Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 008-2021-00326-01FECF AutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE COOLECHES S.A.S. FRENTE A INGREDION COLOMBIA S.A. En escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 2 de agosto de 2024 y solicita que, “ con base en el artículo 339 del Código General del Proceso, se designe perito o se nos dé la posibilidad de contratar perito para avaluar a la fecha el interés económico afectado con la sentencia que aquí se recurre ”. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2024 a la suma de $ 1.300.000.000. 2.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, esta Corporación revocó en todas sus partes el fallo condenatorio objeto de apelación y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada relacionadas con la inexistencia de los elementos requeridos para imputarle responsabilidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: 1 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.

Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2.

Es así, como en un caso similar al aquí analizado, en el que el juez A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ambas partes apelaron y la sentencia de segunda instancia revocó para negar todas las pretensiones de la demanda, explicó la Corte en punto del interés para recurrir en casación3: “4.1 Es necesario precisar que el fallo de primera instancia, parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda, fue impugnado por ambas partes.

En ese sentido, el tribunal habría podido, conforme la regla del artículo 328 del Código General del Proceso4, imponer al Banco Davivienda S.A. una condena 1 Auto del 19 de diciembre de 2008. M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. Ibídem. 3 CSJ. AC2433-2020. 4 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» 2 2 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) superior a la que fijó el juez a quo, o denegar la totalidad del petitum, como en efecto lo hizo. Esto equivale a decir que el agravio que la sentencia de segundo grado irrogó a la quejosa no puede equipararse con la condena impuesta en la providencia inicial, pues la Empresa Constructora del Cauca Ltda. acudió al tribunal (a través del recurso de apelación) con el propósito de aumentar las prestaciones a cargo del banco.

Entonces, el menoscabo corresponde al monto de las pretensiones que fueron denegadas íntegramente, conforme la añeja jurisprudencia de la Sala, que enseña: «La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC4768-2019, 6 nov.)…”.

Cabe añadir que el ad quem no anduvo acertado al invocar los precedentes que relacionó en el auto de 12 de agosto del año en curso, pues en ellos la Corte juzgaba una hipótesis de hecho distinta a la ya descrita. En efecto, en esos pronunciamientos esta Corporación se refería a causas en las que la parte actora habría sido beneficiaria de una condena parcial en primera instancia, pero no había discutido tal determinación, aquiescencia que le impediría luego pedir que las condenas fueran superiores.

Pero, se insiste, ese supuesto no armoniza con la situación de la Empresa Constructora del Cauca Ltda., pues esta discutió la negativa (también parcial) de sus súplicas, a través de la interposición de la alzada contra el fallo inicial, lo cual conlleva que el valor fijado como indemnización en aquella providencia carezca totalmente de incidencia para determinar el interés para recurrir en casación de dicha litigante ”.

Así pues, apelada por la recurrente en casación la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones y revocada aquella por esta Corporación, es claro que el interés para recurrir en casación está dado por el monto de las pretensiones de la demandada que finalmente fueron denegadas en su totalidad, siendo del caso señalar que, como también lo ha dicho la jurisprudencia “ si en la demanda se pide el pago de una suma liquida de dinero, junto con indexación e intereses y la sentencia es totalmente absolutoria, para calcular la afectación crematística -actual- deberá el tribunal tomar en consideración no solo el monto de la suma deprecada, sino que 3 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) tiene que adicionar a ésta el cálculo de esa indexación o intereses, que igualmente fueron desestimados, pues al fin y al cabo estos forman parte de la determinación desfavorable a los intereses del impugnante, al integrar expresamente el petitum puesto a consideración de la jurisdicción ” (AC851-2024). 4.- En esta oportunidad, pretendió COOLECHES S.A.S. en su demanda el pago de los perjuicios materiales por la suma total de $ 713.702.915, los cuales discriminó así: “ (i) PERDIDA MONETARIA, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($104.062.500);

(ii) DAÑO EMERGENTE, en la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($511.357.794); y (iii) LUCRO CESANTE, en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($98.282.621), tal y como se discrimina en el trabajo pericial que se acompaña, al igual que las sumas que resulten probadas ”; sumas que solicitó fueron reconocidas debidamente indexadas a la fecha de la sentencia. (Resalta el Despacho).

Si esto es así, al indexar la suma total pretendida por concepto de daño emergente desde junio de 2020 (fecha de la pérdida de la mercancía) con el dato más próximo a la fecha de la sentencia de segunda instancia, tenemos que la resolución actual que le es desfavorable sólo por este rubro alcanza los $ 842.311.4575. Ahora bien, en punto del lucro cesante, pertinente es considerar también que el mismo se liquidó en función del interés mínimo de oportunidad que según el dictamen pericial hubiese podido producir el capital de $ 615.420.294 liquidado a título de daño emergente, lo cual se calculó desde 5 IPC FINAL IPC INICIAL 143.67 104.97 X VALOR A ACTUALIZAR 4 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) el mes de junio hasta el mes de noviembre (fecha de elaboración del dictamen).

Así y al margen de que sea acertada o no, siguiendo la metodología aplicada por la parte actora al momento de formular su pretensión, esto es, aplicando la tasa DTF promedio como si fuera nominal mensual, se tiene que el lucro cesante a la fecha sería de: CAPITAL TASA DTF6 LUCRO CESANTE MENSUAL 1/06/2020 $ 615.420.294,00 3,7% $ 22.770.550,88 1/07/2020 $ 615.420.294,00 3,2% $ 19.693.449,41 1/08/2020 $ 615.420.294,00 2,7% $ 16.616.347,94 1/09/2020 $ 615.420.294,00 2,3% $ 14.154.666,76 1/10/2020 $ 615.420.294,00 2,0% $ 12.308.405,88 1/11/2020 $ 615.420.294,00 1,9% $ 11.692.985,59 1/12/2020 $ 615.420.294,00 1,9% $ 11.692.985,59 1/01/2021 $ 615.420.294,00 1,9% $ 11.692.985,59 1/02/2021 $ 615.420.294,00 1,8% $ 11.077.565,29 1/03/2021 $ 615.420.294,00 1,7% $ 10.462.145,00 1/04/2021 $ 615.420.294,00 1,7% $ 10.462.145,00 1/05/2021 $ 615.420.294,00 1,8% $ 11.077.565,29 1/06/2021 $ 615.420.294,00 1,9% $ 11.692.985,59 1/07/2021 $ 615.420.294,00 1,9% $ 11.692.985,59 1/08/2021 $ 615.420.294,00 1,9% $ 11.692.985,59 1/09/2021 $ 615.420.294,00 2,0% $ 12.308.405,88 1/10/2021 $ 615.420.294,00 2,2% $ 13.539.246,47 1/11/2021 $ 615.420.294,00 2,6% $ 16.000.927,64 1/12/2021 $ 615.420.294,00 3,0% $ 18.462.608,82 1/01/2022 $ 615.420.294,00 3,4% $ 20.924.290,00 1/02/2022 $ 615.420.294,00 4,3% $ 26.463.072,64 1/03/2022 $ 615.420.294,00 4,9% $ 30.155.594,41 1/04/2022 $ 615.420.294,00 5,9% $ 36.309.797,35 MES 6 Aunque la tasa se encuentra expresada en términos efectivo anual, se toma como si fuera nominal mensual por ser esta la metodología empleada en la demanda y en el dictamen pericial que se trajo como sustento de las pretensiones invocadas en la demanda.

Los valores pueden ser consultados en: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&NQUser=publico&NQPassword=publico123&Action=prompt&path=%2Fsh ared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20Tasas%20de%20Captaci%C3%B3n%2F1.1%20Serie%20empalmad a%2F1.1.3%20Mensuales%20%20(Desde%20enero%20de%201986)%2F1.1.3.1.TCA_Para%20un%20rango%20de%20fechas%20dado%20(DTF)&Optio ns=rdf 5 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) 1/05/2022 $ 615.420.294,00 7,0% $ 43.079.420,58 1/06/2022 $ 615.420.294,00 7,7% $ 47.387.362,64 1/07/2022 $ 615.420.294,00 9,3% $ 57.234.087,34 1/08/2022 $ 615.420.294,00 10,5% $ 64.619.130,87 1/09/2022 $ 615.420.294,00 10,9% $ 67.080.812,05 1/10/2022 $ 615.420.294,00 11,6% $ 71.388.754,10 1/11/2022 $ 615.420.294,00 12,6% $ 77.542.957,04 1/12/2022 $ 615.420.294,00 13,4% $ 82.466.319,40 1/01/2023 $ 615.420.294,00 13,9% $ 85.543.420,87 1/02/2023 $ 615.420.294,00 14,3% $ 88.005.102,04 1/03/2023 $ 615.420.294,00 13,3% $ 81.850.899,10 1/04/2023 $ 615.420.294,00 12,5% $ 76.927.536,75 1/05/2023 $ 615.420.294,00 12,5% $ 76.927.536,75 1/06/2023 $ 615.420.294,00 13,0% $ 80.127.722,28 1/07/2023 $ 615.420.294,00 13,5% $ 83.081.739,69 1/08/2023 $ 615.420.294,00 13,7% $ 84.312.580,28 1/09/2023 $ 615.420.294,00 13,0% $ 80.004.638,22 1/10/2023 $ 615.420.294,00 13,0% $ 80.004.638,22 1/11/2023 $ 615.420.294,00 12,7% $ 78.158.377,34 1/12/2023 $ 615.420.294,00 12,6% $ 77.727.583,13 1/01/2024 $ 615.420.294,00 11,6% $ 71.511.838,16 1/02/2024 $ 615.420.294,00 11,0% $ 67.696.232,34 1/03/2024 $ 615.420.294,00 10,8% $ 66.465.391,75 1/04/2024 $ 615.420.294,00 10,5% $ 64.619.130,87 1/05/2024 $ 615.420.294,00 10,2% $ 62.772.869,99 1/06/2024 $ 615.420.294,00 10,1% $ 62.157.449,69 1/07/2024 $ 615.420.294,00 10,0% $ 61.542.029,40 1/08/2024 $ 615.420.294,00 9,9% $ 2.290.409.708,18 Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual es posible conceder el recurso interpuesto, sin que sea del caso considerar la petición de la parte recurrente para la presentación de un dictamen pericial si en cuenta se tiene que, en el expediente obran los elementos de juicio necesarios a efectos de establecer el interés del recurrente en casación, máxime cuando al tenor de lo previsto en el artículo 339 del CGP, de considerarlo necesario debía aportar el 6 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) dictamen y no limitarse a solicitarlo en el escrito mediante el cual interpuso el recurso.7 En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación el 2 de agosto de 2024. SEGUNDO.- En firme lo anterior lo anterior, REMÍTASE por Secretaría como proceda, el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) 7 Al respecto, ha dicho la Corte que “ resulta imperativo que en el expediente se hallen los suficientes elementos de juicio a fin de que el magistrado sustanciador pueda determinar el interés pecuniario del recurrente y si este resulta o no suficiente para acceder al mecanismo extraordinario, sin perjuicio de que el opugnante de considerarlo necesario allegue un dictamen pericial para establecer el monto respectivo ”.

(AC851-2024). 7 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfa80a7bea00016ffe928998f8e78dd415abd9804f6fa56e02143a1e5aad7ca2 Documento generado en 11/10/2024 04:59:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica