Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 49 Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas de Fuegos, Accesorios, Partes o Municiones.
EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO La Seguridad Pública Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. José Ismael Valencia Mendoza Confirma 2001 16 000000 2021 00010 00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 090 de la fecha ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la señora Defensora de la condenada, en contra de la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2023, por el señor Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien condenó a la procesada EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, imponiéndole una pena de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN, además de la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal; negándole para la causa penal que nos ocupa, el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, circunstancias fácticas expuestas así: “Se conoce de la actuación que siendo aproximadamente las 04:40 horas del 12/03/2021, funcionarios de la Policía Nacional Sijin de Aguachica, dieron cumplimiento a la orden de registro y allanamiento autorizado por la Fiscalía 01 local Uri de Aguachica (ordenada el 11/03/2021), el cual se debería efectuar en la carrera 10 A N° 9-48 barrio San Roque de esta municipalidad y bajo las coordenadas N CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 08°18'13" W 73°3926" siendo identificada en la misma como el inmueble N° 3, es así que al llegar fueron atendidos por quien se identificó como 'EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO" C. C. 1.065.869.389 de Aguachica, iniciando por las habitaciones N° 1 y 2, sala, cocina y patio sin hallar ningún EMP y/o EF, posteriormente se registró el baño hallando al lado del inodoro una mochila y en el interior de la misma 01 arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 niquelada, con cacha en pasta color negro con 01 proveedor y 02 cartuchos calibre 22mm.
Mediante estudio preliminar, informe investigador de campo FPJ-11 del 12/03/2021, se realizó inspección preliminar al arma de fuego tipo pistola, calibre 22, sin número de serie, 01 proveedor para el mismo y 02 cartuchos calibre 22 mm, El cual concluyó que el arma y la munición son aptas para la realización de los disparos.” ACONTECER PROCESAL El día 23 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, con funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización del procedimiento de allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
El día 23 de junio de 2021, se sometió a reparto la carpeta del proceso, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, el cual avocó conocimiento del expediente. El día 28 de agosto de 2023, en la instalación de la audiencia de acusación, las partes solicitaron modificar el asunto de la vista pública, en razón de que habían llegado a un preacuerdo.
El despacho autorizó la presentación, consistente en los siguientes términos: ➢ La señora EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO, manifiesta que acepta los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, como autora del punible Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, bajo el artículo 365 del Código Penal.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ Se le reconoce un único beneficio, consistente en otorgarle la ficción legal de la complicidad solo para el evento de tasar la pena. ➢ Se pacta una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. El Juez de conocimiento interrogó a la procesada si era su voluntad aceptar los cargos de acuerdo al preacuerdo.
La condenada manifestó que aceptaba los cargos del acuerdo de manera libre, consciente y voluntaria. El Juez impartió legalidad al preacuerdo, al considerar que se encontraba ajustado a derecho. En la misma fecha se realizó la audiencia del artículo 447 del CPP sobre la individualización de la pena. El día 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, emitió sentencia condenatoria en contra de la señora EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO.
La defensa técnica presentó recurso de apelación en contra de la sentencia y expuso sus consideraciones de forma escrita. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia indicó frente a conceder subrogados penales que a la sentenciada no le sería concedido el sustituto de la Suspensión de la Pena, regulado en el artículo 63 del C. P., ni la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 del C. P., debido a que no cumplía con los presupuestos objetivos que demandan estos preceptos legales, atendiendo al quantum punitivo del delito por el cual la condenada aceptó su participación como autora, de conformidad con lo que ha decantado la jurisprudencia. Asimismo, el juez de primera instancia consideró que no era posible concederle prisión domiciliaria a la solicitante basándose en su condición de madre soltera y cabeza de familia.
De los elementos aportados, como una declaración juramentada, una copia del registro civil y una tarjeta de identidad, se prueba que es madre de tres menores, pero no son suficientes para acreditar su pretensión. Para otorgar este beneficio, que busca proteger el interés superior de los menores y evitar su abandono, es necesario demostrar que la condenada es la única capaz de proveer SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sustento económico y afectivo. Destacó el a quo que puede descartarse la posibilidad de que otras personas, como el otro progenitor o familiares cercanos, puedan asumir este rol durante el cumplimiento de la pena. Alude el sentenciador que la condición de cabeza de familia tiene fundamento en el mandato constitucional del artículo 43, según el cual “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”, así, por medio de la Ley 82 de 1.993 se expidieron normas para apoyar de manera especial a la Mujer Cabeza de Familia y en el artículo 2º consagró como aquella, la que “siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”, lo cual determino que deben entenderse en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
Resalta que pese a lo anterior la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005 advirtió que no toda persona puede ser considerada como padre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, y que para tener dicha condición es presupuesto indispensable: i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que aquella responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. requisitos necesarios para otorgarle la prisión domiciliaria, ya que no se ha demostrado de manera suficiente que ella sea la única persona que puede proveer sustento económico y afectivo a sus hijos.
La solicitud debe descartar que el otro SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar padre u otros familiares puedan asumir este rol.
Además, resalta las circunstancias fácticas que ocurrieron en la misma residencia de la procesada, lo cual puso en riesgo a sus hijos y no garantiza su protección. Razones por las que la solicitud de prisión domiciliaria fue rechazada, ya que no se cumplen los requisitos necesarios. Inconforme con la decisión, la abogada de la defensa interpuso y sustentó en la audiencia el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO La defensa sostiene que, en el presente caso, su patrocinada EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO debe ser acreedora a la prisión domiciliaria, ya que considera demostrado que es madre cabeza de hogar. Cuando se indica que es madre cabeza de hogar y soltera, quiere decir que el padre de sus hijos no responde.
Además, señala que los apuntes subjetivos en los que se indica en la sentencia que el progenitor puede hacerse cargo de los hijos son contradictorios. Cuenta con pruebas como declaraciones extraprocesales juramentadas que demuestran sus condiciones, ya que discurre que bastaba con el registro civil de nacimiento o la T.I. 10904042023 de SERGIO ANDRÉS GAMBOA BOTELLO, que es su hijo y depende económicamente de su madre.
Asevera que, en cuanto a la manifestación de que cualquier otro miembro puede hacerse cargo del hijo, siguen siendo aspectos subjetivos si no se conoce el entorno de la procesada, y que no deberían hacerse este tipo de planteamientos. Precisamente, la hermana de su prohijada, quien podría ser la más cercana para hacerse cargo de los dependientes de su patrocinada, relacionó bajo la gravedad de juramento que no es posible dicho encargo.
Expone la censora que, de acuerdo al estudio sociofamiliar presentado, se demuestra que la responsabilidad de los menores es exclusiva de EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO, ya que es la única responsable del menor SERGIO ANDRÉS GAMBOA BOTELLO. Su padre, ÓSCAR GAMBOA APONTE, nunca ha cumplido sus responsabilidades y se desconoce su localización. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a otro familiar que pueda hacerse cargo del menor, quien podría ser Gabriela Gamboa Botello, hija mayor de 22 años, expuso que vive en la ciudad de Cúcuta, y que su prohijada no tiene contacto con ella desde hace cuatro años. Además, presuntamente es consumidora y no puede cuidar de Sergio Andrés. Y su otra hija, GISSELA GAMBOA BOTELLO, de 19 años, vive fuera de Aguachica, está embarazada y depende económicamente de la sentenciada, por lo que tampoco puede hacerse cargo de SERGIO ANDRÉS GAMBOA.
Frente a los familiares paternos, indicó que no hay contacto ni apoyo de los familiares del padre de Sergio Andrés. Por lo anterior, la dependencia del menor SERGIO ANDRÉS GAMBOA recae completamente en su madre, tanto física como emocionalmente. Aparte de lo anterior, la defensa refiere que, con el informe sociofamiliar, se evidencia que el menor SERGIO ANDRÉS GAMBOA se encuentra vinculado al sistema general de seguridad social y salud.
Ha perdido dos años escolares debido a la situación desencadenada por el proceso judicial y no se siente capaz de retomar sus estudios hasta que se resuelva la problemática judicial, y no quiere separarse de su madre. Otra de las indicaciones del escrito de impugnación es que no se realizó una debida ponderación de los hechos. Pese a que hubo un preacuerdo, no se analizó que, en el caso de la sentenciada, no hubo agravantes que indiquen que sea su defendida un peligro para la sociedad.
En los hechos no obra ningún agravante que así lo haga ver como se menciona en la primera instancia. Expone en el sustento apelativo que la motivación del despacho de instancia es una apreciación subjetiva. Aunque su defendida aceptó los cargos, nunca se demostró que estuviera involucrada en actividades delictivas; solo se halló un arma de fuego sin documentos en su casa.
Se considera demostrado que ella es una madre trabajadora y emprendedora que nunca ha estado envuelta en conductas delictivas. Aceptar cargos no implica ser delincuente; a veces es una estrategia para negociar una pena menor. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A pesar de que el juez de primera instancia sugirió que ella estaba en actividades delictivas, dicha afirmación es incorrecta. El arma podría haber sido dejada en su casa sin su conocimiento por las muchas personas que entran a su hogar.
Sin embargo, este argumento no es relevante, ya que hubo un preacuerdo aceptado por ambas partes que no incluyó la acusación de actividades delictivas. Finalmente, concluye que el delito de porte ilegal es solo por la posesión de un arma sin documentación, no necesariamente por actividades delictivas. En cuanto al arraigo, el allanamiento se realizó en un inmueble que no estaba en extinción de dominio, y no se demostró que su defendida continuara con alguna conducta delictiva.
Por lo anterior, considero no justificada la negación de la prisión domiciliaria. Es por lo anterior que solicito que se revoque la decisión del juez de instancia, y en su defecto, se conceda la prisión domiciliaria en favor de la condenada. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Las partes no recurrentes no presentaron manifestación algina. PROBLEMA JURIDICO Primordialmente, esta Sala procederá a estudiar y determinar si es acertada la negativa en conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de la procesada, por considerar que no se demostró la carencia de familia extensa a la luz de los lineamientos de la Ley 750 de 2002, o si, como lo expuso el apelante, era procedente conceder el referido beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. En lo referente al sustitutivo penal de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, es preciso recordar que se exige el cumplimiento de varios requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de cabeza de familia, tal como se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que señala: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos ” (Negrillas fuera de texto).
Además, la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” (Negrillas fuera de texto).
Es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005 precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa del señor Juez de conceder la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia a su representada EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO, pues consideró que en la presente causa penal no se cumplieron con las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión del eludido beneficio.
A saber, que la pareja esté ausente o que se sustraiga de los deberes de padre o madre, como tampoco se acreditó que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia que permita concluir que la responsabilidad del cuidado, atención, protección y garantía de los derechos del menor le corresponden únicamente a la progenitora.
En conclusión, no se demostró que el padre del menor estuviera imposibilitado para laborar y brindar el apoyo en todos los sentidos a su hijo, o que careciera de familia extensa que pudieran auxiliar al menor en ausencia temporal de su madre. De los elementos de conocimiento allegados a la actuación, lo que se puede evidenciar es un Registro Civil de Nacimiento correspondiente al menor SERGIO ANDRÉS GAMBOA BOTELLO, con el cual se acredita que la condenada es la madre de este.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a lo aludido por la defensa, de que la señora EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO es la madre de tres (3) hijos, se logra observar de los elementos que solo uno (1) es menor de edad y que en la actualidad cuenta con 17 años de edad y próximo a cumplir la denominada mayoría de edad.
Cuenta con dos hermanas mayores de edad, de las cuales indicó la defensa que una al parecer vive en la ciudad de Cúcuta y la otra en este departamento, correspondiendo al nombre de GISSELA GAMBOA BOTELLO. De acuerdo a la historia clínica, la referida se encontraba en gestación con un embarazo de alto riesgo el año inmediatamente anterior, y para esta fecha debe haber dado a luz.
Frente al estudio sociofamiliar realizado por la Psicóloga WENDY JHOANA DOMÍNGUEZ CAÑIZARES, con cédula de ciudadanía 1.065.888.913 y con T.P: 213351, realizado el día 29 de septiembre de 2023, se extrae que la sentenciada convive con su menor hijo SERGIO ANDRÉS GAMBOA BOTELLO. De acuerdo a los dichos de la psicóloga, ellos subsisten con los ingresos laborales de la señora EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO, y que también era sustento de la señora GISSELA GAMBOA BOTELLO, quien se encontraba en embarazo.
Además, su menor hijo SERGIO ANDRÉS se encuentra muy apegado sentimental y psicológicamente a ella, siendo ella quien provee sus necesidades afectivas, morales, asistenciales, médicas y económicas. De conformidad con lo anterior, está claro, de acuerdo a lo evidenciado, que el juez de primera instancia no tuvo conocimiento de elementos tales como el estudio psicofamiliar, declaraciones extra juicio, certificado de defunción de los padres de la encartada y copia de la historia clínica de la señora GISSELA GAMBOA BOTELLO, hija de la condenada.
Considera este cuerpo colegiado que dichos elementos son novedosos, ya que fueron desconocidos para el a quo. Sin embargo, con el fin de dar celeridad y economía procesal a esta segunda instancia, estudiará el recurso de apelación. Encuentra la Sala que el estudio sociofamiliar permitió colegir varias situaciones importantes que no pudieron ser valoradas por el juez de primer grado, a saber: que la sentenciada es quien se encontraba a cargo del menor en lo concerniente a SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo económico y afectivo, lo cual posibilita su alimentación y vivienda, entre otros. Sin embargo, no se trata únicamente de establecer si el menor dependía en gran medida de los aportes financieros y circunstancias afectivas de su madre, sino también de establecer si, con la privación de la libertad en establecimiento carcelario de la sentenciada, el menor quedaría en un estado de abandono y desprotección por no contar con una persona que se responsabilice de los cuidados que le procuraba su progenitora.
Frente a este tópico, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de referir que el menor SERGIO ANDRÉS GAMBOA BOTELLO cuenta con un progenitor al cual le asiste el deber moral y legal de responsabilizarse de él. En cuanto a los hechos de que la procesada cuenta con otras dos hijas, de las cuales una de ellas depende económicamente de la encartada según dichos defensivos, debido a que se encontraba en estado de gestación para el momento de emisión de la sentencia, se tiene que esta información no encuentra respaldo o sustento a través de ningún medio de convicción y mucho menos en la actualidad.
Esto ya que la señora GISSELA GAMBOA BOTELLO, a quien se refieren las circunstancias aludidas, ha dado a luz a su hijo y además es una persona mayor de edad, y no se observa algún elemento con el que se logre determinar que está incapacitada para laborar y ejercer el cuidado de su hermano SERGIO ANDRÉS. Es así que no existen pruebas a partir de las cuales se pueda establecer que la presencia de la señora procesada EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO sea necesaria para evitar que el menor hijo SERGIO ANDRÉS quede en un estado de abandono y desprotección. Como ya se dijo, se advierte que el señor ÓSCAR GAMBOA APONTE, padre del joven, se encuentra con vida.
Frente a los dichos de que el mismo nunca ha velado o estado al tanto de sus responsabilidades paternales, esto no fue acreditado o probado, pero sí se tiene que está obligado a velar por la patria potestad de su hijo. Además, no se observa determinado que el menor no cuente con más ascendientes que puedan brindar su apoyo para su sostenimiento.
Por el contrario, sí se observa la existencia de dos hermanas mayores que podrían ayudar con su sostenibilidad psicológica, afectiva y financiera. Se debe resaltar que no es dable que solo las afirmaciones de la defensa, desprovistas de pruebas concretas que permitan establecer la carencia de familia SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extensa, impidan otorgar el beneficio solicitado, y máxime que es carga probatoria intrínseca de quien pretende se le concedan beneficios penales. En conclusión, con las limitadas pruebas aportadas, la Sala deduce que la procesada sí ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues se advierte que conserva la jefatura del hogar y bajo su cargo la obligación económica del hogar.
Sin embargo, no se probó una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, pues las pruebas no hacen referencia a la carencia de la familia extensa, tíos, primos u otros familiares que se puedan hacer cargo del menor. Por el contrario, se evidenció la existencia del padre del menor, quien se puede hacer cargo del factor económico, afectivo y psicológico para su bienestar, como también dos hermanas mayores de edad que no se probó que estuvieran imposibilitadas para ejercer el cuidado y manutención de su hermano. En cuanto a la condena impuesta a la señora EIVETH YURANI BOTELLO ARÉVALO, la negativa de beneficios está clara que se debió a la exclusión legal de los mismos, y dada la gravedad y naturaleza del delito por el cual fue condenada la procesada, esto es, Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, se hace necesario para determinar la procedencia del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, realizar una ponderación entre el interés superior del menor y la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico de la seguridad pública.
Así entonces, las circunstancias fácticas conocidas hacen alusión a las actividades realizadas por la procesada, que no solo ponían en riesgo al conglomerado social, sino que también pusieron en alto riesgo la seguridad e integridad de su hijo menor con el que convive. Si bien no se indilgaron circunstancias agravantes objetivamente, sí existe una agravación subjetiva de acuerdo a las circunstancias fácticas aceptadas por la sentenciada.
Acuerdo con el anterior razonamiento, la responsabilidad que tienen los operadores judiciales al resolver este tipo de asuntos ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a decantar con suficiencia los puntos que conllevan a la aplicación del sucedáneo en estudio, situación que nos hace rememorar los siguientes apartes: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos. “(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos.
Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
(Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dado los razonamientos anteriores, le asiste razón al señor Juez de instancia cuando adoptó la decisión de denegar la postulación de Prisión Domiciliaria al no acreditarse de manera suficiente la circunstancia de madre cabeza de familia.
Esta circunstancia fue objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa, por lo que debe confirmarse la decisión. Sin hacer mayores argumentaciones, este cuerpo colegiado niega las solicitudes presentadas por la togada apelante, sin dejar de indicarle que ante los Jueces de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá presentar las solicitudes que considere pertinentes en favor de su representada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en la que se denegó la concesión de la Prisión Domiciliaria, fue objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa de la señora EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EIVETH YURANI BOTELLO AREVALO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUI: 2001 16 000000 2021 00010 00 15