REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 016 2023 00015
01. SEBASTIÁN PÉREZ MEDINA y otros. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros. Sentencia. 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero. 2.
Sobre la responsabilidad compartida o concausa prevista en el artículo 2357 del C.C.. 3. Para que un perjuicio sea indemnizable, el mismo debe ser personal y cierto. 4. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino que han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos. 5.
De conformidad con los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., los intereses moratorios deben reconocerse una vez se haya satisfecho la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, no antes. 6. De la aplicación del principio de congruencia relacionado con lo deprecado en la demanda. 7. El pago de las costas está a cargo de la aseguradora, según lo dispuesto en el artículo 1128 del C. de Co..
Revoca y estima pretensiones. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: SEBASTIÁN PÉREZ MEDINA, SONIA YULIET MEDINA CASTAÑO y HÉCTOR DAVID DIOSA TORRES, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación del menor DAVID SIMÓN DIOSA MEDINA, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SEGUROS MUNDIAL), EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A. (TAX SUPER), BLANCA YOLANDA PATIÑO RAMÍREZ, y JOHNNY ANDRÉS GAVIRIA TORRES; pretendiendo: 1.
Se declare a PATIÑO RAMÍREZ, GAVIRIA TORRES, y a TAX SUPER S.A., como propietaria, conductor, y empresa afiliadora, respectivamente, todas ellas respecto del vehículo de placas TSK720, civil y solidariamente responsables del accidente base de la acción, y en consecuencia sean condenados al pago de los perjuicios extrapatrimoniales que se discriminan, así: 1.1.
Para PÉREZ MEDINA cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.), por perjuicio moral e ídem monto por daño a la vida de relación, mientras para MEDINA CASTAÑO 40 S.M.L.M.V., pero solo por perjuicio moral. 1.2. Para DIOSA TORRES y DIOSA MEDINA de a veinte (20) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos por perjuicio moral. 2.
Como consecuencia de la pretensión primera, se condene a los civilmente responsables y en favor de PÉREZ MEDINA -según lo indicado en el juramento estimatorio-, al pago de los perjuicios patrimoniales que se discriminan, así: 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. $1’450.000,oo por lucro cesante consolidado “UNO”. $9’477.218,oo por lucro cesante consolidado “DOS”. $74’530.242,oo por lucro cesante futuro. $2’081.501,oo por daño emergente.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 3. Se condene a SEGUROS MUNDIAL al pago de las sumas reconocidas hasta el límite del valor asegurado, así como a pagar el interés moratorio bancario corriente aumentado en la mitad, contabilizado desde el 27 de octubre de 2.022 y hasta que se efectúe el pago, conforme los artículos 1077 y 1080 del C. de Co.. 4.
Se condene a los demandados al pago de las costas procesales. La causa petendi consistió en que el 22 de diciembre de 2.020, en la carrera 44 con la calle 78 de la ciudad de Medellín, el vehículo taxi de placas TSK-720 conducido GAVIRIA TORRES, propiedad de PATIÑO RAMÍREZ, afiliado a la TAX SUPER y asegurado por SEGUROS MUNDIAL, al cruzar el semáforo en rojo colisionó la motocicleta de placa KWB-65C guiada por PÉREZ MEDINA, provocándole a éste lesiones consistentes en “Reducción abierta de fractura de tibia diafisaria con fijación interna”, por lo que tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas y más de veinte sesiones de fisioterapia.
Que como consecuencia de las lesiones padecidas por el motociclista, estuvo incapacitado treinta días, y tuvo merma de la capacidad laboral del 25,7% conforme el dictamen pericial allegado. Que el 3 de septiembre de 2.021 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 202150155815, la que no imputó responsabilidad contravencional por solo contar con la versión del motociclista, quien es hijo de MEDINA CASTAÑO, hijastro de DIOSA TORRES y hermano de DIOSA MEDINA.
Anotó que para el momento del siniestro la víctima directa se acababa de graduar de bachillerato e iba a empezar a laborar. Que el accidente le ocasionó al núcleo familiar demandante múltiples afectaciones emocionales, daño a la vida de relación, y perjuicios patrimoniales por la pérdida de la capacidad laboral (PCL) de la víctima Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 directa, y por los gastos de transporte y el arreglo de la motocicleta que este último tuvo que asumir1.
DE LA CONTRADICCIÓN: SEGUROS MUNDIAL aceptó la ocurrencia del accidente base de acción, pero indicó que para ese momento el motociclista no contaba con licencia de conducción, por lo que no estaba capacitado para guiar ningún tipo de vehículo, y se expuso de manera voluntaria al riesgo finalmente materializado. Así, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“PRESCRIPCION”. Solicitando se declare lo que se hayan visto afectado por el transcurso del tiempo. 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Aduciendo que no existe medio de prueba que demuestre la responsabilidad del conductor asegurado, ni la existencia de los perjuicios deprecados, razón por la cual no le asiste obligación legal de indemnizar. 3.
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. Arguyendo que para el momento del suceso base de acción, el motociclista no contaba con licencia, por ende no estaba capacitado para ser parte de la vía pública, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima. 4. “LIMITE ASEGURADO”. Poniendo de presente que el límite asegurado en la póliza que respalda la responsabilidad civil, en este caso asciende a 60 S.M.L.M.V., y frente a daños a terceros existe deducible del 10%, el cual será mínimo de un S.M.L.M.V.2.
TAX SUPER. se pronunció sobre los hechos, aduciendo que no hizo parte del accidente base de acción. De tal manera se opuso a las pretensiones, y presentó como excepciones las que denominó: 1 Archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 2 Archivo 09 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 1. “Inexistencia de la obligación de indemnizar”.
Alegando que los demandantes están reclamando el pago de unas sumas de dinero caprichosas y sin fundamento fáctico, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 206 del C. G. del P.. 2. “Culpa exclusiva de la víctima”. Aduciendo que la conducta del conductor de la motocicleta fue la causa exclusiva del daño. 3. “Pago de lo no debido”. Indicando que con una eventual estimación de las pretensiones se estaría generando un pago de lo no debido, pues hay conceptos deprecados que no están acreditados, y considerando que no se ha establecido su participación en el accidente. 4.
“Ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos”. Reiterando que los demandantes enuncian perjuicios que no están acreditados, no bastando para reconocerlos las meras afirmaciones subjetivas. 5. “Inexistencia de responsabilidad”. Diciendo que en el presente el hecho culposo y el nexo causal se desfiguran, pues no existió una negligencia o imprudencia de su parte, de manera que no es procedente endilgarle responsabilidad. 6.
“Enriquecimiento sin causa”. Arguyendo que se produciría un enriquecimiento injustificado de los demandantes, si les pagara unas sumas a las cuales no se encuentra obligada ante la ausencia de prueba de los perjuicios deprecados, y al no mediar causa aparente y lícita para ello. 7. “Excepción genérica”. Pidiendo que se tenga en cuenta cualquier excepción que se demuestre en el proceso3.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: En virtud de la póliza 2000072315, TAX SUPER llamó en garantía a SEGUROS MUNDIAL4, quien pidió que en caso de condena estimatoria, se tenga en cuenta el límite asegurado y el deducible pactados en el contrato de seguro5. 3 Archivo 20 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 4 Archivo 01 - C02LlamamientoGarantiaMundialSeguros - 01PrimerInstancia. 5 Archivo 03 - C02LlamamientoGarantiaMundialSeguros - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de hacer recuento del trámite procesal en lo que incluyó acción y contradicción, hizo precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas, así como de los respectivos requisitos axiológicos.
Que el hecho quedó demostrado a través de las manifestaciones de las partes y de los demás medios de prueba allegados, también siendo claro que como producto del suceso, PÉREZ MEDINA resultó lesionado en su humanidad, circunstancia que no fue objeto de controversia; o sea, quedó demostrado el vínculo causal entre el hecho y las lesiones padecidas, lo cual tampoco fue discutido por los demandados.
Que como ambos actores conductores estaban ejerciendo actividad peligrosa, le corresponde a la parte demandante demostrar la culpa del supuesto autor, lo cual no fue satisfecho pues del proceso contravencional ante las autoridades de tránsito y de lo adelanto ante la Fiscalía, no se advierte falta o negligencia del conductor del taxi. Que si bien el testigo JHONATAN MENDOZA JIMÉNEZ ofrece un relato de lo sucedido, su versión de los hechos presenta contradicciones en relación a lo que refirió el motociclista demandante y la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO MUÑOZ, sobre el momento en que el semáforo de la calle 78 cambió a verde, y respecto a los momentos posteriores al suceso, impidiendo tales inconsistencias para darle mérito persuasivo.
Que los codemandados PATIÑO RAMÍREZ y GAVIRIA TORRES no contestaron a la demanda, lo que haría presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión (artículo 97 C. G. del P.); no obstante, Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 del hecho SEXTO de aquella no se desprende que la actora estuviera afirmando que el taxista se pasó el semáforo en rojo, pues allí solo se está remitiendo a la versión y afirmación de un tercero, circunstancia que basta para desechar la eventual confesión ficta.
Si bien la entrevista brindada por el testigo MENDOZA JIMÉNEZ podría admitirse como medio de prueba conforme el artículo 165 Procesal, lo cierto es que en materia civil tal probanza no tiene una reglamentación específica, por lo que aplicando el principio de analogía contemplado en el artículo 12 ibídem, debe acudirse a lo contemplado en los artículos 205, 206 y 206A del C. de Procedimiento Penal, del que no puede colegirse que la entrevista allegada hubiera cumplido con los protocolos exigidos, en especial porque no se evidencia la presencia de un entrevistador, razón por la cual tal medio no puede tenerse en cuenta.
De tal manera, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó a los actores pagar costas procesales en favor de los demandados6. DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien aparte de quejarse porque la sentencia fue emitida de manera escrita, presentó los siguientes reparos concretos posteriormente sustentados: 1.
“Indebida exigencia de probar una culpa adicional en tratándose de concurrencia de actividades peligrosas. (Teoría de Neutralización de actividades peligrosas)”. Arguyendo que conforme a jurisprudencia vigente, ya no se aplica la teoría de 6 Archivo 49 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 "neutralización de presunciones" o "compensación de culpas", sino que debe tenerse en cuenta la tesis de la “intervención causal”, debiéndose examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima, para precisar su aporte en la ocurrencia del suceso.
De lo anterior, a la parte actora no le corresponde demostrar la culpa del demandado, quien para exonerarse de responsabilidad debe acreditar la configuración de una causa extraña, como lo son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o el caso fortuito o la fuerza mayor. 2. “Ausencia de valoración probatoria del interrogatorio de parte, practicado al señor SEBASTIAN PEREZ”.
Alegando que el a quo descartó y omitió la versión rendida por la víctima directa, quien fue categórico, claro y contundente al afirmar que el semáforo de la calle 78 se encontraba en verde, lo cual fue corroborado por el testigo MENDOZA JIMÉNEZ, circunstancia que permite arribar a la conclusión que la luz semafórica para el taxi estaba en rojo.
En este punto dijo que en virtud de la prueba de oficio decretada en primera instancia, la Secretaría de Movilidad de Medellín confirmó la existencia del semáforo que precedía el taxi implicado, y detalló que su funcionamiento consta de cuatro fases, permitiéndose el giro a la izquierda -maniobra realizada por GAVIRIA TORRES-, únicamente en la última de ellas. 3.
“Indebida aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso”. Indicando que a pesar que se reconoció la “conducta contumaz” de los codemandados PATIÑO RAMÍREZ y GAVIRIA TORRES al no contestar la demanda, desconoció de manera infundada la confesión ficta o presunta contenida en el artículo 97 procesal civil, pues en el hecho 6º de la demanda los actores Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 hacen suya la afirmación del testigo referido, relativa a que el taxi implicado en el accidente cruzó el semáforo en rojo.
Además se quejó que la descalificación del testimonio de MENDOZA JIMÉNEZ, ya que ante la falta de contestación de la demanda, la presunción de certeza que trata el artículo 97 procesal civil no depende de la existencia o validez de otras pruebas. 4. “Indebida valoración de la prueba testimonial del señor Jhonatan Mendoza.”. Reiterando que la valoración que se hizo frente a la declaración de MENDOZA JIMÉNEZ, fue fragmentada, ilógica y desproporcionada, pues al analizar las supuestas contradicciones en las que aquel incurrió, resulta evidente que tales discrepancias son menores o secundarias, y no desvirtúan la esencia de lo que declaró en torno a que el semáforo del motociclista estaba en verde, por ende, el del taxista estaba en rojo7.
Del traslado frente a la alzada: TAX SUPER adujo que precisamente cuando la parte demandante manifiesta que el a quo se centró en contradicciones secundarias y menores, está reconociendo que faltó certeza para demostrar cómo ocurrió el accidente, recalcando que el testigo MENDOZA JIMÉNEZ, aparte de contradictorio frente al motociclista, narró con escabroso detalle y de manera puntual situaciones que buscan favorecer a la parte actora, pero supuestamente olvidó otros detalles.
Que el análisis realizado en la sentencia atacada es coherente y sustentado en la culpa exclusiva de la víctima, consistente en que para 7 Archivo 07 - C04ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 la fecha del suceso ésta no se encontraba habilitada para la conducción de vehículos automotores pues carecía de licencia, circunstancia de la que dan cuenta los demás medios de prueba allegados; cerrando con que le corresponde a la actora demostrar la culpa de los demandados8.
Sin más intervenciones se resuelve la apelación, previas: CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo; así mismo, examinada la actuación en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los reparos concretos se pronuncia el Tribunal; sin perjuicio de puntos que según la Ley deban ser objeto de pronunciamiento, tal como lo indica el inciso primero de la última norma. Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver, de entrada se presentan de la siguiente manera: 1.
¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 8 Archivo 09 - C04ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 2. ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada, particularmente sobre la participación del conductor demandado en la producción del accidente? 3.
¿Se superaron los presupuestos axiológicos de la pretensión?, y de ser positivo lo anterior, ¿están llamados a la prosperidad los medios de defensa que se presentaran? Solamente ante la desestimación de las excepciones se estudiarán las que de oficio procedan, y ahí sí la eventual cuantificación y estimación de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil, de cara a dilucidar el elemento causal. DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA Y CARGA DE LA PRUEBA: Para abordar la solución al primer problema jurídico que presentara la Sala, sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado: “… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa;
(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. De otro lado, para que el llamado a responder se exonere de responsabilidad, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y debe probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial, de lo que la jurisprudencia ha indicado: “De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño (…) si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta”.
“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.” “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo”.
“Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación”9. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2107,12 de junio de 2018.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Ahora, en la producción del evento dañoso pueden confluir diversas condiciones y antecedentes, surgiendo con ello la tarea de establecer cuáles de estas adquieren la categoría de causa jurídica del daño, para lo cual debe hacerse: un recuento de todos los antecedentes que hipotéticamente puedan considerarse como causas del hecho dañoso; y, han de aplicarse las reglas de la experiencia, para determinar cuáles de esos antecedentes fueron realmente idóneos para producir el hecho.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSIÓN: En este aparte y según lo intitulado, resolveremos el segundo problema jurídico que se planteara, relacionado con la valoración probatoria y lo referente a la participación del taxista codemandado en la producción del accidente. Para empezar, no es motivo de debate que el 22 de diciembre de 2.020 a las 15:45 horas, ocurrió el accidente de tránsito base de acción, en el que estuvo involucrado el vehículo tipo taxi con placas TSK-720 manejado por GAVIRIA TORRES, y la motocicleta de placa KWB-65C guiada por PÉREZ MEDINA; por lo que de entrada se tienen como acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los dos conductores mencionados.
La información de la colisión fue plasmada en el informe de accidente de tránsito (IPAT), realizado in situ por el agente EDWIN LOPERA10, cuyo croquis muestra: 10 Ver folio 52 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 El IPAT también deja en claro el lugar, hora y fecha del suceso, que corresponden con los atrás anotados, la posición final de los vehículos implicados, aunque no se logran advertir las condiciones viales.
Tampoco es motivo de debate que a raíz de tal suceso, PÉREZ MEDINA sufrió en su pierna izquierda “FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA”, conforme se constata tanto en la historia clínica aportada11 como en el informe técnico del 9 de mayo de 2.022 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el lesionado quedó con secuelas médico-legales consistentes en “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”12.
Vistos en contexto los mencionados medios probatorios, se encuentran acreditados el hecho (accidente de tránsito), daño (lesiones antes aludidas), y el vínculo causal entre los dos anteriores, de manera que se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, no era carga de los actores demostrar la culpa o negligencia de los demandados; al contrario, era a éstos a quienes le correspondía acreditar la configuración de la causa extraña, para así exonerarse de responsabilidad, sino, disminuir el quantum indemnizatorio de determinarse que la víctima directa influyó en la producción del suceso. 11 Ver folios 75-125 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 12 Ver folio 138 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Entonces, debe establecerse a partir de los medios probatorios allegados si la víctima directa contribuyó total o parcialmente en la producción del accidente, o por el contrario, los demandados no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía de cara a obtener el efecto jurídico perseguido.
Aludiendo nuevamente al IPAT, documento público (artículos 244 y 257 C. G. del P.) no redargüido ni controvertido, del mismo se advierten las posiciones finales de los vehículos implicados y los daños en éstos, donde el automotor “1”, es decir, la motocicleta, los tuvo en “TACOMETRO. MANUBRIO. FAROLA. CALAPIE IZQ.”, mientras que el taxi los sufrió en “FAROLAS.
CAPOT. BOMPER DEL. PERSIANA”, lo cual se graficó así: En el respectivo trámite contravencional el conductor codemandante ante la autoridad de tránsito manifestó: “Yo bajando esperé el semáforo habían otras dos motos a mi lado derecho esperamos el semáforo, y cuando cambia pasamos, ellos pasan delante de mí, yo me voy detrás a una distancia de 1 metros y cuando voy en la mitad miro a lado izquierdo y veo el taxi encima, y este me tira al suelo, me fractura el pie, le pedí que me ayudara no quiso llegó una persona llamada Johanatan Mendoza y me dice que el taxista trató de irse y llamaron ambulancia, llega la policía y me llevan al hospital (…) el taxista se pasa el semáforo en rojo ”13.
En la vista pública del 12 de abril de 2.024, PÉREZ MEDINA se mantuvo en tal tesis, indicando: 13 Ver folios 55 y 56 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 “Salía yo más o menos a las 3:30 de la tarde de mi casa a comprar unos tenis, la dirección de donde yo salía que es mi casa es carrera 37 con calle N° 8083, entonces bajo yo por la carrera 78 que es bajando, llego yo hasta el semáforo, en el semáforo paro yo porque estaba en rojo, al lado derecho mío habían 2 motos, esperamos que el semáforo cambiara pues efectivamente a verde, cuando el semáforo cambia a verde las 2 motos avanzan primero que yo, cuando ya a una distancia más o menos de 1 metro avanzo yo también, cuando volteo mi cara hacía la izquierda es cuando veo que viene un taxi, el que maneja el señor Johnny Andrés Gaviria Torres y recibo el impacto en la pierna izquierda y cuando yo caigo al suelo la moto me queda pues claramente entre las piernas, la gasolina se empieza a regar por la pierna, pues y empieza a picar, yo no sabía que mi pie estaba quebrado, cuando para la moto de las que iba al lado derecho mío y para el taxi porque el taxi empezó a retroceder para irse cuando el que paró en la moto fue Jhonatan, Jhonatan fue el que paró y cruzó la moto para que el taxi no se fuera a ir (…)”14.
Tal versión de los hechos es armónica con la declaración rendida por el testigo JHONATAN MENDOZA JIMÉNEZ, quien en la audiencia del 1° de agosto de 2.024, indicó: “Eso fue a mediados de diciembre del año 2020 sino estoy mal, eso fue en las horas de la tarde, yo bajaba por la calle 78, eso es en el sector de Manrique, veo el semáforo en verde, por ende yo lo paso, pero en el momento en que yo paso el semáforo a 3 metros de distancia hacía atrás de mi venía el joven, el joven pasa el semáforo también porque veníamos bajando común y corriente en verde, pero el taxista que venía subiendo hace el giro indebido y ahí fue que se ocasionó el accidente, en el momento en que yo escucho como el golpe, como el estruendo por decirlo así yo miro por el retrovisor y al ver que el joven está tirado ahí pues que está ahí en la calle y el taxista está cruzado pues entonces yo me devuelvo a auxiliar el joven.
En el momento en que yo me devuelvo veo que el taxista no se baja del carro entonces yo dije “será que se va a volar o está asustado” no sé qué pasaba por la mente de él simplemente le digo “¿no te vas a bajar? Mira lo que acabaste de ocasionar”, él se queda ahí y al momentico se baja, yo parqueo la moto, le pregunto que como se siente, miro que su pie está partido en 3 pedazos y le digo como “ bueno dame el número de algún familiar para que se acerque acá y te puedan ayudar”, él me da el número del familiar, yo me comunico con el familiar y ya espero a que llegue la ambulancia, la policía y el familiar para que lo puedan pues como ayudar, ya cuando todos están, yo me voy y ahí quedó como tal el caso”15.
Después, a la pregunta “¿Qué razón nos puede dar para que luego de 4 años que sucedieron los hechos usted tenga tan presente que eso sucedió en la calle 78?”, contestó: 14 Ver minuto 4:30 del archivo 30 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 15 Ver minuto 9:46 del archivo 36 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 “Porque como te dije anteriormente, yo trabajaba en una empresa farmacéutica que repartía medicamentos por todo Medellín, entonces de nomenclaturas lo tengo en mi cabeza, o sea, me conozco muy bien mi ciudad (…) esa es la calle 78 con el cruce 44, entonces tu bajas, están los semáforos y ahí de inmediato está el cruce con la 44 que también hay un cruce con semáforos obviamente y ya más abajito pues me recuerdo muy bien porque ahí abajito queda la 45, una zona muy comercial y me acuerdo mucho porque en el momento en que yo auxilio el joven yo le pregunto al rato como “¿para dónde iba?” “¿vas para tu casa?” y me contesta “no no, yo voy a comprar unos tenis” porque sino estoy mal a los dos días era 24 de diciembre, entonces ese caso lo tengo literalmente como acá de memoria de lo que él me dijo, la calle, todo eso”16.
Finalmente, aclaró que la calle 78 es de doble sentido, y que si bien no se percató del semáforo del taxista, afirmó que este hizo un giro indebido hacía la carrera 44 porque a ellos los precedía una luz semafórica en verde, por lo que contaban con prelación17. Considerando lo anterior, se puede colegir que contrario a lo indicado por el a quo, al citado testimonio, sobre el que versó gran parte de las consideraciones de la decisión atacada, sí debe dársele mérito persuasivo, pues fue claro, detallado, y no luce contradictorio con las demás declaraciones rendidas en torno al hecho que se pretendió probar, que es que el motociclista demandante cruzó en luz verde el semáforo de la calle 78; es decir, tenía prelación vial.
Nótese que PÉREZ MEDINA relató que él y los demás motociclistas que en su sentido transitaban, para emprender la marcha esperaron que el semáforo de la calle 78 cambiara de verde a rojo, momento en el cual el automotor de MENDOZA JIMÉNEZ arrancó primero y él después, encontrándose a solo un metro de distancia cuando acaeció la colisión con el taxi. 16 Ver minuto 15:20 del archivo 36 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 17 Ver minuto 20:00 del archivo 36 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Por su parte, MENDOZA JIMÉNEZ adujo que siempre tuvo el semáforo en verde, y que PÉREZ MEDINA estaba detrás de él, encontrándose a aproximadamente tres (3) metros de distancia cuando sucedió el choque con el taxi implicado.
No obstante, pese a las discrepancias entre una y otra versión, considera la Sala éstas no le restan credibilidad al testigo, quien puso de presente que el semáforo de la calle 78, estaba en verde cuando él y el motociclista demandante cruzaron, pudiendo existir percepciones diferentes en torno a detalles de menor relevancia; PÉREZ MEDINA bien pudo esperar a que el semáforo cambiara de rojo a verde para emprender la marcha, y que MENDOZA JIMÉNEZ lo encontrara en la última fase momento en el cual rebasó a la víctima directa.
Tampoco le resta credibilidad a la declaración del testigo en cuestión el hecho que no recordara cuándo fue contactado para que compareciera a rendir su declaración, o que manifestara que se retiró del lugar de los hechos una vez llegó la ambulancia, la policía y la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO MUÑOZ, y que por el contrario esta última relatara que MENDOZA JIMÉNEZ se fue una vez el mencionado vehículo de emergencia la llevó a ella y a su nieto.
Tales detalles no impiden considerar lo relevante declarado por el testigo, que es que tanto él como PÉREZ MEDINA cruzaron en luz verde el semáforo de la calle 78, instantes previos a que ocurriera el accidente base de acción, punto del que en la respuesta al oficio 1227 del 13 de agosto de 2.024, la Secretaría de Movilidad de Medellín explicó que las fases semafóricas en el cruce de la calle 78 con la carrera 44, funcionan así: “R/El cruce semafórico cuenta con un ciclo de 60 segundos, con las siguientes fases: Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 “Fase 1: Derecho de paso con semáforo en verde para los vehículos que circulan por la carrera 44 en dirección sur- norte, sur-oriente y suroccidente, con un tiempo de verde de 16 segundos, 3 segundos de amarillo y 46 segundos de rojo.
“Fase 2: Derecho de paso con semáforo en verde para los peatones en todos los accesos, con un tiempo de verde de 6 segundos, 6 segundos de verde intermitente y 48 segundos de rojo. “Fase 3: Derecho de paso con semáforo en verde para los vehículos que circulan por la calle 78 en dirección oriente-norte y oriente occidente, con un tiempo de verde de 9 segundos, 3 segundos de amarillo y 48 segundos de rojo.
Paso peatonal en verde costado sur. “Fase 4: Derecho de paso con semáforo en verde para los vehículos que circulan por la calle 78 en dirección occidente-norte y occidente oriente, con un tiempo de verde de 9 segundos, 3 segundos de amarillo y 48 segundos de rojo. Paso peatonal en verde costado sur. “Nota: Los últimos 3 segundos del verde vehicular son intermitentes”18.
En la aludida respuesta la autoridad de tránsito también explicó que cuando un vehículo transita por la calle 78 en sentido occidente-oriente (como lo hacía el taxi guiado por GAVIRIA TORRES momentos antes de la colisión), tiene permitido el giro en sentido dirigido a la izquierda, es decir, hacía la carrera 44, siempre y cuando “… los vehículos que están en el acceso sur y oriente tienen luz roja, mientras se da derecho de paso con semáforo en verde para los vehículos que circulan por la calle 78 en dirección occidente-norte”19.
De tal manera, al probarse que el motociclista demandante cruzó estando la señal semafórica en verde, se colige que el taxi guiado por GAVIRIA TORRES hizo el giro de la calle 78 hacía la carrera 44 cuando lo precedía el semáforo en rojo, pues tal maniobra solo está permitida según se vio, cuando los automotores que están en el acceso sur y oriente -dirección en la que transitaba PÉREZ MEDINA-, tienen luz roja. 18 Ver folio 3 del archivo 43 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 19 Ver folio 4 del archivo 43 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Como conclusión parcial se colige que el conductor del taxi implicado, no tomó las medidas de precaución necesarias, pues cruzó la vía a pesar de la señal semafórica en rojo que lo precedía, conducta ésta que conllevó a que ocurriera el accidente base de la presente acción. A la par con tan conducta imperita y descuidada del conductor del taxi, es necesario valorar que para el momento del suceso base de acción, la víctima directa carecía de licencia de conducción, hecho que confesó ante la autoridad de tránsito20, así como en la declaración que rindió en la vista pública llevada a cabo el 12 de abril de 2.02421.
La licencia de conducción prevista en el artículo 18 del C.N.T.T., hace que desde la misma Ley se habilite a las personas para conducir vehículos automotores, es decir, a partir de lo institucional es una aproximación a la idoneidad del conductor, pues como indica el artículo 2° del C.N. de T. T., tal permiso de conducción, es el “… Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”, y para su obtención la persona debe demostrar ante las autoridades, entre otros requisitos, la aptitud física, mental y la coordinación motriz para conducir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, de manera que la falta de tal credencial denota que el motociclista no era apto para la conducción. En términos de causalidad, al lesionado carecer de licencia de conducción, implicaba que ni siquiera debería estar conduciendo la motocicleta, pero ello no exonera de responsabilidad al conductor del taxi, quien tampoco debió seguir el camino estando el semáforo que le correspondía acatar en color rojo. 20 Ver folio 55 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 21 Ver minuto 23:10 del archivo 30 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Aquí la infracción normativa se proyecta como concausa.
El Tribunal no puede dar el mensaje social consistente en que es irrelevante conducir sin licencia, es más, sin la debida capacitación para desarrollar una actividad peligrosa con tan altas repercusiones en la seguridad ciudadana y en últimas la salud pública. Como conclusión parcial, la víctima directa se expuso imprudentemente al riesgo finalmente materializado, pues pese a no contar con licencia de conducción, se aventuró a ejercer la actividad riesgosa que coadyuvó a que resultara lesionado, razón por la cual ha de atribuírsele un 30% de incidencia en la producción del hecho en aplicación del artículo 2357 del C.C., al satisfacerse parcialmente el postulado consistente en que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”.
DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: Iniciando por los medios de defensa comunes, es decir, las presentadas por los demandados que ejercieron contradicción y las rotularon como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Pago de lo no debido”, “Inexistencia de responsabilidad” y “Enriquecimiento sin causa”, todas ellas soportadas en el hecho que no existe obligación indemnizatoria a cargo de las demandadas, las mismas no están llamadas a prosperar, pues tal como se dilucidó en precedencia, los actores acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción interpuesta, sin que se haya probado la ruptura del nexo causal a través de una causa extraña, donde en el presente caso solo procede una reducción de la indemnización debido a la intervención causal de la víctima directa en la ocurrencia del accidente, tal como se explicó. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 En relación con las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y “Culpa exclusiva de la víctima”, las mismas no tienen vocación de prosperidad, pues quedó demostrada la responsabilidad de los demandados debido a que el conductor del taxi y también codemandado, al cruzarse el semáforo cuando estaba respecto a él con la luz en rojo, aportó mayormente en la producción del accidente, siendo menester iterar que lo que procede es la reducción del monto indemnizable dada la ya analizada atribución causal del lesionado.
En lo que respecta a la excepción denominada “Ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos”, en lo que corresponde al daño emergente en la demanda se deprecaron $2’081.501,oo, causados por los gastos en los que tuvo que incurrir la víctima directa con ocasión al suceso base de acción, siendo tal monto discriminado, así22: Para que un perjuicio sea indemnizable, el mismo debe ser personal y cierto, por lo que no es procedente reconocer los dos primeros rubros en mención toda vez que no se soportan en algún medio de prueba conducente, pertinente y útil que permita su verificación; y es que, de las pruebas documentales arrimadas no puede extraerse que de su patrimonio PÉREZ MEDINA sufragó $500.000,oo por la realización del dictamen de PCL allegado, como tampoco los $432.000,oo para transportarse al lugar donde le realizaban las terapias.
Frente al $1’149.501,oo que se deprecó por el arreglo de la motocicleta de placa KWB-65C, tuvo como sustento la cotización 100545706; sin 22 Ver folio 22 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 embargo, frente a tal documento se solicitó la ratificación, misma que no se llevó a cabo, por lo que a tal soporten documental no puede dársele mérito persuasivo al tenor del artículo 262 del C. G. del P..
Esa era la única prueba dirigida a probar lo pertinente. En ese orden, las sumas deprecadas por concepto de daño emergente no serán reconocidas, en la medida en que no se probó tal perjuicio, por lo que al no superarse el presupuesto axiológico en ese particular, se desestimará lo pretendido. En cuanto a la defensa de la aseguradora nominada “PRESCRIPCION”, se tiene que conforme el artículo 1081 del C. de Co., la extinción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria, donde tratándose de la primera, que es la que nos ocupa, el evento extintivo es de dos (2) años, los cuales empiezan a correr a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. En armonía con lo anterior, el artículo 1131 ibídem señala que el fenómeno prescriptivo empezará a correr frente al asegurado desde el momento en que la víctima le formule la petición “judicial o extrajudicial”; es decir, el término señalado en precedencia depende de un hecho que no requiere formalidad alguna.
En las presentes, el 29 de agosto de 2.022 los demandantes elevaron solicitud de conciliación extrajudicial frente a los hoy accionados, pidiendo el resarcimiento de los mismos perjuicios hoy reclamados (y con ídem supuestos fácticos), diligencia celebrada el 25 de octubre siguiente, en la correspondiente diligencia no se llegó a acuerdo, tal como se evidencia con las siguientes imágenes23: 23 Ver folios 207-213 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 (…) Así, el lapso de dos (2) años que se tenía para accionar contra la aseguradora, empezó a correr desde la diligencia del 25 de octubre de 2.022, de donde el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda (artículos 2539 C. C. y 94 C. G. del P.), considerando que en las presentes la notificación a los demandados se logró el 25 de julio de 2.02324, es decir, dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio, providencia ésta que data del 6 de febrero de 2.02325, por lo que el estudiado medio de defensa corre la suerte del fracaso.
Finalizando éste acápite de estudio de las defensas, en lo que concierne a la rotulada “LIMITE ASEGURADO”, como ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; “(…) el carácter de tal solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje.
Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción (…) La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al 24 Archivo 19 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 25 Archivo 006 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (…)”26 Es decir, que con la solicitud de limitación no se ataca el derecho del demandante, sino que solo se modera, entonces tal manifestación más que una excepción, pues no cercena las pretensiones de la demanda, lo que hace es que se limite lo que se reclama haciéndose valer los términos y condiciones de un contrato.
Por lo mismo lo pertinente no será estimado, sin perjuicio de considerar frente a la aseguradora lo pactado en las pólizas 2000072315 y M-250001899, pero en ejercicio del ministerio legal. DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS: Satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada (a excepción del daño emergente, según se explicó líneas atrás), procede la reparación en favor de la víctima, la que conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ha de ser integral, pues tal norma reza: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P..
Del lucro cesante consolidado por incapacidades: 26 Cita realizada en la sentencia SC4574-2015 refiriéndose al precedente horizontal SC de 11 de junio de 2001 (rad. 6343). Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Para empezar, el artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, del que la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “La Sala de forma puntual ha aceptado dicha categorización, señalando en CSJ SC de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630-01, que ““Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.
“El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino “en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta” (De Cupis Ob. Cit. Pág. 322).”.
Sentencia SC11575-2015, Radicado 1100131-03-020-2006-00514-01. 31 de agosto de 2015. En las presentes no es discutido que con motivo del accidente de tránsito base de acción, la víctima directa estuvo incapacitada ininterrumpidamente, desde el 7 de agosto de 2.021 hasta el 5 de septiembre del mismo año, para un total de 30 días, conforme la incapacidad allegada, la cual dispone27: 27 Ver folio 110 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Entonces, para realizar la respectiva liquidación debe considerarse que para el momento de la incapacidad, el lesionado ya era mayor de edad (ver registro civil folio 43 archivo demanda), por lo que habrá de presumirse que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, que para la época de los hechos ascendía a $908.526,oo, suma a la cual debe adicionarse el 25% por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral, independientemente que aquel fuera trabajador asalariado, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, ha indicado: “Otro es el escenario cuando la víctima preserva su existencia, pero se reduce su capacidad laboral -temporal o permanente-, pues ya no podrá percibir los ingresos a los que estaba acostumbrada o que podía aspirar a recibir en condiciones de normalidad.
“Para su fijación se han utilizado estas pautas: “(I) Se utilizará como base del cálculo el 100% de las retribuciones percibidas por el afectado, sin ningún tipo de descuento. Claro está, tratándose de salarios, deberá sumársele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. (…) “(II) «[N]o es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor [al salario mínimo legal mensual vigente]» (SC3919-2021, reiterada en SC506-2022).
“(III) Este daño afecta a cualquier persona que se encuentre en edad productiva, o al arribar a ésta, «por cuanto… [l]as reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal» (SC3919-202110)”28. Subraya extra texto. 28 Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2.025.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Así, siguiendo lo que dispuso la Corte Suprema de Justicia en el precedente del 9 de julio de 2012, para luego aplicar la fórmula para el 29 lucro cesante consolidado como es la descrita “VA = LCM x Sn”, 30 donde para desarrollar las anteriores, tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va Vh IF Ii = = = = Valor actual Valor histórico IPC final (fecha de la liquidación) IPC inicial IPC agosto de 2021 (mes de la incapacidad) IPC marzo de 2026 (fecha de esta sentencia) = 109,6231 = 155,7332 Entonces: 155,73 $908.526,oo x ---------------- = $1’290.684,oo 109,62 Para despejar las fórmulas deberíamos aplicar el anterior resultado, $1’290.684,oo, pero como es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, debe considerarse éste, pues como indicó la Corte Suprema de 29 SALA CIVIL. 9 julio 2012.
Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01.. 30 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001-3103-035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001-31-03-029-200600272-01 del 3 de julio de 2018. 31 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc. 32 Fuente la antes reportada.
A la fecha no se han consolidado los datos de marzo de 2026, por lo que tomamos el indicador de febrero hogaño. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Justicia; “Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma…”33, con lo que también se aplica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Entonces, como el salario mínimo vigente es $1’750.905,oo, a este quantum se le debe sumar el 25% por concepto de las prestaciones sociales, arrojando la suma de $2’188.631,25, a la cual se le agregan intereses por 30 días, equivalentes a 1 mes de incapacidad (desde el 7 de agosto de 2.021 hasta el 5 de septiembre de 2.021), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual.
LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 1 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $2’188.631,25 (salario mensual devengado y que se considera). Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 1 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 1 (factor) 33 Sala Civil, sentencia SC2498-2018, 3 de julio de 2018. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 VA = $2’188.631,25 x 2,6101 = $2’188.631,25. Este debería ser el total del lucro cesante pasado o consolidado por concepto de incapacidades; no obstante, como la correspondiente pretensión fue presentada por $1’450.000,oo, que actualizada corresponde a $1’774,093.oo, según la siguiente fórmula.
Valor inicial X IPC final IPC inicial (fecha de esta sentencia) (fecha presentación de la demanda) Despejando lo anterior se tiene que: $1’450.000,oo X 156,94 128,27 = $1’774,093.oo Si lo anterior es así, atendiendo al principio de la congruencia en el sentido que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda…” (inciso 2º artículo 281 C. G. del P.), la condena será secundum petitum, eso sí, con la actualización atrás realizada, donde se descontará el porcentaje referente a la concausa advertida, esto es del 30%, por lo que la condena será de $1’241.865,oo.
Del lucro cesante consolidado según la Pérdida de Capacidad Laboral (P.C.L). En este punto debe considerarse el 25,7% que se determinó pericialmente como PCL, experticia a la cual se le dará mérito por ser clara, detallada y completa, en la que se hizo análisis de la historia clínica del paciente y se relacionaron los diagnósticos pertinentes, siendo todo ello debidamente sustentado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1° de agosto de 2.02434. 34 Ver minuto 2:09:00 y siguientes del archivo 36 - C01Principal – 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Nuevamente debe tenerse en cuenta el salario mínimo vigente más el 25% de las prestaciones sociales, suma que equivale a $2’188.631,25 y a este quantum se le deben agregar intereses por 54,83 meses desde el 31 de julio de 2.021 (fecha en la que la víctima directa cumplió 18 años y por ende puede considerarse productivo laboralmente), hasta la fecha actual, aclarando que a este período indemnizable se le descontó un (1) mes que fue reconocido por concepto de lucro cesante consolidado (incapacidades médico-laborales).
Entonces, aplicando nuevamente la fórmula correspondiente, tenemos: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual. LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 54,83 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $2’188.631,25 (salario mensual devengado y que se considera). Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 54,83 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 62,6688 (factor) VA = $2’188.631,25 x 62,6688 = $137’158.894,oo. Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado, el que se ajustará al 25,7% que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral considerado, Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 quedando en $35’249.836,oo; sin embargo, como por tal rubro se demandó $9’477.218,oo, sucede como con la primera liquidación realizada, la de la incapacidad laboral, suma que actualizada con la referida fórmula deviene en $11’595.498,oo, a la que también se le restará el 30% de concausa advertida, quedando así en $8’116.848,oo.
Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado. Del lucro cesante futuro: En lo que corresponde al lucro cesante futuro, el mismo se computa a partir de la fecha de la providencia que lo genera, es decir, la presente, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima, donde para el efecto se seguirán los criterios adoptados en las fórmulas aplicadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y referidas en la nota de pie de página que aquí se hace35.
En todo caso, para calcular la duración del perjuicio se debe atender la esperanza de existencia reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del 35 Sentencia 9 julio 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses.
Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a -“Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 interés civil por haberse anticipado ese capital, para finalmente ajustarlo al 25,7% que fue el porcentaje de P.C.L. que fue probado. Para el efecto ha de aplicársele la Resolución 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y como el lesionado nació el 31 de julio de 2.00336, cumplió la mayoría de edad el 31 de julio de 2.021, momento desde el cual su expectativa de vida era de 713 meses, pero considerando que el lucro cesante consolidado se liquidó hasta la fecha de esta sentencia, el futuro será desde la misma hasta su expectativa de vida, lo que equivale a 658 meses.
Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 An ---------------------i (1+i ) n An 23,4032 = 197,1625 0,1187 Siendo: “n = Número de meses expectativa vida”. Exponencial. “i = Tasa de interés puro o equivalente 0.004867 mensual $2’188.631,25 X 197,1625 = $431’516.009,oo Tal cantidad será ajustada al porcentaje de PCL, por lo que el lucro cesante futuro quedaría en $110’899.614,oo, pero como en las dos liquidaciones anteriores (las de lucro cesante consolidado), ha de recordarse que en la demanda se deprecó por lucro cesante futuro $74’530.242,oo, suma a la que debemos atenernos en virtud del principio de congruencia. 36 Ver folio 45 del archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 De tal manera, aplicada la fórmula de actualización se tiene que para la fecha corresponde a $91’118.712,oo, a la que ha de disminuirse el 30% debido a la incidencia causal de la víctima en la producción del siniestro base de acción, quedando la misma en $63’762.098, monto este en el cual se fija el correspondiente rubro condenatorio.
De los perjuicios extrapatrimoniales: Sobre la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales y atendiendo al arbitrio iudicis, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, indicó: “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno.” “Dicho de otra forma, «se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño… y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc…» (SC011-1993, reiterada SC064 1996 y SC de 12 sep. 1996). «[A]rbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” “En desarrollo de este deber el juez debe señalar una suma líquida satisfactoria para la víctima, y/o prever reparaciones simbólicas, según su discrecionalidad reflexiva, pero sin perder de vista la ponderación, pues debe evitar que la condena se «constituya [en] una ‘fuente de enriquecimiento para el indemnizado [o una] desventaja ridícula o mediocre para el responsable’» (SC117-1993)”37.
Así, a fin de unificar los criterios cuantitativos para el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, en la citada sentencia, la Corte, luego de traer a colación diversos casos de responsabilidad civil, estableció 37 Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2.025. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 sobre el daño moral, entendido este como el deterioro o menoscabo en el ámbito sentimental y afectivo de la víctima: “(I) El último pronunciamiento en que la Sala estableció una condena por daño moral data del año 2021, fijándolo en $60.000.000 (SC3728-2021), en observancia de la guía definida en el año 2016 (SC13925-2016 y SC159962016).” “Desde aquel momento no se ha tenido la oportunidad de volver sobre el parámetro y su cuantía, haciendo imperativo que se haga en este momento para mantener su capacidad indemnizatoria, en el sentido de que la reparación económica sea suficiente para que los afectados puedan realizar actividades gratificantes o satisfactorias que renueven su sentido de vida y, por esta senda, contrarresten los efectos del dolor y del desasosiego.” (…) “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” “Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01)”.
Subrayas extra texto. Teniendo en cuenta el anterior parámetro indicativo -100 S.M.L.M.V.-, la citada Corporación sistematizó los casos que sirvieron de referencia para la unificación, y elaboró los siguientes derroteros con el fin de tasar adecuadamente la compensación del daño moral: Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Como se vio la Corte estableció que hasta el 100% de 100 S.M.L.M.V. debe ser otorgado a víctimas de daños corporales graves entendidos estos como “Las afectaciones mayúsculas a la salud de personas, como la cuadriplejia o el daño cerebral grave, por limitar considerablemente el desarrollo de las actividades esenciales de la vida”38, por lo que lo proporcional es que el reconocimiento vaya disminuyendo según el daño que se trate.
Sobre el de daño a la vida en relación, concebido como un perjuicio autónomo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial. Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor.
Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”… “Algunas de sus características son las siguientes.
Primero, «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01). Segundo, corresponde a la privación, disminución, “pérdida” del agrado, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias. Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional -empero, también podría ser física o psicológica-.
Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio. Quinto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de «la relación externa de la persona» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). Sexto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de 38 Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2.025.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014). Séptimo, por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008).
Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, exp. 73001-31-03- 002-2009-00114-01).”. Sobre el aludido perjuicio, la Corte, en la citada sentencia SC072-2025, indicó: “(IV) La Corte, advertido el tiempo transcurrido entre la última de las sentencias en que se abordó la temática y los cambios inflacionarios recientes, como se mostró ampliamente para el daño moral, actualizará el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos.”. Subraya extra texto. Teniendo en cuenta el anterior parámetro para el daño a la vida de relación (200 S.M.L.M.V.), se elaboró el siguiente derrotero para su tasación: Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Con el anterior marco, corresponde analizar los medios de prueba arrimados para establecer si los perjuicios extrapatrimoniales deprecados se causaron, y de ser así su cuantificación. En primer lugar, debe iterarse que se encuentran probadas las lesiones padecidas por la víctima directa con ocasión de los sucesos del 22 de diciembre de 2.020, de lo que el lesionado en el interrogatorio que rindiera (minuto 8:00 del archivo 30 - C01Principal 1ª Instancia), refirió los menoscabos en su salud y producidos por el accidente, así como los procedimientos médicos a los que se tuvo que someter, refiriendo que otrora era una persona que hacía mucho deporte, pero después del suceso no pudo volver a jugar fútbol ni hacer ejercicio en el gimnasio.
Que a raíz del accidente el lesionado quedó cojo, no puede agacharse, hacer sentadillas, doblar el pie, ni caminar bien, pues su extremidad afectada tiende a hincharse, circunstancia que incluso le impiden realizar adecuadamente los cambios de su motocicleta. La señora MEDINA CASTAÑO, madre de la víctima directa, refirió que desde que éste tenía cinco años de edad, ella convive con su actual pareja (DIOSA TORRES), y que el accidente base de acción la afectó tanto a ella como a su hijo lesionado, quien cambió bastante su carácter, se alejó de los amigos que tenía, y le costó ubicarse laboralmente debido a las limitaciones derivadas de las lesiones (minuto 41:00 del archivo 30 - C01Principal – 1ª Instancia).
El señor DIOSA TORRES que conoce a PÉREZ MEDINA desde la infancia de éste, teniendo ambos en la práctica relación de padre e hijo, y participó en su crianza, dijo que debido al accidente PÉREZ MEDINA perdió su juventud y no volvió a ser el mismo, pues se encerró, alejó de sus amigos, y no pudo volver a jugar fútbol, actividad ésta que ejercía Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 en una escuela del barrio (minuto 1:11:20 del archivo 30 - C01Principal 1ª Instancia).
En materia testimonial la señora MARTA CECILIA CASTAÑO, dijo que antes del accidente su nieto PÉREZ MEDINA jugaba fútbol y entrenaba en el gimnasio, actividades estas que no pudo volver a realizar; e incluso cuando aquel estuvo hospitalizado, tanto ella como su hija se turnaban en su cuidado, resaltando que debían bañarlo y darle los medicamentos.
Que como consecuencia del accidente el núcleo familiar cercano de PÉREZ MEDINA quedó bastante preocupado y angustiado, aclarando que previo al accidente el lesionado compartía mucho con su hermano menor, con quien jugaba fútbol. Agregó que el padrastro (DIOSA TORRES) convive con la víctima directa hace 15 años, y su relación siempre ha sido muy buena pues hacían actividades juntos, como jugar fútbol (minuto 1:00:00 del archivo 36 - C01Principal – 1ª Instancia).
La señora MIRIAM PATRICIA CASTAÑO manifestó que cuando habló con su sobrina MEDINA CASTAÑO, después del accidente la notó muy angustiada, aburrida y preocupada, al ver lesionado a su hijo, sentimientos que aún persisten (minuto 1:43:10 del archivo 36 C01Principal – 1ª Instancia). ESAÚ MEDINA BADILLLO, indicó que antes del suceso, su nieto PÉREZ MEDINA, jugaba fútbol todos los días y le gustaba ir al gimnasio, actividades que no pudo volver a hacer, agregando que éste era muy querido para sus padres y su hermano, con quien no volvió a salir a jugar fútbol (minuto 1:55:00 del archivo 36 - C01Principal – 1ª Instancia).
Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los perjuicios morales de la víctima directa, los testimonios descritos y no desvirtuados, dan cuenta de la congoja que padeció PÉREZ MEDINA a Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 raíz del accidente, por lo que es claro que este perjuicio se causó, estimándose para el efecto treinta (30) S.M.L.M.V., dada la magnitud de su padecimiento.
Sobre el daño a la vida de relación, el cual solo se solicitó frente a la víctima directa, se puede colegir que la condición de minusvalía de PÉREZ MEDINA ciertamente le alteró sus condiciones de existencia, pues quedó claro que este dejó de compartir con su familia y amigos, y en la actualidad se ve privado de ejercer actividades que antes lo regocijaban como jugar fútbol y hacer ejercicio en el gimnasio, razón por la cual en ejercicio del arbitrio iudicis se le reconocerán otros 30 S.M.L.M.V..
Ahora bien, las pruebas testimoniales también dejaron en evidencia el padecimiento y la congoja que el accidente base de acción le generó a los demás codemandantes, incluido DIOSA TORRES con quien la víctima directa vivido desde los cinco años de edad, desarrollándose entre ellos un vínculo familiar cercano. De tal manera, se dispensará por concepto de perjuicio moral: 20 S.M.L.M.V. en favor de MEDINA CASTAÑO; 10 S.M.L.M.V. para DIOSA TORRES; y 10 S.M.L.M.V. para el menor DIOSA MEDINA, aclarando en este punto que a todas las sumas reconocidas en este acápite debe restárseles el 30% debido a la participación causal de la víctima directa en la producción del accidente.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA: Para empezar, no es motivo de debate que para la fecha del accidente, el vehículo tipo taxi de placas TSK-720 estaba amparado con la póliza Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 2000072315, emitida por la demandada y llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., la cual tenía vigencia desde el 8 de agosto de 2.020 hasta el 8 de agosto de 2.021, y cuyo límite asegurado son 60 S.M.L.M.V. en caso de “LESIONES O MUERTE A 1 PERSONA”, circunstancias de las que da cuenta la siguiente imagen39: También debe considerarse la póliza M-250001899, la cual tiene la siguiente vigencia y objeto contractual40: 39 Ver folio 8 del archivo 09 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 40 Ver folio 5 del archivo 32 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 El límite asegurado de la aludida póliza asciende a $100’000.000,oo considerando que la misma equivale al 20% de $500’000.000,oo por evento, aclarando que tal cobertura opera en exceso del límite pactado en el seguro de responsabilidad civil extracontractual ya estudiado, según lo evidencia la siguiente imagen41: De tal manera, las pólizas traídas a colación habrán de afectarse para el pago de la indemnización, pues se acreditó la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los términos de los artículos 1077 y 1127 del C. de Co., debiéndose estimar por ende las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la codemandada TAXIS SUPER.
Ahora, sobre los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C. de Co., la Sala Civil de la Corte siguiendo su jurisprudencia, indicó: “Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, al disponer que: ““El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” “A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co);
(ii) la «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la 41 Ver folio 8 del archivo 09 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).
“Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.” “Así, si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor.
En este sentido, se precisó que: ““(…) la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128) CSJ, 10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019”.
“(…) Así mismo, en SC5681-2018 se arguyó que «[l]os fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño»”.
“Pero esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344- 01).” Sentencia STC10306 de 10 de agosto de 2.022.
En el presente se advierte que la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida como presupuestos contemplados en los artículos 1077 y 1080 del C. de Co. para el pago de los intereses, apenas se acreditaron en este juicio luego de haberse evacuado el período probatorio, donde incluso se determinó la incidencia causal de la víctima directa, lo cual implica que los intereses moratorios se reconocen a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 CONCLUSIÓN: A partir del análisis contextual de los medios probatorios recaudados, se concluye que el conductor del taxi implicado en el siniestro, influyó causalmente en la producción del suceso base de acción, siendo a los demandados a quienes le correspondía probar una causa extraña para descargarse de responsabilidad, por lo que se revocará en su integridad la decisión atacada; aunque se atribuye causalmente el 30% a la víctima directa, a efectos de rebajar el monto indemnizable en tal proporción. En cuanto a los montos condenatorios, ha de recordarse la regla contenida en el principio de congruencia en cuanto a la proscripción de condenar al accionado por cantidad superior a la pedida en la demanda, por lo que pese a que los montos condenatorios debieron ser mayores, se estimará lo que se deprecó, siendo éste el límite para estimar las pretensiones con la consecuencial condena.
Respecto al monto asegurable de las pólizas 2000072315 y M250001899, el pago que realice la aseguradora estará sujeto a los límites de lo mismo, lo cual incluirá las costas, de conformidad con el artículo 1128 del C. de Co.. Finalmente, en cuanto a costas, dado el triunfo de las pretensiones de la demanda que se logró con la alzada formulada, conforme el artículo 365.4 del C. G. del P., se condenará en costas en ambas instancias a la parte vencida, donde en lo que corresponde a esta instancia, se fija como agencias en derecho en favor de los demandantes el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, monto en el que ya se considera el 30% de atribución causal de la víctima directa.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR civilmente responsables a la EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A., así como a los ciudadanos BLANCA YOLANDA PATIÑO RAMÍREZ y JOHNNY ANDRÉS GAVIRIA TORRES, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito del 22 de diciembre de 2.020, REDUCIÉNDOSE LA INDEMNIZACIÓN en un treinta por ciento (30%), dada la exposición de la víctima directa, y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A., BLANCA YOLANDA PATIÑO RAMÍREZ, JOHNNY ANDRÉS GAVIRIA TORRES y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al pago de los siguientes rubros ya aplicando la anunciada reducción del 30%: 1. Para SEBASTIÁN PÉREZ MEDINA: 1.1. Un millón doscientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y cinco pesos M/CTE ($1’241.865,oo), de lucro cesante consolidado por incapacidades médico-laborales.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 1.2. Ocho millones ciento dieciséis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos M/CTE ($8’116.848,oo), de lucro cesante consolidado. 1.3. Sesenta y tres millones setecientos sesenta y dos mil noventa y ocho pesos M/CTE ($63’762.098,oo), de lucro cesante futuro. 1.4. veintiún (21) S.M.L.M.V. de perjuicio moral. 1.5. veintiún (21) S.M.L.M.V. de daño a la vida de relación. 2.
Para SONIA YULIET MEDINA CASTAÑO catorce (14) S.M.L.M.V. de perjuicio moral, mientras que para HÉCTOR DAVID DIOSA TORRES y DAVID SIMÓN DIOSA MEDINA, de a siete (7) S.M.L.M.V. por el mismo perjuicio.
TERCERO: DESESTIMAR la pretensión relacionada con el daño emergente, según se motivó.
CUARTO: La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. responderá por el pago de las sumas reconocidas hasta el límite del valor asegurado en las pólizas 2000072315 y M-250001899, mismas que ascienden a 60 S.M.L.M.V. y $100’000.000,oo, respectivamente.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en el numeral TERCERO Resolutivo de esta sentencia, liquidando el interés bancario corriente aumentado en la mitad, desde la fecha de ejecutoria esta sentencia y hasta el pago efectivo de la condena. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 SEXTO: CONDENAR a los demandados en costas en ambas instancias en favor de los demandantes, donde en lo que a esta instancia corresponde, se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, aclarando que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. asumirá el pago de tal condena dentro de la cobertura de las mencionadas pólizas, según se motivó. En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e693fd2e3a1f3c6db0f402277e82d009247f5a5825068c9becd34a3640193cb6 Documento generado en 27/04/2026 01:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00015 01