REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por MIRYAM ECHEVERRI IBARRA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A (Radicado 05001-31-05-0092021-00543-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende de parte de Itaú el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria consagrada en el capítulo décimo de la Convención Colectiva con vigencia 1985-1987, indexando la base salarial para determinar la primera mesada pensional, cuyo reconocimiento se busca a partir del 27 de junio de 2001 desde cuando acreditó los 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios, además de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pretende que le sea reconocida la prestación incluida en el acta de conciliación suscrita el 23 de agosto de 1985 de forma vitalicia y compatible junto con el interés moratorio o la indexación. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 27 de junio de 1951, alcanzando los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2001.
Relata que prestó sus servicios a la demandada desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 29 de diciembre de 1999, feneciendo el vínculo por virtud de una conciliación suscrita entre las partes, acumulando 21 años de servicios, oportunidad en la que le fue reconocida una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, la que sería pagada hasta tanto le fuera reconocida la pensión de vejez de parte del ISS, desde cuando se continuaría reconociendo la diferencia. Indica que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985 con vigencia de 1985-1987, que continuó vigente para cuando arribó a los 20 años de servicio, cumpliendo los requisitos del artículo 54 que dispone una pensión mensual vitalicia de jubilación sin condicionamientos, estando reconocido por el banco que en materia de la pensión convencional el tiempo de servicio es el que causa la prestación y que la edad es solo una condición para su exigibilidad.
El 20 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento con el fin de interrumpir la prescripción. ITAÚ CORPBANCA COLOMBIS S.A presentó en término la contestación respectiva admitiendo el vínculo de índole laboral que existió con la demandante entre el 08 de junio de 1978 y el 29 de diciembre de 1999, el que fue finalizado por mutuo acuerdo.
Indica que la prestación perseguida es improcedente por un lado, porque el compendio convencional que pretende le sea aplicable -1985-1987, e incluso la de 1991-1993, perdió su vigencia previo a la satisfacción de las exigencias para acceder a esta prebenda pensional, y por el otro, porque debían satisfacerse los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios en vigencia del contrato de trabajo, hallando que en el caso de la demandante para el 30 de diciembre de 1999 cuando se dio fin a su vinculación contaba apenas con 36 años de edad y 9 de servicio.
Aclaró que al momento de finiquitar el nexo laboral y a partir de la suscripción del acta de conciliación se dio reconocimiento a una pensión convencional transitoria sin contar con los requisitos a partir del 30 de diciembre de 1999 en cuantía de $681.660 con aplicación de un 87.39% del salario promedio, la que sería compartida con la del sistema, contando con expresa disposición legal para la subrogación del riesgo, pues se continuó con las cotizaciones al sistema.
Como excepciones de mérito formuló las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado de conocimiento, que lo es el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia emitida el 02 de octubre de 2023, DECLARÓ que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión convencional solicitada.
ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $580.000. El argumento de la decisión orbitó en síntesis en encontrar que la prestación solicitada se trata de la misma que se reconoció al momento de suscribirse el acta de conciliación, solo que esta ocurrió de manera anticipada, la que no adolece de vicio alguno y por tanto conserva su validez.
Frente a la pretensión subsidiaria relativa a que su otorgamiento corresponda al 100% del salario promedio del último año, pero encontró acertada la aplicación sobre el artículo 54 convencional para dar cálculo al promedio salarial y que incluso, se incluyó el auxilio de transporte y las bonificaciones extralegales que no debían ser consideradas para esos efectos, además que de la interpretación exegética de la formula a aplicar llevaría a un porcentaje del 210%.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta por resultar la decisión totalmente desfavorable al promotor del juicio sin recurrir a la alzada. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre la señora Echeverri Ibarra e Itaú entre el 08 de junio de 1978 y el 29 de diciembre de 1999 (05 Anexos Archivo 13), cuya finalización ocurrió por medio de un acta de conciliación suscrita el 29 de diciembre de 1999 (05 Anexos Archivo 11) para cuando la demandante contaba con 48 años de edad, pues nació el 27 de junio de 1951 (05 Anexos Archivo 10), la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si a la luz del compendio convencional Itaú debe dar reconocimiento a la pensión de jubilación estipulada en su artículo 54 o, en subsidio, definir si hay lugar a imponer el 100% del promedio salarial del último año sobre la pensión convencional transitoria de jubilación reconocida al dar fin al vínculo.
Pues bien, lo primero por definir es la disposición colectiva a aplicar para determinar la vigencia de las prerrogativas pensionales. La demandante aduce que su derecho prestacional debe estudiarse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, compendio que incluyó la prestación mencionada en su artículo 54 (Anexo 05 Archivo 02), así como ocurrió con las convenciones con vigencia de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 (Anexo 05 Archivos 03 a 05), desapareciendo del texto de las subsiguientes, pero como no se hace mención a su derogatoria ni se creó una prestación similar fijándose una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal, se ha entendido que el beneficio permaneció (Ver SL 1171-2024), de donde surge claro que la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 es la que regiría la pensión de jubilación convencional en favor de la señora Echeverri Ibarra.
Desde esa perspectiva, se acude al contenido del artículo 54 de las mentadas convenciones colectivas que señalan: “Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución”. De esta lectura, y a partir del análisis que al respecto ha efectuado la H. Corte Suprema de Justicia, se tiene que es plausible el reconocimiento de la pensión convencional, cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa (Ver SL16811-2017, SSL3343-2020, SU228-2021, SL 3851-2022), de donde no queda duda que la edad se constituye en un requisito de exigibilidad pero no de causación, por lo que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional.
En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional, precisándose que de la lectura de lo acordado emerge con claridad para la Sala, que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se mencionara la fuente normativa de ese derecho, que en este caso se trata del pacto convencional vigente para la época, solo que se dispuso que se concedería de manera transitoria pero porque se dio la viabilidad de la compartibilidad acorde a lo que estipula el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el 60 del Decreto 3041 de 1967, el 5° del Decreto 2879 de 1985, el 18 del Decreto 758 de 1990 y el 58 de la misma convención colectiva aplicable (1991-1993), cuando se excluyó la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal, disponiéndose por demás en el pacto conciliatorio celebrado que, la misma se pagaría hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, comprometiéndose la empleada a reclamar ante el ISS la pensión de vejez, desde cuando el banco continuaría pagando la diferencia que existiere (05 Anexos Archivo 11), compartibilidad que no se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria; no existiendo en ese orden, otro entendimiento distinto a que el reconocimiento dado en coherencia con la cláusula pensional aplicable, tuvo no solo el carácter de convencional sino de definitivo mientras se logre la prestación que cubre el riesgo de vejez dentro del sistema general de pensiones.
Es de importancia precisar que el acuerdo celebrado entre las partes y el cual consta en el acta de conciliación del 29 de diciembre de 1999, goza de plena validez, en tanto no transgrede derechos mínimos e irrenunciables a la demandante, contrario a ello, la gestora de la acción se vio beneficiada al obtener el disfrute de la pensión de jubilación de manera anticipada, pues la edad para gozar de la misma la cumplía para el 27 de junio de 2001, evidenciándose que con dicho convenio en la realidad, se dio el carácter de vitalicia a la pensión de jubilación de la actora, pues no otra conclusión se deriva del compromiso adquirido por el banco en esa oportunidad de pagar el mayor valor que resultara de la prestación legal.
De ese modo, percibiendo la actora como lo hace la pensión que provino del acuerdo conciliatorio, no es posible acudir a otra en idénticos términos, pues como se dejó dicho, la que fue otorgada y es disfrutada por la señora Echeverri obedece a la misma que se halla plasmada en el artículo 54 de la Convención Colectiva, entregada de manera anterior al cumplimiento de la edad, argumentos que dan acierto a la absolución que fue impuesta en primera instancia. De la liquidación de la pensión de jubilación convencional Superado lo anterior, se tiene que atendiendo la intención de la demandante de obtener esa prestación convencional a partir del 100% del promedio salarial del último año, si se acude al tenor literal de la disposición pensional convencional que se transcribió en líneas antecedentes, no se daría la posibilidad de determinar el monto de la prestación porque como bien lo advirtió la falladora, su aplicación exacta arroja un porcentaje del 210% que desborda la razonabilidad de la prestación; no obstante, lo que denota el acuerdo de conciliación es que la demandada reconoció un valor superior al 75% del promedio de los salarios de la última anualidad, predicándose una pensión sobre el 87.39%, puesto que conforme a los sueldos básicos percibidos entre diciembre de 1998 y diciembre de 1999 el promedio correspondió a $701.893 sin bonificaciones, y el banco tuvo en cuenta factores salariales extralegales que elevaron tal valor a $908.880 a partir del que se aplicó el 75% y se obtuvo una mesada pensional de $681.660 (7 Anexos Archivos 14 y 16), además que al indexar la mesada no siguió la fórmula definida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia1 (SL3841 y 3885 de 2019), sino que actualizó el IBL teniendo en cuenta el IPC, generándose así un valor final superior.
Por lo expuesto, no asiste razón a la convocante de producir un valor inferior sobre la mesada convencional que dé lugar a que de parte de Itaú se reconozca un mayor valor al que ya es pagado desde el 01 de enero de 2007, pues si bien el disfrute de la pensión de vejez de la demandante no se enuncia ni se aportaron los actos administrativos que den cuenta de ello, Itaú lo certificó (07 Anexos Archio16) y así lo revela el histórico de acumulados respecto de esta empleada cuando se verifica el reconocimiento de la mesada pensional 1 VA = VH x IPC Final /IPC Inicial completa desde 1999 y solo el mayor valor obtenido a partir del año 2007 (07Anexos 15 Mesadas pensionales pagadas).
De esa manera las cosas, encontrando acertada la absolución del derecho pedido, habrá de confirmarse lo decidido, sin imposición de costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920210054301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MIRYAM ECHEVERRI IBARRA Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/07/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 25/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario