Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE CUATRO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 025 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jorge Helí Gómez Gutiérrez Servi-red de Colombia Ltda. 73001-31-05-003-2023-00098-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia; que analizado el acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron los elementos del contrato consagrados en el artículo 23 del CST, demostrándose la prestación del servicio del demandante para la demandada, así como su subordinación, el cumplimiento de horario y las órdenes dadas por la misma, como también que percibió remuneración; que ante la prestación personal del servicio surge la presunción del artículo 24 del CST; solicita se revise de nuevos los elementos de prueba aportados, que el A quo no valoró íntegramente dado que existe prueba de que el salario fue diferente al que allí se estableció, generándose detrimento y desfavorabilidad al actor frente a lo que realmente tenía derecho a recibir por liquidación; que las certificaciones laborales no fueron tachadas por la parte demandada y nunca fueron puesta en duda; que si bien el debate no se centró en la reliquidación, se debe tener en cuenta la facultad extra y ultra petita y en efecto en la demanda, en sus hechos y pretensiones se alegó un salario distinto al que pretende hacer valer la parte demandada; que la jurisprudencia laboral exige que el juez valore todas las pruebas de manera imparcial y conforme a la sana crítica, como se indicó en sentencia del 22 de enero de 2014; que el juez de segunda instancia tiene la responsabilidad de corregir los errores de hecho evidentes en primera instancia y Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía si persiste una valoración omisa o arbitraria el fallo puede ser tachado de defectuoso; por ello, solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 2020 al 30 de marzo de 2023. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Cesantías Intereses sobre cesantía Prima de servicios Vacaciones Auxilio de transporte Aportes a seguridad social Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido sin justa causa Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 15 de julio de 2020 pactó contrato de trabajo verbal con la demandada. Fue vinculado para ejercer el cargo de conductor. Recibió órdenes de Luis Enrique Rodríguez Sánchez. El horario de trabajo fue de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a sábado.
Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como contraprestación percibió la suma de $1.160.000.00. El 30 de marzo de 2023 le fue finalizado sin justa causa su vínculo laboral. No se le han pagados las acreencias laborales que reclama en esta demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones; con relación a los hechos negó el 1º, 7º y 10º, parcialmente aceptó el 3º y 8º, totalmente los demás; propuso la excepción de no existencia de contrato indefinido.
(archivo 09 y 010)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 2 de septiembre de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 9 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.
(archivo 03, fls. 18 a 30) y su contestación. (archivo 16 y carpeta sin número) Interrogatorio de parte: Ni el demandante, ni el representante legal de la demandada no compareció a absolver interrogatorio. En esa misma oportunidad escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y fijó nueva fecha y hora para proferir sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 24 de julio de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido en los siguientes períodos: Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Del 15 de julio al 30 de diciembre de 2020. Del 19 de enero al 30 de diciembre de 2021. Del 3 de enero al 24 de mayo de 2022. Del 28 de agosto al 30 de diciembre de 2022, y Del 12 de enero al 29 de marzo de 2023. Condenó a la demandada a pagar al demandante los aportes a pensión con ingreso base de cotización del salario mínimo legal vigente para cada época, más los intereses moratorios, por los períodos del 15 al 30 de julio de 2020, del 28 de agosto al 30 de diciembre de 202 y del 12 de enero al 29 de marzo de 2023; declaró no probada la excepción propuesta por la demandada; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.
El A quo realizó inicialmente un recuento de los medios probatorios aportados al proceso los cuales resultaron ser meramente documentales; que de dichas pruebas, se concluye que las entre las partes existieron diferentes contratos de transacción que reflejan la celebración de los contratos de trabajo que declaró; que en ellos se pagó la cesantía, intereses de cesantía, auxilio de transporte, vacaciones y salarios, así mismo que todas las liquidaciones fueron suscritas a satisfacción por el demandante; frente a la unicidad contractual existe la sentencia SL814 de 2018 y SL981 de 2019 (dio lectura al aparte pertinente); para señalar con base en ellas que existieron varios contratos de trabajo y no una sola relación laboral; que frente al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, así como auxilio de transporte, pero con la prueba documental se evidencia que esos conceptos le fueron pagados al actor, así se verifica con los anexos traídos con la demanda, entre ellas las liquidaciones y respectivos comprobantes de pago suscritos por el demandante; que aunque el apoderado de la parte actora solicito perito grafólogo para establecer si la firma que aparece en dichos documentos corresponde al demandante, lo cierto es que, la tacha de falsedad se tuvo por desistida ya que la parte interesada no efectuó el pago de los honorarios establecidos para el auxiliar de la justicia, por ende, no obra prueba alguna que desvirtúe la validez de los referidos documentos con los que se acredita pago, por ende, negó dichas pretensiones; sobre la indemnización moratoria señaló que en este caso se demostró el pago de las prestaciones sociales de los distintos contratos celebrados entre las partes, por lo que no prospera la indemnización moratoria; sobre los pagos de aportes en salud, la jurisprudencia laboral ha reiterado que al trabajador no le es dable solicitar que a él se le paguen los aportes que en su oportunidad el empleador no sufragó, además, lo que procede frente a la no afiliación al sistema en salud es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por tal omisión, o el reintegro de los gastos que debió cubrir por la misma; que en este caso, no se demostró tales perjuicios, ni gasto alguno, entonces tal petición la negó; con relación a los aportes a pensión, señaló que de la certificación de aportes que se aportó al proceso, advirtió que la demandada realizó el pago de aportes al Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandante, pero no hay prueba de que hubiere pagado lo correspondiente del 15 al 30 de julio de 2020, del 28 de agosto al 30 de diciembre de 2022 y del 12 de enero al 29 de marzo de 2023, por lo que dispuso la condena respectiva como lo es el pago de dichos aportes al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor, tomando como base el salario mínimo legal de cada época más los intereses moratorios (arts. 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; frente a la sanción por no consignación de cesantías, señaló que no se causó tal sanción porque no surgió la obligación de consignar cesantías dado que los contratos de trabajo varios celebrados entre las partes finalizaron en el mismo año de inicio; con relación a la indemnización por despido refirió que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador su justa causa; que de la prueba documental obrante en el proceso no existe ninguna que acredite el despido, pues el proceso se encuentra huérfano de prueba, por ello negó esta petición; declaró probada la excepción de inexistencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó en costas a la demandada.
(archivo 050, Min. 02:41 a 52:05) EL RECURSO La parte demandante expuso que no se analizó valoración objetiva de las pruebas obrantes en el proceso, pues no se determinó de la aportada por la parte demandante que el certificado laboral establece un salario superior al de las liquidaciones que aparece el pago de las liquidaciones aportadas por la demandada, es decir, las liquidaciones realizadas no se ajustan al real salario del actor, pues existe certificado laboral que establece como salario la suma de $1.600.000.00, por ende, los conceptos de liquidación se debió tomar el salario realmente devengado por el demandante.
(archivo 050, Min. 52:27 a 54:06) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se debe ordenar condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones? Argumentación La única inconformidad expresada por el actor, a través de su apoderado, tiene que ver con la negativa al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, pues estima que si bien con los documentos aportados con la contestación de la demanda se acreditó su pago, lo cierto es que tal pago no se hizo con el salario realmente devengado por el demandante, dado que se efectuaron con equivalente al salario mínimo legal de cada época, cuando de Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía acuerdo con certificación que se aportó con la demanda, su salario fue de $1.600.000.00, debiéndose calcular dichos conceptos con este monto salarial. Al respecto se tiene que la certificación en la que apoya su recurso la parte demandante obra al folio 23 del expediente digital y fue aportada como anexo a la demanda.
En dicha certificación que no fue tachada de falsa, ni desmentida por el demandado al contestar el libelo, se tiene que se indica como salario percibido por el demandante la suma de $1.600.000.00, la misma que se indica en el recurso respectivo, por lo que en principio le asistiría razón a la parte actora en el mismo. No obstante, tal aspecto operaría solo frente al contrato declarado por el A quo para el año 2022 y específicamente para el primer de los contratos correspondientes a dicho año, esto es el comprendido del 3 de enero al 24 de mayo de 2022, pues debe tenerse en cuenta que en primera instancia se declararon cinco contratos de trabajo independientes entre sí, así: Del 15 de julio al 30 de diciembre de 2020.
Del 19 de enero al 30 de diciembre de 2021. Del 3 de enero al 24 de mayo de 2022. Del 28 de agosto al 30 de diciembre de 2022, y Del 12 de enero al 29 de marzo de 2023. Y es que, la certificación en comento, si bien anuncia como salario del demandante la suma de $1.600.000.00, indica que corresponde al contrato que inició el 2 de enero de 2022 y fue expedida el 24 de abril de 2022, pudiéndose extender ese monto salarial, pero solo hasta el último día en que tuvo vigencia este contrato, y que como lo concluyó y decidió el Juez de primer grado corresponde al 24 de mayo de 2022, aspecto que no fue controvertido en el recurso que se resuelve, pues ya para el 28 de agosto de dicho año inicia un nuevo contrato, esto es, más de tres meses después, sin que se factible aplicar esa información salarial a los contratos suscitados con posterioridad al 24 de mayo de 2022, como tampoco a los que tuvieron lugar con antelación al 3 de enero de 2022.
Siendo así, se ordenará pagar por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones del contrato del 3 de enero al 24 de mayo de 2022, las siguientes diferencias, que se reitera, se generan al ser mayor el salario certificado por la demandada frente al que ella misma tuvo en cuenta en la liquidación que obra en la carpeta sin número, archivo 01, hoja 3 del archivo aportado en Excel.
CONCEPTO Cesantía VR. REAL VR. PAGADO DIFERENCIA $631.111.00 $449.972.00 $181.139.00 Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interés cesantía Prima servicios Vacaciones $29.873.00 $631.111.00 $315.556.00 $21.749.00 $402.778.00 $201.389.00 $8.124.00 $228.333.00 $114.167.00 Se modificará el adicionará el numeral segundo de la sentencia para ordenar el pago de los conceptos y valores acabados de referir.
Queda así resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandante y como el mismo tuvo prosperidad, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JORGE HELÍ GÓMEZ GUTIÉRREZ contra SERVI-RED DE COLOMBIA LTDA., en el sentido de condenar igualmente a la demandada a pagarle al demandante los siguientes conceptos y valores correspondientes al contrato de trabajo que tuvo vigencia del 3 de enero al 24 de mayo de 2022: Cesantías: $181.139.00 Intereses de cesantía: $8.124.00 Prima de servicios: $228.333.00 Vacaciones: $114.167.00 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-003-2023-00098-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9893e959c39f324f4cb8c1a22ddaf8c56993fca21980645d5d42183888b73c54 Documento generado en 04/09/2025 08:43:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica