario, quien por intermedio de su apoderada contestó el libelo manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el litigio, sin formular excepciones de fondo.

Añadió que, para la fecha de su pronunciamiento, la obligación crediticia presentaba un saldo pendiente de pago, circunstancia que resultaba relevante en caso de una eventual condena en atención a su calidad de beneficiario oneroso en el contrato de seguro. Por su parte, la sociedad demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., guardó silencio, toda vez que no contestó la demanda, no compareció a las audiencias y, por ende, tampoco formuló medios exceptivos de defensa.

Incluso, luego de haberse decretado y saneado oficiosamente una nulidad encaminada a garantizar su debida vinculación procesal (Autos del 12 de mayo y 17 de julio de 2023)4, la aseguradora mantuvo su inactividad, sin controvertir los hechos, pretensiones y estimación indemnizatoria planteados por la parte actora. Posteriormente, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de marzo de 20235, la apoderada del Banco Davivienda S.A. informó que la obligación crediticia había sido cedida mediante venta de cartera a la sociedad A&S Soluciones Estratégicas S.A.S., circunstancia que puso de presente para que fuera valorada al momento de definir los eventuales efectos sustanciales frente al beneficiario oneroso de la póliza.

Finalmente, en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 20236, la parte actora y la apoderada del Banco Davivienda S.A., informaron sobre el hecho sobreviniente relativo a la extinción de la obligación crediticia, reconociendo de consuno que, en virtud del pago total realizado por la señora Vicki Bañol Montes a la cesionaria de la cartera, el Banco ya no conservaba interés legítimo ni económico en el asunto, solicitando tener a la demandante como única beneficiaria de cualquier suma indemnizatoria que llegare a reconocerse. 2 006AutoRemitePorCompetencia.pdf; 013AVoca Conocimiento.pdf 3 015ContestaDemandaBancoDavivienda.pdf; 019AportaConstanciaNotificacion.pdf 4 39AutoPoneenConocimientoNulidad.pdf; 44AutoSaneaNulidadSeñalaFechaAudiencia.pdf 5 36AudienciaInstruccionAlegatos 6 53AudienciaSentencia20231207 4 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 SENTENCIA RECURRIDA.

En la sentencia de primera instancia7, el a quo desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien se encontraba acreditada la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro por hurto del vehículo de placas URZ-254, la parte actora no demostró la cuantía de la pérdida reclamada. Para arribar a esa conclusión, se apoyó en el artículo 1077 del Código de Comercio, conforme al cual corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

A partir de dicha regla, estimó que la señora Vicki Bañol Montes tenía la carga de acreditar no sólo que el vehículo había sido hurtado, sino también cuál era su valor comercial para la fecha del siniestro, esto es, el 13 de julio de 2017. En desarrollo de esa tesis, señaló, en primer lugar, que la póliza de seguro de automóviles No. 5132640173602 permitía tener por probada la existencia del contrato celebrado con Seguros Comerciales Bolívar S.A., así como la calidad de asegurada de la demandante y la cobertura de hurto total del automotor.

No obstante, consideró que el valor asegurado de $80.000.000 no bastaba para establecer la cuantía indemnizable, por cuanto dicho monto correspondía al valor incorporado en la póliza para el año 2016 y no necesariamente al valor comercial del vehículo al momento de la pérdida. En segundo término, sostuvo que la parte demandante no allegó prueba específica del valor comercial del automotor para la fecha del siniestro, tal como una certificación de Fasecolda, un avalúo o un dictamen pericial que permitiera establecer el monto real de la pérdida.

Bajo esa perspectiva, concluyó que no podía equipararse, sin más, el valor asegurado contenido en la póliza con el perjuicio efectivamente sufrido por la asegurada. Finalmente, indicó que las declaraciones rendidas dentro del proceso, tanto por la demandante como por la representante legal del Banco Davivienda S.A. y por el testigo John Alexander Restrepo Burbano, no permitían establecer la cuantía del daño patrimonial derivado del hurto, pues tales medios se relacionaban con la ocurrencia del siniestro, la existencia del crédito y las circunstancias de la pérdida del vehículo, mas no con su valor comercial al momento del hecho.

Con fundamento en esas valoraciones, el Juez a quo negó las pretensiones de 7 53AudienciaSentencia20231207 5 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual formuló los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia8 y, posteriormente, realizó su sustentación ante esta instancia judicial9.

En primer lugar, el apelante alegó una indebida interpretación del artículo 1077 del Código de Comercio, al considerar que el a quo exigió de manera rígida la prueba de la cuantía de la pérdida, sin atender la expresión “si fuere el caso” contenida en dicha disposición. Sostuvo que, tratándose de un seguro de automóviles con cobertura de hurto total, en el que la póliza incorporaba un valor asegurado de $80.000.000, tomado de la Guía Fasecolda, no era procedente reclamar una prueba adicional del valor comercial del vehículo para la fecha del siniestro, pues dicho monto había sido fijado contractualmente por las partes como valor del interés asegurado.

En segundo lugar, el recurrente planteó que el fallo incurrió en una defectuosa valoración probatoria, al desconocer la eficacia de la póliza de seguro de automóviles No. 5132640173602 para acreditar la cuantía de la pérdida. Explicó que el mismo documento que el despacho tuvo por suficiente para demostrar la existencia del contrato, la vigencia de la cobertura y la calidad de asegurada de la señora Vicki Bañol Montes, también contenía el valor asegurado del automotor, por lo que no podía ser valorado de manera fraccionada.

Añadió que Seguros Comerciales Bolívar S.A. nunca cuestionó el valor de la indemnización reclamada, pues sus objeciones extrajudiciales se limitaron a sostener que el hecho correspondía a un abuso de confianza excluido y no a un hurto cubierto por la póliza. Además, formuló un tercer y cuarto reparo reprochando la inaplicación de los efectos procesales derivados de la inactividad y falta de contestación de la demanda por parte de la aseguradora, y cuestionando la omisión del fallador de hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a esclarecer la cuantía en caso de considerarlo necesario.

Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., no 8 53AudienciaSentencia20231207; 33ReparosApelacionSentencia20231213.pdf 9 019ApoderadoActorSustenta.pdf 6 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 presentaron replicas. CONSIDERACIONES Analizada la actuación, se advierte que se cumplen los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia; las partes cuentan con capacidad jurídica y procesal; han comparecido debidamente representadas por apoderado judicial, en cuanto así lo hicieron; y no se observa vicio alguno con entidad suficiente para invalidar lo actuado.

En consecuencia, se decidirá de mérito. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”10.

Asunto que en el presente caso no merece reparo. De otra parte, es de observar que el artículo 320 del Código General del Proceso impone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y debidamente sustentados ante esta instancia, para que se revoque o reforme la decisión, estando legitimada para interponerla la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte demandante ante la negativa íntegra de las pretensiones de la demanda, y oportunamente sustentó sus reparos en esta sede, motivo por el cual a ellos deberá limitarse la Sala al resolver. Por ese camino, comoquiera que la censura formulada por la parte demandante se orienta a desvirtuar la conclusión absolutoria acogida por el Juzgador de primera instancia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar, en primer término, si el a quo incurrió en una indebida interpretación del artículo 1077 del Código de Comercio y en un error de 10 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). 7 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 valoración probatoria al restarle eficacia demostrativa a la póliza de seguro, exigiendo una prueba adicional del valor comercial del vehículo para la época del siniestro, en lugar de atenerse al valor asegurado pactado para la cobertura de hurto total; seguidamente, de ser el caso, se analizará si el despacho de primera instancia inobservó los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la demanda por parte de Seguros Comerciales Bolívar S.A., así como el deber de emplear sus facultades oficiosas en materia probatoria.

Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que el contrato de seguro impone una rigurosa distribución de cargas procesales al momento de su reclamación judicial. El derrotero sustancial lo traza el artículo 1077 del Código de Comercio, disposición que consagra una regla dual que, por un lado, exige al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y, de manera condicionada, la cuantía de la pérdida mediante la expresión “si fuere el caso”; por el otro, traslada al asegurador la obligación ineludible de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

Tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de diciembre de 2013 “la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro”11. Ahora bien, la exigencia dirigida al asegurado frente a la demostración de la cuantía no es un mandato absoluto, pues dicha carga encuentra una modulación hermenéutica en el artículo 1089 de la misma codificación, el cual instituye la figura del “valor presunto” o admitido, presumiendo como valor real del interés asegurado aquel que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre las partes.

Sobre esta precisa temática, la Corte Suprema, en reciente providencia la STC10662-2024, fijó la subregla aplicable al sostener que “ante una pérdida total o el hurto del bien previamente asegurado bajo un valor presunto, no es exigible al reclamante acreditar la cuantía de la pérdida por haber sido objeto de acuerdo expreso y, en consecuencia, le bastaría demostrar la ocurrencia del siniestro”.

En contraste, la segunda faceta del artículo 1077 ibidem impone a la aseguradora la carga probatoria de sus defensas y exclusiones. En el escenario judicial, esta exigencia sustancial interactúa con el rigor del artículo 97 del Código General del Proceso, el cual estatuye que la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo; por 11 Rad. 1998-15344-01. 8 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 consiguiente, la inactividad probatoria y el silencio procesal impiden que la compañía aseguradora pretenda beneficiarse de eximentes de responsabilidad que no fueron probados en el plenario; pues, como adoctrina la precitada sentencia SC del 19 de diciembre de 2013, “[s]i el deudor no realiza pronunciamiento alguno, se entiende que tal omisión comporta aceptación de la obligación”.

Finalmente, este andamiaje normativo se complementa con el régimen especial de mora diseñado para proteger la eficacia del contrato. El artículo 1080 del estatuto mercantil erige un mandato perentorio conforme al cual, una vez acreditado el derecho, el pago debe efectuarse dentro del mes siguiente, so pena de pagar un interés moratorio igual al bancario corriente aumentado en la mitad; frente a la aplicación de esta sanción ante la inactividad probatoria o defensiva de la aseguradora, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 27 de agosto de 200812 concluyó que “en toda hipótesis de objeción tardía, infundada o carente de seriedad, por el simple transcurso del plazo legal sin pago, procede la condena al cumplimiento de la obligación aseguraticia indemnizatoria con los intereses moratorios”.

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala resolver los reparos mediante los cuales la parte demandante cuestiona la premisa medular de la sentencia apelada, consistente en que no se acreditó la cuantía de la pérdida derivada del hurto del vehículo asegurado; de modo que, al no hallarse en discusión la existencia del contrato de seguro ni la ocurrencia del siniestro por haber sido expresamente reconocidos en primera instancia, el debate se contrae a establecer si la conclusión absolutoria obedeció a una valoración integral del negocio jurídico o si, por el contrario, fue producto de una apreciación aislada de la póliza y de una aplicación restrictiva de los artículos 1077 y 1089 del Código de Comercio.

Precisado lo anterior, y en atención a su inescindible unidad temática, la Sala abordará el escrutinio conjunto de los reparos primero y segundo, en tanto ambos convergen sobre un mismo eje probatorio, esto es, determinar si el valor económico plasmado en el contrato de seguro tenía la virtualidad de acreditar la cuantía del interés asegurado, o si, marginando su contenido, era ineludible exigir a la demandante una prueba adicional e independiente del valor comercial del vehículo al momento del hurto.

Como punto de partida, debe precisarse que la Sala no desconoce el carácter 12 Rad. 1997-14171-01. 9 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 indemnizatorio del seguro de daños, modalidad contractual en la que la suma asegurada no se confunde por regla general con el valor indemnizable, toda vez que la prestación a cargo del asegurador debe corresponder a una pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el asegurado sin que el contrato pueda erigirse en fuente de enriquecimiento, teleología de la cual se desprende que el artículo 1077 del Código de Comercio imponga al extremo reclamante la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, siempre y cuando esta última demostración resulte jurídicamente exigible.

Esa regla, sin embargo, no podía aplicarse de manera aislada ni con prescindencia del contenido del contrato, toda vez que la propia disposición mercantil condiciona la prueba de la cuantía a que ello sea “del caso”; salvedad normativa que impone armonizar inexorablemente el artículo 1077 con el canon 1089 del Código de Comercio, precepto según el cual se presume como valor real del interés asegurado aquel que haya sido objeto de acuerdo expreso entre asegurado y asegurador, sin perjuicio de la carga que asiste a este último de demostrar que dicho monto excede notablemente el verdadero valor real del interés. Examinado el acervo probatorio en su integridad, resulta palmario que la póliza de automóviles No. 5132640173602, expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., no se limitó a consignar una suma asegurada en abstracto ni un simple techo máximo de responsabilidad, sino que, al tenor de su certificado de nuevo negocio, individualizó plenamente el vehículo de placas URZ-254 (marca KIA Sportage, modelo 2016) y estipuló de manera expresa el “valor comercial del vehículo”, precisando con rigor técnico haber sido tomado de la Guía Fasecolda No. 242, código 4606097, en la suma exacta de $80.000.000; guarismo que, concomitantemente, quedó reflejado como el valor total asegurado13.

Bajo esa perspectiva, la fuerza demostrativa de la estipulación contractual no podía ser excluida del juicio de cuantificación, en tanto el monto allí consignado no corresponde a una atribución unilateral de la asegurada introducida en la demanda, ni a una tasación posterior desprovista de soporte, sino al valor comercial incorporado por la propia aseguradora al momento de expedir la póliza, con remisión expresa a una fuente técnica de referencia del mercado asegurador; de ahí que no resulte jurídicamente consistente otorgar eficacia a dicho instrumento para acreditar la existencia del negocio aseguraticio, la vigencia del amparo y la cobertura de hurto total, y, al mismo tiempo, privarlo de toda incidencia probatoria frente a la cuantificación del interés asegurado. 13 005ReformaDeDemanda.pdf, fol. 21 y ss 10 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 La hermenéutica integral de la póliza imponía apreciar su contenido económico en correspondencia con el régimen legal del interés asegurado, pues, una vez individualizado el automotor, determinado su valor comercial y vinculada esa estimación a la Guía Fasecolda, el sentenciador no podía sustraer dicha estipulación del juicio probatorio de la cuantía ni reducirla a una simple mención informativa, sin examinar previamente su incidencia frente a la presunción consagrada en el artículo 1089 del Código de Comercio, conforme a la cual se tiene como valor real del interés asegurado aquel que ha sido objeto de acuerdo expreso entre asegurado y asegurador; de ahí que la tesis de ausencia de prueba de la pérdida exigía descartar, mediante motivación específica, que el valor comercial consignado en la póliza tuviera entidad para configurar valor admitido o presunto, o, cuando menos, para constituir medio suasorio idóneo de la cuantificación reclamada.

En ese marco hermenéutico resulta pertinente la orientación trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC106622024, en cuanto precisó que, tratándose de un seguro real estructurado sobre valor presunto, la pérdida total o el hurto del bien asegurado no impone al reclamante la carga de acreditar nuevamente la cuantía de la pérdida, dado que esta ha sido objeto de acuerdo expreso y, por ello, la demostración del siniestro satisface el presupuesto probatorio que le corresponde.

Este criterio no comporta afirmar que toda suma asegurada se identifique automáticamente con la indemnización debida, pues su relevancia para el presente asunto radica en que impone examinar la eficacia demostrativa de la póliza cuando ella incorpora un valor comercial convenido del bien asegurado, antes de exigir al reclamante medios externos o adicionales de tasación, en el anterior sentido dijo el Alto Tribunal: “1.3.- El valor presunto como prueba de la cuantía del bien asegurado ante su pérdida total o hurto.

Ahora bien, especial reflexión amerita el escenario de un contrato de seguro real, cuyo valor asegurado es determinado bajo la modalidad de valor presunto, sobre todo cuando se configura un siniestro que implica la pérdida total o hurto del bien asegurado. En esta opción de suscripción aseguraticia, la doctrina especializada ha dilucidado que el valor asegurado «se presume real en la medida en que derive de un acuerdo expreso».

En consonancia, el artículo 1089 del estatuto mercantil instituyó como principio común a los seguros de daños que «se presume valor 11 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador». Es preciso anotar que, en virtud de la posibilidad anteriormente expuesta -pactar el valor asegurado-, el artículo 1077 de la misma codificación especificó que existe la carga probatoria de «demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere del caso».

Así las cosas, ante una pérdida total o el hurto del bien previamente asegurado bajo un valor presunto, no es exigible al reclamante acreditar la cuantía de la pérdida por haber sido objeto de acuerdo expreso y, en consecuencia, le bastaría demostrar la ocurrencia del siniestro. Lo anterior, en aras de precisar que esta particularidad debe ser tenida en cuenta por el juez de instancia para: i) valorar el eventual cumplimiento de la carga probatoria del artículo 1077 del código mercantil y; ii) determinar el momento a partir del cual se causaron los intereses moratorios previstos por el canon 1080 ídem.

En este mismo sentido, en su obra, el tratadista J. Efrén Ossa Gómez puntualizó que los seguros reales «admiten la procedencia del valor presunto, en los seguros terrestres, que redime al asegurado del deber de probar, en caso de siniestro, ''la cuantía de la pérdida", según la previsión del art. 1077 del Código de Comercio». 1.4.- Conclusión. En apretada síntesis, las cargas probatorias en el contrato de seguro deben examinarse con rigor y objetividad.

El asegurado o beneficiario tendrá que acreditar la ocurrencia del siniestro y, únicamente cuando sea del caso, la cuantía de la pérdida. La compañía de seguros, por su parte, deberá demostrar las circunstancias que la exoneran de su responsabilidad para objetar válidamente la reclamación extrajudicial o excepcionar de mérito en sede judicial.

Este balance en la valoración probatoria resulta crucial en aras de preservar la equidad contractual en la etapa post-siniestral del contrato de seguro y poder determinar con exactitud el momento a partir del cual se causan los intereses por mora en el pago de la indemnización.” Desde esa perspectiva, una vez el Juzgado tuvo por acreditada la ocurrencia del hurto del vehículo a partir de la denuncia penal y la constancia de no recuperación 12 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 expedida por la Fiscalía General de la Nación, su escrutinio probatorio no podía restringirse a reprochar la ausencia de un avalúo independiente o un dictamen pericial, soslayando que el valor comercial ya se encontraba preestimado en el contrato de seguro.

En efecto, al operar la presunción legal del valor admitido, si Seguros Comerciales Bolívar S.A. pretendía desconocer el monto económico consignado en su propia póliza, le correspondía la carga ineludible de demostrar que aquel excedía notablemente el verdadero valor real del interés asegurado al momento del siniestro, conforme lo autoriza el artículo 1089 del Código de Comercio.

Esa carga probatoria jamás fue satisfecha, pues la Aseguradora no contestó la demanda, no compareció a las audiencias ni allegó medio técnico o documental alguno orientado a controvertir el valor incorporado en el certificado, a lo cual se suma que su objeción extrajudicial no se estructuró sobre la insuficiencia de la cuantía reclamada, sino sobre la infundada configuración de un abuso de confianza excluido de la cobertura.

Valoradas así las pruebas en su conjunto, la póliza No. 5132640173602 debía apreciarse en estricta correspondencia con el siniestro demostrado, con la orfandad probatoria de la Aseguradora y con el régimen especial del seguro de daños. Esa lectura armónica e integral del acervo permite tener por plenamente acreditado el valor indemnizable del vehículo en la suma exacta de $80.000.000.

De cuanto viene dicho se sigue entonces que la premisa absolutoria del a quo resulta insostenible y, por consiguiente, los reparos primero y segundo están llamados a prosperar. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el estudio de los reparos tercero y cuarto se tornan innecesarios, en tanto la prosperidad de los dos primeros resulta suficiente para infirmar la sentencia apelada y resolver de fondo la controversia sometida a conocimiento de esta Sala.

Por esta misma vía, corresponde determinar a quién debe ordenarse el pago de la indemnización reclamada, habida cuenta de que en la póliza figuraba inicialmente Banco Davivienda S.A. como tomador y beneficiario oneroso, en razón a la obligación crediticia adquirida por la demandante para la financiación del vehículo asegurado. En ese orden, de la actuación procesal se desprende que dicha obligación fue cedida por Banco Davivienda S.A. a la sociedad AIS Soluciones Estratégicas S.A.S., y que, con posterioridad, la señora Vicki Bañol Montes efectuó el pago de 13 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 la acreencia a la cesionaria14.

Ese hecho fue puesto de presente durante el trámite y, además, la apoderada del Banco manifestó en audiencia que la entidad financiera ya no conservaba interés económico directo en la eventual indemnización. Nótese que la calidad de beneficiario oneroso encuentra justificación en la titularidad y subsistencia del crédito cuyo pago se busca garantizar mediante el seguro, de ahí que, al haber cedido el Banco Davivienda S.A. la obligación crediticia a un tercero, perdiendo con ello su calidad de acreedor, y tras haberse extinguido finalmente dicha acreencia por el pago efectuado a la cesionaria, desapareció por completo el interés económico inicialmente amparado.

Por tal razón, no subsiste asidero jurídico para ordenar que la indemnización sea entregada al banco, máxime cuando su propia apoderada solicitó expresamente que, de accederse a las pretensiones, el pago se realizara a favor de la demandante15. En esas condiciones, la indemnización que aquí ha de reconocerse deberá pagarse a la señora Vicki Bañol Montes, en su condición de asegurada, propietaria del vehículo afectado y titular actual del interés económico comprometido con la pérdida total por hurto.

Definida la procedencia de la indemnización, corresponde establecer la causación de los intereses moratorios reclamados al amparo del artículo 1080 del Código de Comercio. Para ese propósito, cumple precisar que, si bien no obra en el expediente copia física del escrito inicial de reclamación presentado por la señora Vicki Bañol Montes, esa ausencia no impide tener por acreditada su existencia, fecha y contenido esencial, en tanto las comunicaciones emitidas por la propia aseguradora dan cuenta de tales extremos.

En efecto, de las respuestas expedidas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. se desprende que el aviso de siniestro y la solicitud indemnizatoria fueron recibidos el 9 de agosto de 201716el 13 de julio de 2017, respecto del vehículo de placas URZ-254, bajo la afectación de la cobertura de pérdida total por hurto. Esa información, proveniente de la compañía llamada a responder, permite tener por demostrado que la reclamación fue conocida y tramitada por la aseguradora17.

Nótese que la aseguradora no rechazó la reclamación por ausencia de documentos, falta de estimación económica o insuficiencia de soportes sobre la cuantía, por el contrario, procedió a objetarla de fondo, bajo el argumento de que 14 50PoneEnConocimiento, Folios 7-10. 15 53AudienciaSentencia20231207 17 005ReformaDeDemanda.pdf, fol. 63 14 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 los hechos correspondían a un supuesto abuso de confianza excluido de la cobertura.

De esa conducta se infiere que la compañía identificó el siniestro reclamado, el amparo cuya afectación se pretendía y la razón sustancial por la cual decidió negar el pago. A ello se suma que, según se dejó establecido en precedencia, la cuantía de la pérdida encontraba soporte en la propia póliza, documento en el que fue consignado el valor comercial del vehículo en la suma de $80.000.000, tomado de la Guía Fasecolda No. 242, código 4606097.

Por tanto, no puede sostenerse que la aseguradora careciera de elementos para pronunciarse sobre la obligación indemnizatoria, máxime cuando su negativa no se edificó en la falta de acreditación del monto, sino en una causal de exclusión que no fue demostrada en el proceso, se reitera. Siendo ello así, la mora debe computarse conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, esto es, vencido el mes siguiente a la fecha en que la aseguradora recibió la reclamación. En consecuencia, habiéndose acreditado que esta fue radicada el 9 de agosto de 2017, los intereses moratorios se causarán a partir del 10 de septiembre de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación, así como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. Finalmente, en lo relativo a la pretensión 1.4.4 de la demanda reformada, mediante la cual la parte actora solicitó, además de los intereses moratorios, el reconocimiento de la corrección monetaria o indexación sobre el capital asegurado, la Sala precisa que dicha súplica no está llamada a prosperar.

En efecto, una vez reconocidos los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, no resulta procedente ordenar, sobre el mismo capital, la actualización monetaria reclamada, pues aquella prestación moratoria cumple una función resarcitoria integral frente al retardo en el pago de la indemnización aseguraticia, dado que la tasa moratoria comercial incorpora no sólo el componente sancionatorio derivado de la mora, sino también la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de incumplimiento.

En efecto, la concurrencia de la actualización monetaria y los réditos moratorios comerciales emerge como una superposición prestacional que carece de asidero en el ordenamiento jurídico. Sobre este particular, resulta imperativo observar el criterio de nuestro Alto Tribunal en la sentencia SC127-2025, providencia que clarifica cómo el legislador, al configurar el régimen de intereses mercantiles, instituyó en el interés moratorio comercial un mecanismo de "indexación indirecta o refleja" y, en consecuencia, admitir la coexistencia de ambos rubros implicaría 15 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 imponer al deudor una duplicidad obligacional inadmisible, pues se le compeliría a resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero bajo dos modalidades que, aunque nominalmente distintas, persiguen un idéntico fin económico, de una parte, a través de la reajustabilidad directa sujeta al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y, de otra, por medio del componente inflacionario que ya se encuentra ínsito y decantado en la tasa de interés que sirve de base para la mora comercial.

Así expresó la H. Corte Suprema de Justicia: “En materia comercial el legislador colombiano por vía de intereses aplicables a las obligaciones de esa índole, estableció un mecanismo de actualización monetaria que la jurisprudencia y la doctrina han llamado de «indexación indirecta», toda vez que el artículo 884 del Código de Comercio recurre a una tasa de interés legal moratorio que entre otros factores incluye un componente inflacionario, lo que comporta también un reajuste de la prestación adeudada, por la pérdida de su poder adquisitivo." "(…) también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que “la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares”, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

"A este respecto ha señalado la Corte que, “dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 –hoy 65 Ley 45/90- y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero” ( )" "Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.” 16 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 Así las cosas, acceder simultáneamente a la indexación del capital y a los intereses moratorios mercantiles conduciría a una doble reparación por un mismo fenómeno económico, esto es, la depreciación monetaria causada por el transcurso del tiempo, con el consecuente quebrantamiento del principio indemnizatorio que rige los seguros de daños.

En tales condiciones, el resarcimiento derivado de la tardanza en el pago quedará comprendido en los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, razón por la cual se negará la pretensión de corrección monetaria formulada sobre la suma asegurada de $80.000.000. Corolario de lo manifestado, considera la Sala que prosperan los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, razón por la cual se revocará la decisión objeto de censura, y por ende se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Vicki Bañol Montes contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia del contrato de seguro de automóviles contenido en la póliza No. 5132640173602, expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., respecto del vehículo de placas URZ-254, en la cual figura como asegurada la señora Vicki Bañol Montes.

TERCERO. DECLARAR la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, consistente en la pérdida total por hurto del vehículo de placas URZ-254.

CUARTO. CONDENAR a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar a favor de Vicki Bañol Montes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), por concepto de indemnización derivada de la pérdida total por hurto del vehículo afianzado, en su condición de asegurada y titular actual del interés económico comprometido, ante la demostrada extinción de la obligación que recaía sobre el 17 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 automotor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar a favor de Vicki Bañol Montes los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados sobre la suma de $80.000.000, desde el 10 de septiembre de 2017 y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.

SEXTO. NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda en lo atinente a la corrección monetaria o indexación, por resultar incompatible con la condena impuesta en el punto quinto.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado (Ausencia justificada) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 18 Responsabilidad Civil Contractual Rad. 76001-31-03-004-2021-00148-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 893984223a9cdfadf121b0649440641c6d5a941e79d892c0dd8ec85a3e7043c8 Documento generado en 11/05/2026 11:34:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19