Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00496-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 25 de febrero de 2025 En el presente proceso laboral ordinario promovido por Nidia María Álvarez Garcés contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA y como vinculada Mapfre Colombia Vida Seguros SA., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada Ana María Valencia Botero, con TP 166.113 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos.
Así mismo, como apoderada de SKANDIA S.A., a la abogada Diana Esperanza Gómez Fonseca, con TP 419.705 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos. Pretende el demandante la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliado al primero. También reclamó de Skandia SA la devolución a Colpensiones de todos los aportes de su cuenta pensional junto con las cotizaciones, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), gastos de administración y sumas adicionales con Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00496-01 Recurso de Casación sus intereses y rendimientos.
Además, pidió la condena en costas a las entidades demandadas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 (Archivo25, min. 01:07:00), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora NIDIA MARÍA ÁLVAREZ GARCÉS identificada con C.C. 51.979.143, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y LA AFP SKANDIA S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de NIDIA MARÍA ÁLVAREZ GARCÉS con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensiones si se hubieren redimido.
Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. y la AFP SKANDIA S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora NIDIA MARÍA ÁLVAREZ GARCÉS en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.
CUARTO: DECLARAR no prospera ni procedente las excepciones propuestas por las demandadas. Debiendo declarara Prospera la excepción propuesta Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00496-01 Recurso de Casación por la llamada en garantía, de Inexistencia del derecho por parte de la llamada en garantía. Las demás se declaran implícitamente resueltas.
QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamada en garantía de las pretensiones elevadas en su contra por LA AFP SKANDIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: LAS COSTAS a cargo de LA AFP PORVENIR S.A. y la AFP SKANDIA S.A., fijándose agencias en derecho en el equivalente a 2 SMLMV para cada una. Sin costas a cargo de COLPENSIONES y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SÉPTIMO: CONCEDER en favor de Colpensiones el grado de jurisdiccional consulta en caso de que no haga uso del recurso de apelación. Esta Corporación, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, decidió: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió en costas a Skandia SA por el llamamiento en garantía; en su lugar, se condena al pago de estas a su cargo y a favor de Mapfre Seguros de Vida Colombia SA. Tercero: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas, en primera instancia, a Skandia SA y a favor del extremo demandante; en su lugar, se absuelve de ellas a esta AFP.
Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00496-01 Recurso de Casación Cuarto: Las costas en segunda instancia quedan a cargo de Porvenir. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante. Quinto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Skandia SA y Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00496-01 Recurso de Casación creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Skandia S.A.; y revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF05 folios 49-68), y de Porvenir S.A. (PDF13 folios 63) documentos con los cuales las sociedades no demostraron que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a las sociedades impugnantes para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA., y Skandia S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00496-01 Recurso de Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ