REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintidós (22) de junio dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS.
E.D. INGEOTECNIA S.A.S 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por la demandada E.D. INGEOTECNIA S.A.S respecto del auto proferido el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por BENJAMIN BELTRÁN ARIAS contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS1 llamó a juicio a E.D. INGEOTECNIA S.A.S., con el fin de que por esta vía se declare la existencia de cuarenta y tres contratos de trabajo verbal a término indefinido, vigentes entre el 01 de mayo de 2019 al 30 de octubre de 2023; que la demandada omitió el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, y además efectuó el pago incompleto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. 1 SIUGJ archivo 01.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Consecuencialmente, deprecó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la no consignación oportuna de cesantías conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas procesales.
Adicionalmente se reconozca todo lo probado en ejercicio de las facultades extra y ultra petita. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda radicada el 01 de agosto de 20252, fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 19 de agosto de 20253, en el que se ordenó notificar a la demandada E.D. INGEOTECNIA S.A.S. Posteriormente, el demandante aportó sendos documentos como soporte del trámite de notificación4, por lo que el juzgado de primera instancia mediante auto del 12 de diciembre de 2025 tuvo por notificada a la pasiva y como no contestada la demanda. 3.- SOLICITUD DE NULIDAD.
Mediante memorial5 cargado al sistema SIUGJ el 14 de enero de 2026, E.D INGEOTECNIA S.A.S solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la “supuesta notificación del auto admisorio de la demanda” y se ordene la práctica de una notificación válida y eficaz del auto admisorio, que garantice el derecho al debido proceso y derecho a la defensa; y se le conceda el término legal para contestar la demanda y ejercer plenamente su derecho de contradicción. Arguyó que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. 2 SIUGJ archivo 02.
SIUGJ archivo 04. 4 SIUGJ archivo 06. 5 SIUGJ archivo 09. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Como fundamento de su solicitud afirmó que: 3.1.- El demandante radicó memorial el 28 de agosto de 2025, en el que consignó haber cumplido con la carga procesal de notificación del auto admisorio al correo electrónico dalfonso@ingeotecnia.com.co, adjuntando copia de la demanda, sus anexos y la providencia a notificar, sin embargo, en el expediente obra constancia de envío al correo electrónico realizado el 29 de agosto de 2025, con estado “delivery”, aspecto que llama la atención, puesto que la certificación contiene una fecha posterior a la del memorial arrimado al despacho. 3.2.- Una vez revisado el correo electrónico, para el día específico en que se adelantó la supuesta notificación, esto es, el 29 de agosto de 2025 y fechas cercanas no encontró que el mensaje reposara en la bandeja de entrada o en correos no deseados. 3.3.
Sin embargo, encontró un mensaje de fecha 05 de septiembre de 2025 desde el correo electrónico del apoderado de la parte actora contacto@pradalawyers.com con asunto “notificación de actuación – proceso laboral en trámite – radicado 1101796” que no contiene el escrito de demanda, anexos, ni el auto admisorio, además que el número de radicación es distinto. 3.4.- El 15 de diciembre de 2025 el juzgado envió –desde el correo notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co - auto por el que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha de audiencia, además le compartió las credenciales de acceso al sistema SIUGJ, siendo esta la primera y única notificación formal que recibe del proceso. 3.5.- El 26 de diciembre de 2025 en las oficinas de CERTIPOSTAL obtuvo copia de la traza del mensaje de datos identificado con el ID 3118813800975, dando como resultado que la comunicación aún se encontraba en estado de “delivery”, ante lo cual indicó que esto corresponde únicamente a una presunción de envío, mas no una prueba irrefutable de recepción efectiva, acceso, apertura o lectura del mensaje, razón por la cual no puede equipararse automáticamente con una notificación válida.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. 3.6.- Añadió que la permanencia del estado “delivery” descarta que el mensaje haya sido visualizado, leído o incluso eliminado por el demandado, pues no existe posibilidad alguna -desde el punto de vista técnico y lógico- que un mensaje que nunca fue abierto haya sido visualizado y luego suprimido, sin que la traza del mensaje hubiera modificado su estado; para lo cual puso de presente que esas acciones alteran el estado del mensaje, como se avizora en una imagen de referencia o ejemplo que allega: 3.7.- Precisó que, conforme a la Ley 527 de 1999, el mensaje de datos únicamente se entiende recibido cuando ingresa efectivamente al sistema de información designado por el destinatario, circunstancia que -según afirmó- no ocurrió en el presente caso, desvirtuándose así la presunción de recepción -acuse de recibocontemplada en dicha normativa.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. 3.8.- Invocó igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente las sentencias STC 16733 de 2022 y STC 10689 de 2022; de esta última resaltó que según concepto emitido por la empresa tecnológica Microsoft Corporation, al preguntarle la Corte Suprema de Justicia sobre que puede entenderse por “acuse de recibido por parte del iniciador” respondió lo siguiente: 3.9.- Finalmente, puso de presente que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, indicando que las notificaciones electrónicas no son infalibles y son susceptibles de deficiencias, y ante la discrepancia sobre la validez de su práctica, se debe habilitar un control orientado a garantizar la protección del derecho a la defensa, cual es el de perseguir la nulidad de lo actuado, existiendo en este caso elementos objetivos que acreditan que el mensaje contentivo del auto admisorio de la demanda no ingresó o fue inaccesible, como se avizora en la constancia de CERTIPOSTAL que sigue inalterada en el estado “delivery”. 4.- TRÁMITE IMPARTIDO.
Mediante auto del 30 de enero de 2026 6, el juzgado cognoscente dio traslado por tres días de la solicitud de nulidad, conforme lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso. Por su parte, el demandante mediante escrito radicado el 02 de febrero de 2026 7 sostuvo que la notificación personal a la demandada fue realizada el 29 de agosto 6 7 SIUGJ archivo 12.
SIUGJ archivo 14. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. de 2025, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Agregó que la certificación expedida por CERTIPOSTAL expresa “ENTREGADO EN EL SERVIDOR DE DESTINO”, por lo que el documento fue entregado e ingresó a la bandeja de entrada de INGEOTECNIA S.A.S., conforme se corrobora en las observaciones de la constancia, por demás que la expresión “Delivery” corresponde a entrega.
Señaló que la fecha del memorial con el cual allegó la constancia del envío es irrelevante y no corresponde a una “inconsistencia”. Indicó además que era responsabilidad de la demandada revisar constantemente el correo electrónico autorizado para notificaciones judiciales y que el incidente de nulidad obedecía a una maniobra para revivir el término de traslado para contestar la demanda.
Asimismo, señaló que no es de recibo que la demandada alegue que desconocía de la existencia del proceso porque desde la presentación de la demanda se remitió copia simultánea al correo electrónico autorizado para notificaciones judiciales de la sociedad demandada, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Igualmente, manifestó que no era cierto que la comunicación notificada el 15 de diciembre de 2025 hubiese sido la primera recibida por la demandada, pues previamente se había remitido la notificación personal y la copia de la demanda.
Afirmó que las capturas de pantalla aportadas por la demandada carecían de imparcialidad y validez probatoria, por considerar que las bandejas de entrada y salida de los correos electrónicos son fácilmente manipulables. En consecuencia, solicitó rechazar la solicitud de nulidad presentada por la demandada y confirmar la providencia del 12 de diciembre de 2025. 5.- AUTO APELADO.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. El juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de febrero de 2026 8, negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de E.D. INGEOTECNIA S.A.S., tras considerar acreditada la validez de la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Para arribar a tal decisión, la juez A quo precisó que la solicitud de nulidad se fundamentó en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que procedió a verificar si la notificación electrónica había sido realizada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Señaló que se encontraba acreditado en el expediente que el correo electrónico de notificaciones judiciales de la demandada era dalfonso@ingeotecnia.com.co, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado al proceso, dirección electrónica que además fue reconocida por la propia demandada al promover la nulidad. Posteriormente, advirtió que desde la radicación de la demanda, el 1 de agosto de 2025, la parte actora remitió de manera simultánea copia de la demanda y sus anexos al referido correo electrónico y, en cumplimiento del auto admisorio del 19 de agosto de 2025, allegó certificación expedida por CERTIPOSTAL en la que consta que la notificación fue entregada al servidor de destino el 29 de agosto de 2025 a las 16:59 horas.
Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de las altas Cortes, la notificación electrónica se entiende surtida cuando el mensaje de datos es recibido en el canal digital dispuesto por el destinatario, sin que sea necesario acreditar la apertura o lectura efectiva del correo electrónico. Asimismo, destacó que la certificación emitida por una empresa de servicio postal autorizada constituye un medio probatorio idóneo para acreditar la recepción de la comunicación electrónica.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la certificación expedida por CERTIPOSTAL acreditaba válidamente el envío y entrega del auto admisorio de la 8 SIUGJ archivo 16. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. demanda al correo electrónico registrado por la demandada para notificaciones judiciales, por lo que la notificación personal se realizó conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 6.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, E.D. INGEOTECNIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9 contra el auto que negó la nulidad propuesta.
Indicó que el juzgado no realizó una valoración integral, conjunta y razonada del material probatorio, pues se limitó a otorgar valor pleno a la certificación de CERTIPOSTAL, sin analizar de manera comparativa los elementos técnicos allegados por la demandada, tales como la búsqueda negativa del mensaje por identificador único, la ausencia del correo en las bandejas revisadas, la persistencia del estado “delivery”, la inexistencia de rastros posteriores de interacción y el hecho de que la primera noticia útil del proceso se produjo únicamente mediante comunicación remitida por el juzgado el 15 de diciembre de 2025.
Asimismo, sostuvo que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 consagra expresamente la posibilidad de controvertir la notificación electrónica cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó, razón por la cual el juez no podía considerar la certificación técnica de CERTIPOSTAL como una prueba absoluta e incontrovertible, por lo cual afirmó que la decisión de la juez de primera instancia se basó en una lectura formalista basada exclusivamente en una constancia de “delivery”.
Señaló que, conforme el artículo 24 de la Ley 527 de 1999, el mensaje de datos se tendrá por recibido cuando ingrese al sistema de información designado por el destinatario, lo cual no se satisface en el presente caso con la constancia expedida por CERTIPOSTAL con estado “delivery”. 9 SIUGJ archivo 18. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Añadió que, conforme la sentencia STC16733 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, la notificación electrónica no pude entenderse surtida únicamente con la acreditación del envío de mensaje de datos, sino que debe verificarse si el medio empleado cumplió su finalidad para el enteramiento.
De otra parte, señaló que conocer informalmente de la existencia de la demanda no equivalía a estar válidamente notificado del auto admisorio, pues solo esta providencia integra formalmente al demandado al contradictorio y habilita el ejercicio del derecho de defensa. Igualmente, argumentó que la notificación judicial constituye un presupuesto esencial del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto permite al demandado conocer la actuación y ejercer contradicción. Por ello, afirmó que tener por no contestada la demanda sin certeza suficiente sobre la notificación del auto admisorio comprometía las garantías constitucionales de defensa y contradicción. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 7.1.- BENJAMIN BELTRÁN ARIAS10 reiteró lo manifestado al momento de pronunciarse en el traslado de la solicitud de nulidad. 7.2.- E.D. INGEOTECNIA S.A.S.11 sostuvo que el problema jurídico no radicaba en la simple existencia del envío electrónico ni en que el correo utilizado correspondiera al canal autorizado para notificaciones judiciales de la sociedad demandada, sino en determinar si realmente se acreditó el presupuesto jurídico que perfecciona la notificación del auto admisorio de la demanda y habilita el inicio del término para contestarla.
En ese sentido, argumentó que la sola constancia de “delivery” emitida por CERTIPOSTAL no demostraba, por sí misma, el acceso efectivo del destinatario al mensaje de datos. 10 SIUGJ C02 archivo 05. 11 SIUGJ C02 02. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO.
Además, manifestó que “no sostiene que la notificación electrónica solo pueda acreditarse mediante una prueba única o tasada de “ingreso a bandeja”, ni desconoce que la certificación emitida por una empresa de servicio postal autorizado pueda constituir, en abstracto, un medio de convicción relevante. Lo que sostiene —y ello se ajusta con mayor fidelidad al artículo 24 de la Ley 527 de 1999, al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a la jurisprudencia constitucional vigente— es algo distinto: que, una vez promovida la nulidad y allegados elementos objetivos que cuestionan la efectividad del enteramiento, el juez no puede conferir a esa certificación valor de certeza irrefragable, sino que debe verificar si quedó realmente demostrado el hecho jurídicamente relevante, esto es, el ingreso del mensaje al sistema de información designado por el destinatario o, al menos, el acceso constatable de este al mensaje de datos.
No se trata, entonces, de exigir prueba de lectura, apertura o conocimiento subjetivo del contenido, sino de constatar que existían elementos suficientes para tener por acreditado, sin duda seria, el presupuesto que habilitaba el nacimiento de la carga procesal de contestar la demanda. En el presente asunto ese examen era indispensable, porque la parte demandada no formuló una negación infundada, sino que aportó elementos técnicos dirigidos a controvertir la efectividad de la recepción: búsqueda negativa por el identificador único del mensaje 3118813800975 en los servidores de Google, ausencia del correo en las bandejas revisadas, permanencia del estado “delivery” incluso el 26 de diciembre de 2025, y primera noticia útil del proceso solo a través de la comunicación remitida por el juzgado el 15 de diciembre de 2025.
En esas condiciones, el debate no podía resolverse con la sola constatación del envío ni con la mera existencia de una certificación de “delivery”, porque el punto decisivo no era la remisión formal del mensaje, sino la demostración del presupuesto jurídico que habilitaba el nacimiento de la carga procesal de contestar la demanda. Al omitir ese análisis y otorgar a la constancia del operador un alcance de prueba plena, el auto apelado desplazó indebidamente el problema jurídico y vació de contenido la facultad legal de controvertir la notificación electrónica cuando existen discrepancias serias sobre su práctica.” II.
CONSIDERACIONES PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «… que decida sobre nulidades procesales». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos esbozados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión establecer si erró la juez A quo al denegar la solicitud de nulidad propuesta por E.D. INGEOTECNICA S.A.S., tras considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, pese a que la recurrente afirma no haber tenido conocimiento real y efectivo del auto admisorio de la demanda, por cuanto la constancia de acuse de recibo emitido por CERTIPOSTAL no prueba de manera irrefutable que el mensaje de datos haya ingresado efectivamente al sistema de información designado por el destinatario, esto es, el correo electrónico; al tiempo que, aporta pruebas que -en su sentir- demuestran que el mensaje con fines de notificación no fue recibido. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá que la decisión apelada resulta acertada, pues la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al remitirse el auto admisorio, la demanda y anexos al correo electrónico registrado por la pasiva en su certificado de existencia y representación legal y, además, existir constancia del envío y acuse de recibo emitido por CERTIPOSTAL; sin que los elementos probatorios allegados por la pasiva resulten idóneos o suficientes para desvirtuar la presunción de recepción del mensaje en la dirección electrónica de destino. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Para la resolución del problema jurídico planteado, cabe recordar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas consignado en el PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. artículo 29 de la Constitución Política fue definido por la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, en los siguientes términos: «(…) El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción (…).» A su vez, las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.
Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; ii) que la nulidad se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración, y iv) que si el afectado actuó sin alegar la presunta irregularidad esta queda saneada, salvo que la nulidad se funde en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 del CGP, parágrafo).
Sobre el punto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL-2289 de 19 de febrero de 2025, así: “Los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas son tres: i) El de especificidad, que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. protección, que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación, que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada”.
Siendo así, en tratándose del principio de especificidad, la normativa procesal general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son aplicables en el trámite laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para el caso en concreto, la convocada a juicio alega la prevista en el numeral 8 del citado artículo del CGP: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, [ ]”. Ahora, interesa para resolver la censura que, E.D. INGEOTECNIA S.A.S. sostuvo que no se cumplió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la certificación expedida por CERTIPOSTAL el 29 de agosto de 2025, en la que se registra el resultado “delivery” (entrega) únicamente acredita el envío del mensaje de datos al correo electrónico de notificaciones judiciales, mas no su recepción efectiva por parte del destinatario.
En sustento de lo anterior, señaló que al verificar la cuenta de correo electrónico dalfonso@ingeotecnia.com.co no encontró rastro alguno de la comunicación en la bandeja de entrada, correo no deseado, carpeta de spam, papelera, filtros o demás ubicaciones del sistema. Por ello, afirmó que la constancia emitida por CERTIPOSTAL constituye únicamente la trazabilidad del envío del mensaje y una presunción de notificación, pero no demuestra que este hubiera sido accesible, consultable o que hubiera generado conocimiento efectivo del adelantamiento del proceso por parte de la sociedad demandada.
Bajo esa perspectiva, y muy a pesar de que la pasiva aclara que el problema jurídico que concita la atención no se dirige a dilucidar si el correo electrónico dalfonso@ingeotecnia.com.co corresponde al canal inscrito para notificaciones judiciales de la sociedad demandada, ni el hecho de que el demandante haya hecho PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. uso del operador postal electrónico certificado CERTIPOSTAL, resulta pertinente traer a colación el contenido de la norma que regula la carga procesal de notificaciones personales, en este caso la efectuada por medios electrónicos: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. [ ] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” [negrillas por fuera del texto original].
Revisado el expediente, sin que sea objeto de debate, se tiene que la parte actora remitió el auto admisorio de la demanda, el libelo introductorio y sus anexos a la dirección electrónica registrada12 por la sociedad convocada, además, se cumplió con el supuesto fáctico de la norma que regula la materia, relativo a la emisión de acuse de recibo13, aspecto que tampoco es objeto de debate, puesto que se recuerda que la pasiva, afirmó que muy a pesar de que exista dicha constancia, lo cierto es que ello no comprueba de forma irrefutable que el mensaje haya sido entregado en el correo electrónico del destinatario porque los medios electrónicos pueden presentar ”contingencias técnicas que impidan el ingreso real del mensaje al sistema de información designado: limitaciones de almacenamiento, fallas del servidor, incidencias en la transmisión o cualquier otra circunstancia que afecte la disponibilidad efectiva del mensaje”.
Bajo tal contexto y atendiendo los motivos específicos del disenso de la sociedad apelante, primeramente conviene señalar que, tal como lo aduce la recurrente en tratándose de la carga procesal de notificación existe una presunción legal de que el destinatario ha recibido el correo electrónico cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, conforme lo tiene previsto el ordenamiento jurídico desde la regulación de las notificaciones electrónicas en el numeral 3 del artículo 291 del CGP “Se 12 SIUGJ archivo 01 folio 31. 13 SIUGJ archivo 06.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.”; sin embargo, en lo que no coincide esta Sala es en la interpretación dada por la apelante en el sentido de que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al supeditar el inicio de los términos al acuse de recibo o a la posibilidad de constatar el acceso del destinatario al mensaje, haya previsto o confirmado que el ”simple reporte técnico no agota el juicio sobre el enteramiento ”14.
Lo anterior por cuanto en una adecuada interpretación, lo que establece la norma en comento es que existe libertad probatoria para constatar el acceso del destinatario al mensaje; luego entonces, no se trata de restarle validez probatoria al acuse de recibo, sino que, la norma no previó una tarifa legal probatoria. Ahora bien, esta instancia no desconoce el concepto técnico que la jurisprudencia ha adoptado respecto de lo que debe entenderse por “acuse de recibo”, conforme lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022: “De otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que: [ ] Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores.
Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído» A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió: «Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo.
Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de 14 SIUGJ archivo 06.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura.
En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura»” Sin embargo, no puede perderse de vista que, en ese mismo pronunciamiento la alta Corporación igualmente señaló que: “Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».
Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.” [negrillas propias].
De lo anterior se deduce que, como los servidores de correos electrónicos no ofrecen herramientas que garanticen «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», no es posible exigirle al demandante acreditar tal hecho; con todo, también es posible concluir que la certificación emitida por la empresa de mensajería certificada CERTIPOSTAL allegada al proceso, tiene plena validez probatoria para acreditar que el correo electrónico enviado fue efectivamente entregado en el servidor de destino, siendo este el requisito exigido por la normativa para iniciar el conteo de los términos. De otra parte, considerando lo ya expuesto referente a la presunción legal de enteramiento del destinatario acerca del contenido del mensaje con el acuse de recibo, la sociedad apelante allega medios de prueba para desvirtuarla o dicho en otras palabras para acreditar que el mensaje electrónico no fue recibido en el correo electrónico, sin embargo, valoradas las pruebas en su conjunto bajo las reglas de las sana crítica, esto es, aplicando la lógica y las máximas de la experiencia, desde ya se anuncia que no cumplen tal propósito.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. En efecto, el hecho de que en la certificación emitida por la empresa CERTIPOSTAL el 26 de diciembre de 202515 se mantenga el estado de ”Delivery”, tal como se muestra en la certificación del 29 de agosto de 202516, no implica que el mensaje no haya sido recibido o, como lo aseguró el apelante, ”la inexistencia de ingreso, apretura o interacción con el mensaje de datos, como se puede verificar en la certificación del 26 de diciembre de 2025, donde demuestra la persistencia del estado “delivery”, contradiciendo la presunción derivada del estado del mensaje, probando así que el mensaje nunca estuvo disponible para acceso del demandado”, sino que evidencia que el correo electrónico fue recibido en el servidor del correo del destinatario, con las implicaciones legales ya explicadas; con todo, no tiene incidencia alguna que la certificación no refleje el estado de ”open” y ”click”, como lo quiere hacer ver la recurrente, porque dichas actuaciones no son exigidas por la norma para que la notificación se entienda surtida.
En cuanto a los pantallazos allegados de la bandeja de entrada del correo dalfonso@ingeotecnia.com.co del 29 de agosto de 202517, así como la búsqueda por medio de asunto (ley 2213 de 2022[ID 3118813800975]), los pantallazos de búsqueda de comunicaciones enviadas por el correo notifiaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co, de las comunicaciones enviadas por el correo contacto@pradalawyers.com y el pantallazo del correo enviado con fecha del 5 de septiembre de 2025 desde contacto@pradalawyers.com ”donde aparenta una notificación procesal de un radicado que no es acorde al que aquí se cursa”, no logran controvertir el hecho de que el email haya sido entregado en el servidor del correo de destino, lo cual, se insiste se comprueba con la constancia de acuse de recibo emitido por empresa de mensajería certificada como lo es CERTIPOSTAL; situación distinta ocurriera si el apelante acreditara a través de alguna herramienta tecnológica que hubiese existido alguna falla o inconveniente en el paso del email desde el servidor de la empresa de mensajería del correo destinatario a la bandeja de entrada de este, sin embargo, nada de ello se arrimó al expediente. 15 SIUGJ archivo 09 folio 20. 16 SIUGJ archivo 09 folio 21. 17 SIUGJ archivo 09 folios 12 al 16.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Para ilustrar mejor este aspecto se trae a colación lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la ya citada sentencia STC167332022 relativo a la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico: «Al crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario.
Esto, junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso Gmail.
Dicho servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su información original sumada a la que se le añadió en este último paso.
De allí que, (…) el correo que va desde Gmail hasta Yahoo cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces, resulta que la información original no se alteró. De hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información recibida (…). En el siguiente paso, el servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo, que lo recibe y análogamente también le agrega información en su encabezado.
Los datos añadidos en este caso podrán ser fecha de recepción, verificación de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara fuente de evidencia. (…).» [1] ORDOÑEZ, Carlos J. y otros.
Derecho y tecnología. Volumen 2. 1ª edición. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos Aires, Argentina. 2020. Pág. 66. Finalmente, en cuanto al documento que el apelante denomina “Pantallazo de la búsqueda avanzada en los servidores de Google del identificador único de mensaje ID 3118813800975”, se ilustra: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Esta Sala considera que no posee mayor valor probatorio porque el ID “3118813800975” que identifica el apelante como ID de mensaje, en realidad corresponde al número de guía que la empresa CERTIPOSTAL asignó para el servicio de mensajería de ese correo electrónico, es decir, corresponde a un número consecutivo del servicio prestado; pero no equivale a un código de identificación que genere un servidor de correo electrónico y menos al ID que llegue a generar el servicio de mensajería del correo destinatario.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Además, se resalta que el ID “Message-ID” que genera el servidor de correo electrónico Gmail para identificar un email corresponde a un código alfanumérico, que precisamente se extrae de un mensaje que se aloje en algunas de las bandejas del correo, luego entonces, es claro para esta instancia que i) la búsqueda efectuada por el apelante bajo el filtro de “ID de mensaje” no se hizo con la información correcta, ii) el recurrente no podría tener un ID del email si precisamente este se obtiene del mensaje que dice no recibió, y iii) dicha prueba no da cuenta de que el email no haya sido recibido.
Para ilustrar mejor este aspecto, se precisa que para la resolución del presente asunto se averiguaron algunos aspectos técnicos, en especial lo relativo a los ID de los email “Message-ID” que genera el servidor de correo electrónico Gmail, y se constató lo ya mencionado en cuanto al formato alfanumérico. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Así las cosas, como se anunció, los medios suasorios allegados por la sociedad recurrente no constituyen pruebas documentales idóneas que desacrediten la trazabilidad del envío del mensaje de datos y la recepción de este en el correo electrónico de destino. En consecuencia, una vez acreditada la remisión del auto admisorio de la demanda al correo electrónico oficialmente registrado por la sociedad demandada y la entrega del mensaje al servidor de destino mediante la certificación expedida por CERTIPOSTAL, se entiende satisfecho el presupuesto legal de enteramiento previsto en la Ley 2213 de 2022, sin que resulte exigible prueba adicional relativa al conocimiento efectivo de la providencia por parte del destinatario.
Lo que implica que no se configura la causal de nulidad invocada por la recurrente, prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, ni se advierte vulneración alguna de sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto proferido el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad E.D. INGEOTECNIA S.A.S., al evidenciarse que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, existiendo constancia del envío y entrega del mensaje de datos.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. Por lo anterior, no existen razones jurídicas que permitan apartarse de lo decidido por la juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará íntegramente el auto apelado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por BENJAMIN BELTRÁN ARIAS contra E.D. INGEOTECNIA S.A.S., mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por esta sociedad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. BENJAMIN BELTRÁN ARIAS. E.D. INGEOTECNIA S.A.S. 68001.31.05.006.2025.00173.01 232-2026 CONFIRMA AUTO. LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d85930e40a07e48d1092822899ac568c591b4447362a3da8d421e508f68c3af Documento generado en 22/06/2026 11:06:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica