REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JORGE ISAAC CEBALLOS JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-019-202300007-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende sea reconocido el retroactivo pensional de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la pericia arrimada al trámite que le asignó una PCL del 61.75% estructurada el 21 de noviembre de 2017, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
El demandante en respaldo a las aspiraciones narró que fue calificado por la EPS Sura, la que le otorgó una PCL del 68.62% estructurada el 23 de noviembre de 2017 por corresponder a la “fecha de inicio de terapia de reemplazo renal”, pero como no era conducente para reconocer prestaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, fue nuevamente valorado por Colpensiones en un 57.70% con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2019 por ser cuando “fue valorado por el médico laboral de Colpensiones”, por lo que en Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 consecuencia, por medio de la Resolución SUB250605 del 19 de noviembre de 2020 le reconoció la pensión de invalidez en cuantía inicial de $1.019.750 a partir de 1.114 semanas y una tasa de reemplazo del 63% pero a partir del ingreso a nómina el 01 de diciembre de 2020 por aducir la entidad que se contaba con incertidumbre sobre la veracidad del certificado de pago de incapacidades.
Interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la determinación por Resolución SUB 26293 del 05 de febrero de 2021. Indica que mediante dictamen particular fechado del 24 de septiembre de 2021 se determinó como fecha real de estructuración el 21 de noviembre de 2017 y una PCL del 61.75%, el que guarda estrecha relación con la primera de las experticias, aduciéndose que ese estado lo adquirió previo al inicio de la diálisis peritoneal.
Colpensiones al dar respuesta al líbelo afirmó no contarle ninguno de los hechos de la demanda pese a ser implicada en la mayoría de los fundamentos expuestos, y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el peritaje traído al proceso no es vinculante para la entidad por no ser expedido por una de las entidades autorizadas, además que existe un certificado de incapacidades que carece de individualización con incertidumbre de su autenticidad.
Como excepciones perentorias formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En sentencia que se profirió el 10 de agosto de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ de Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez.
CONDENÓ a Colpensiones a pagar al actor la suma de $34.557.438 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2017 y hasta el 29 de noviembre de 2017, y entre el 28 de febrero de 2018 y el 30 de noviembre de 2020, sobre el que se ordenó la indexación. DECLARÓ probada la excepción de Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora.
CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV. El mandatario judicial del actor se apartó de algunos puntos resueltos, señalando que hay incapacidades que comprende el interregno entre el 29 de enero de 2018 y el 27 de febrero de igual año donde su valor pagado fue cero, por lo que ese lapso debe ser incorporado en el retroactivo.
Sobre los intereses moratorios adujo que en este caso no contaba la entidad con una causa técnica para la negativa por lo que esta condena debe imponerse ya que Colpensiones contaba con idéntica historia clínica de donde se definió una fecha de estructuración que no correspondía a la realidad, por lo que desde el otorgamiento pensional debió entregarse acorde a su verdadera fecha de consolidación sin que se encuentre justificación para no haberlo hecho.
Solicita la revisión del monto de la prestación porque aunque no fue consignada en la demanda existió discusión frente al tema. La pasiva por su parte manifestó su disenso acudiendo a iguales argumentos expuestos en los actos administrativos y la respuesta a la demanda, insistiendo en que los certificados de incapacidad solo serán válidos si se presentan sellados y suscritos por los funcionarios competentes, de donde pudiera desprenderse su autenticidad y confiabilidad y otorgarles un valor probatorio, entonces, como a su juicio hay un certificado de incapacidad emitido por Sura que carece de individualización e identificación del funcionario que certifica, se procedió acorde a derecho con el reconocimiento desde corte de nómina, solicitando en ese orden la revisión de las pruebas aportadas.
La Sala también conoce del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no apelados. Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión de invalidez a Jorge Isaac Ceballos Jiménez, la Sala plantea como problema jurídico a resolver a partir de los argumentos de las alzadas y el conocimiento por el grado de consulta, si hay lugar a conceder el retroactivo pensional desde el momento en que fue estructurado el estado de invalidez del pensionado a partir de la pericia particular arrimada al proceso con análisis de los tiempos excluidos por incapacidad, con el debido reconocimiento de los intereses moratorios, además de las costas procesales.
Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió Colpensiones que otorgó una PCL del 57.70% con una fecha de estructuración del 21 de agosto de 2019 (Págs. 25-28 Archivo 02) y arriba uno nuevo que produjo PMC - Peritos Médicos Consultores -, el que le asignó una PCL del 61.75% estructurada el 21 de noviembre de 2017 (Págs. 64-71 Archivo 02 y Archivo 14).
El juez para definir esta controversia tuvo en cuenta la experticia que de manera particular el actor arrimó al trámite judicial por encontrarlo válido y por encima del emitido por Colpensiones desde su libre formación del convencimiento y a partir de la exposición brindada por una de las profesionales calificadoras - María del Pilar López Muñoz-, sin que entregara los detalles desde los que en aplicación a tal principio lo encontrara más atinado conforme a la realidad del paciente, ni enrostró los yerros que pudo evidenciar de la pericia de la AFP para desecharla.
Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, del 28 de mayo de 2020 tuvo en cuenta los diagnósticos de “insuficencia renal crónica” e “hipertensión esencial” a partir de los estudios clínicos, el examen físico y los preceptos de calificación que integran el Decreto 1507 de 2014 con aplicación de las tablas 2.6 y 5.2, a partir de las deficiencias por desórdenes del tracto urinario superior y por enfermedad cardiovascular hipertensiva, iguales padecimientos y deficiencias que se incluyeron en la pericia particular difiriendo en los porcentajes asignados pues para la primera deficiencia se determinó por Colpensiones un 75% mientras que PMC le dio un 81%, y para la segunda, la AFP la estableció en un 60% y PMC en un 90%, sin que se halle de parte de Colpensiones una sustentación que dé cuenta a partir de qué criterios médicos, clínicos y científicos el grado de severidad dentro de la clase 4 se radica en un porcentaje u otro de acuerdo a los síntomas y pruebas clínicas, sobre lo que la profesional de PMC dejó visto en la diligencia que se desarrolló el 10 de agosto de 2023 (Archivo 16), que ello va arraigado a la interpretación clínica de cada Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 médico tratante, reforzando que de cualquier modo la PCL es superior al 50% pero que la gran discrepancia se encuentra es en la fecha de estructuración, de donde no es posible pregonar que uno u otro dictamen tenga acertado el porcentaje total de las deficiencias cuando el conocimiento técnico y el sustento de los resultados de los calificadores es desconocido en ambas pericias, siendo por demás el historial clínico un factor principal y no fue anexado de manera completa para efectos de corroborar la correcta y certera aplicación de las tablas.
Ahora, sobre la fecha de estructuración, Colpensiones aduce que ella corresponde al 21 de agosto de 2019 por ser el día en que fue valorado por el médico laboral, mientras que el peritaje de la activa la enfoca en el 21 de noviembre de 2017, por ser la data en la que la especialidad de nefrología realiza el diagnóstico por paraclínicos de enfermedad crónica terminal, exponiendo la calificadora en este trámite, que es a partir de ese hallazgo que se impulsa la terapia de reemplazo renal - diálisis-, con la que automáticamente se traslada al paciente a una PCL del 50% sin necesidad de tener en cuenta otro parámetro.
Debe precisarse al respecto, que la fecha de estructuración “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”, fecha que debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas o la historia natural de la enfermedad y debe estar debidamente argumentada por el calificador - Manual Único de Calificación de Invalidez-, por manera que se trata de la data en que la persona pierde en forma permanente y definitiva la capacidad laboral.
En ese orden, esta colegiatura considera que la experticia rendida por PMC además de ser más actual, contiene un análisis que se acompasa Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 de mejor manera con la realidad del paciente para determinar el momento en que sus capacidades ocupacionales fueron disminuidas para efectos de seguir ejecutándolas en su ambiente de trabajo, encontrando que aun cuando el historial médico aportado no ilustra de forma suficiente toda la evolución en detalle del actor (Págs. 24-72, 81146 Archivo 11), para la fecha en que fue evaluado por el médico laboral de Colpensiones ya el actor desde casi dos años atrás - noviembre de 2017 - había iniciado su sometimiento a la terapia de reemplazo renal (Diálisis peritoneal) por insuficiencia renal terminal por nefropatía crónica con manejo intrahospitalario derivada de una crisis hipertensiva (Págs. 31-32 Archivo 11), siendo implantado el catéter desde el 28 de noviembre de 2017 (Pág. 69 Archivo 11), lo que lo ubica en un grado de severidad grado 4 desde tal momento, siendo esta enfermedad renal un importante factor de limitación laboral, reflejado en las incapacidades generadas por más de 60 días desde tal momento (Pág. 39-44 y 81-84 Archivo 02 y 65-72, 81 Archivo 11) derivando en la emisión de un pronóstico desfavorable para abril de 2018 de parte de su médico nefrólogo, quien dispuso una posible recuperación si se accede a un trasplante de riñón (Pág. 84 Archivo 11).
Es a partir de lo previo que la pericia que se trajo por la activa se considera en este aspecto más ajustada a lo que la fecha de estructuración define, de donde puede pregonarse que, en efecto, a partir 21 de noviembre de 2017 el actor estructuró su invalidez por ser cuando se determinó el requerimiento de la terapia de reemplazo renal, debiendo precisarse además que, lo que este concepto contempla guarda mayor acercamiento con lo que definió en su momento la EPS Sura (Págs. 17-24 Archivo 02) cuando adujo que la fecha de estructuración corresponde al 23 de noviembre de 2017 por ser en la que se determinó el requerimiento de la diálisis, encontrando incluso mayor coherencia en la experticia particular por el registro del historial clínico que remonta esa determinación para el 21 de noviembre de 2017 (pág. 31 Archivo 11).
Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 Ahora, es verdad que el porcentaje que asignó el dictamen avalado pudiera implicar un aumento en el valor de la mesada pensional; sin embargo como el propósito de la acción judicial según se desprende de la lectura del escrito de demanda era la obtención del retroactivo pensional no reconocido desde una época anterior sin cuestionamiento del monto, mal pudiera en esta instancia emitirse un pronunciamiento al respecto como se busca con el recurso, porque ello iría en contravía con el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del CGP, por manera que tal y como procedió el juez de instancia, la condena que deba emitirse será a partir de la mesada pensional incluida en el acto administrativo de reconocimiento que para 2020 equivale a la suma de $1.019.750 (Págs. 29-37 Archivo 02).
Definido lo anterior, se indica que en coherencia con lo que regula el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez de origen común procederá desde la data en que se produce dicho estado, disposición que no puede leerse aisladamente, sino que debe interpretarse en forma sistemática incluyendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que reza: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, regulación que debe entenderse incorporada al reglamento de la seguridad social de 1993, porque no es contraria a su teleología y principios como se previó en el artículo 31 ibídem, pues propende por evitar que una contingencia sea amparada dos veces.
Tal excepción continúa vigente, por cuanto ha sido postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que un afiliado al Sistema Integral de Pensiones no puede recibir dos beneficios del sistema cuando los mismos parten del mismo evento, resultando contrario al sentido común pretender recibir el pago de una mesada pensional por invalidez sobre un tiempo durante el cual el Sistema de Salud le reconoció igualmente subsidio por incapacidad fruto de la imposibilidad de recibir su salario por presentar incapacidad laboral por enfermedad, sin que ello imposibilite que se reconozca el derecho a Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 la pensión de invalidez descontándole al momento de su pago lo que haya recibido por concepto de subsidio de incapacidades (Ver SL42992022, SL5170-2022, SL4916-2021, SL910-2020, SL1562-2019).
Lo anterior quiere decir que la prestación pensional se sufragará a partir del día siguiente a cuando se recibió el subsidio económico de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, el valor de tales incapacidades. En el expediente obra el historial de incapacidades que fueron pagadas al actor (Págs. 39-44 y 81-84 Archivo 02), el que a consideración de esta Sala de Decisión conserva su validez para los efectos del juicio, porque se visualizan individualizadas conforme al respaldo en el historial clínico aportado, sin derruirse por Colpensiones la información allí plasmada ni los pagos registrados hasta enero de 2018 conforme a certificaciones posteriores - 16 de septiembre, 24 de noviembre de 2020 y 14 de septiembre de 2021-, no hallando en esa documental una irregularidad que impida ser tenida en cuenta en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales enunciadas, encontrando que la última incapacidad sufragada corresponde a la del período del 30 de diciembre de 2017 al 28 de enero de 2018, cuya iniciación provenía desde el 30 de noviembre de igual año, lo que da lugar a reconocer el retroactivo a partir del 21 de noviembre de 2017 con exclusión de esos lapsos reconocidos cuyo valor asciende a $35.728.800 como se detalla a continuación, el que resulta superior al reconocido por la primera instancia porque allí se dejó de lado la mesada adicional de diciembre para el año 2018, debiendo mantener el concepto ya concedido - $34.557.438-, el que integra el interregno entre el 29 de enero de 2018 y el 27 de febrero de igual año, que despeja el cuestionamiento en este sentido de la parte demandante y sobre el que se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Salud.
Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 AÑO VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2017 $ 917.728 0,27 $ 247.787 2018 $ 952.140 12,07 $ 11.492.330 2019 $ 982.418 13 $ 12.771.434 2020 $ 1.019.750 11 $ 11.217.250 $ 35.728.800 TOTAL Esos guarismos como bien se advirtió en la sentencia revisada no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, en tanto si bien la causación del derecho data del 21 de septiembre de 2017 como quedó resuelto, la reclamación de la pensión de invalidez ocurrida el 09 de septiembre de 2020 dejó en suspenso este término, siendo resuelta por acto administrativo del 19 de noviembre de 2020 (Págs. 29-37 Archivo 02), resultado que derivó en que por escrito del 03 de mayo de 2022 el demandante efectuara la solicitud en los términos de esta demanda (Págs. 52-55 Archivo 02), con presentación de la acción judicial el 13 de enero de 2023, sin dejarse transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 En ese sentido, no procederían en efecto los intereses de mora, porque claramente solo por medio de este escenario judicial se da viabilidad a una experticia puesta en conocimiento en esta oportunidad, por lo que Colpensiones no se hallaba obligada a dar reconocimiento al retroactivo pensional desde la data en que es ahora concedido, pues claramente acorde a la pericia con la que se contaba, el actor no cumplía con las condiciones para derivar en un reconocimiento previo a la fecha de estructuración definida por la autoridad calificadora; sin embargo, conforme al dictamen proferido por Colpensiones la consolidación del estado surgió desde el 21 de agosto de 2019 y pese a ello, permitió el disfrute de la prestación a corte de nómina a partir del 01 de diciembre de 2020, aun teniendo la entidad acceso a toda la documental para definir en derecho el asunto del actor por lo menos en las condiciones de ese primer dictamen desde la solicitud que se radicó el 09 de noviembre de 2020, encontrando que este concepto debe imponerse desde el 10 marzo de 2021 sobre el retroactivo causado entre el 21 de agosto de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, debiendo sostenerse sobre los restantes rubros la indexación como medio de actualización monetaria, punto en el que habrá de modificarse la providencia. Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que su ineludible comparecencia al proceso para efectos de su defensa no lo exonera de la asunción de estos gastos. Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 De manera que, la sentencia venida en apelación y consulta habrá de ser modificada en cuanto a los intereses moratorios y será confirmada en lo demás. En virtud a lo que predica el artículo 365-3 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones, en esta sede, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta disponiendo el reconocimiento de los intereses moratorios a cargo de Colpensiones a partir del 10 de marzo de 2021 sobre el retroactivo por el lapso del 21 de agosto de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, disponiéndose sobre el restante valor la indexación. CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-019-2023-00007-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920230000701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE ISAAC CEBALLOS JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/06/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario