Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Verbal. 05001310302220220043902 (I2025-024) Edgar Iván Arcila Giraldo Elfi Juliana Rúa Sánchez Auto nro. 125 Decreto de pruebas.
Oportunidades probatorias. Prueba sobreviniente. Transacción extraprocesal fallida. Confirma. Martha Cecilia Ospina Patiño. Decisión: Sustanciador: Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín al interior de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba.
I.
ANTECEDENTES. Cursa ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín proce so verbal mediante el cual se busca la resolución por incumplimiento de un contrato demandante de promesa de y la demandada compraventa ( Arc h i vo s celebrado D i g it a les 003 y entre el 0 0 6. Pr im er a Ins ta nc i a. 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l).
Luego de la integración del litigio, mediante providencia del 3 de mayo de 2024 se fijó fecha para la audiencia inicial y se decretaron pruebas ( Arc h i vo D i g it a l 25. Pr im er a I ns t anc i a. Pr i nc i p a l ). La audiencia inicial se realizó el 13 de agosto de 2024, diligencia donde las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso con la intención de buscar una fórmula de arreglo extraprocesal, suspensión que luego fue Radicado Nro. 05001310302220220043902 prorrogada por solicitud de las partes, extendiéndose hasta el 15 de noviembre de 2024 ( Ar c h i vo s D i g it a l es 3 1 y 3 3.P rim er a Ins ta nc i a. P ri nc i pa l ).
El 18 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte demandante solicitó se reanudara el proceso, aduciendo que celebró con la demandada una transacción que fue incumplida por esta ( Arc h i vo Di g it a l 34. Pr im er a I ns ta nc ia. Pr i nc i pa l ). Mediante providencia del 2 de diciembre de 2024 la juez de primera instancia dispuso la reanudación y fijó, como fecha para continuar la audiencia inicial, el día 5 de febrero de 2025 ( Arc h i v o Di g it a l 3 4.
Pr im era Ins ta nc i a. P r i nc i pa l ). El 4 de febrero de 2025 la parte demandante presentó memorial solicitando se decretara como prueba sobreviniente, el documento contentivo del acuerdo transaccional al que intentaron llegar extraprocesalmente y el acta de comparecencia a la Notaría que también tuvo lugar con ocasión de dicho intento de finalización del conflicto, señalando que con esos documentos se demuestra “que el inmueble prometido en venta es exactamente el mismo sobre el cual se declaró dueño y señor al demandante, despejando así cualquier discusión planteada por la parte demandada” ( A rc h i v o D i g it a l 44.
Pr im era Ins ta nc i a. P r i nc i pa l ). El 5 de febrero de 2025 se realizó la audiencia inicial, diligencia donde se recibió el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio, se realizó control de legalidad y finalmente, en cuanto a la solicitud probatoria de la parte actora, la juez de prime ra instancia decidió no acceder al decreto, considerando que la prueba no es “relevante para el pleito y contravenir el derecho de contradicción y defensa, esto, por tratarse de un contrato de transacción extraprocesal que no puede surtir efectos dentro de l sumario, al estar supeditados sus efectos al cumplimiento” ( A r c h i v o Di g it a l 4 7.
Pr im era I ns t a nc i a. Pr i nc i p a l ). Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad, impugnación de la cual se corrió traslado a la parte contraria en la misma diligencia, siendo concedida Radicado Nro. 05001310302220220043902 la alzada en el efecto devolutivo ( Arc h i vo de v i de o 4 6.
Pr i m era I ns ta nc i a. 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l ). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 7 de febrero de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación frente a la decisión que negó la solicitud probatoria efectuada en memorial del 4 de febrero de 2025, señalando el inconforme que después de la integración del litigio las partes celebraron un contrato de transacción en el que se condicionó la terminación del proceso al cumplimiento de la totalidad de lo pactado; que l a cláusula primera no quedó sometida a ninguna condición, en la que se señaló que “Las partes establecen que el inmueble prometido en venta por Edgar Iván Arcia Giraldo a Elfi Juliana Rúa Sánchez, corresponde el identificado con el folio de matrícula inmob iliaria número 018 – 176985, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia.
Cuya área, linderos y demás especificaciones son los descritos en la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Ju zgado Segundo Municipal del Distrito de Rionegro, bajo el radicado 05481408900220210001900”; que dicha cláusula zanja la controversia en torno al área del inmueble prometido en venta, siendo un tema trascendente para definir el litigio (A rc h i v o d e v i d eo 46.
Pr im era Ins ta nc i a. 0 1C u ad er n o Pr i nc i p a l). III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.
De conformidad con la Carta Política y la ley dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguram iento, admisión, Radicado Nro. 05001310302220220043902 práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa. 1 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 2: Así como existe un derecho subjet ivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurr ir que prolonga los ef ectos d e aquel puede af irmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pr etensión f ormulada o la excepción propuest a o la imputación o el hecho eximent e de responsabilidad penal.
Basta recor dar la importancia extraordinaria que la pr ueba tiene no sólo en el proceso, sino en el cam po general del derecho (cf r. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos mater iales consagrados en la ley y del derecho de def e nsa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se ref ier e, es claro que sin el derecho de probar no exist ir ía audiencia bilateral, ni contradictor io ef ectivo, ni se cumplir ía la exigencia const itucional de oírlo y vencer lo par a condenar lo; en r elación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultar ía nugatorio el ejercicio de la acción e ilusor io el derecho mater ial lesionado, discutido o insatisf echo.
Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseña do 3: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrar iedad ser ía la que reinar ía. Al juez le está pr ohibido basarse en su pr opia exper iencia para dictar sentencia; esta le puede ser vir par a decretar pruebas de of icio y, entonces, su decisión se basar á en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios pr obator ios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P. P.). Utilizamos la palabr a necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, f altar o resistir” (art. 174 del C. de P. C.). 1 Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo. El derecho a la prueba como un derecho fundamental.
En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182 -206). 2 (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26). 3. (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74 Radicado Nro. 05001310302220220043902 Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el f uncionar io decida con base en pruebas o cir cunst ancias que no obr en en el proceso.
Esta necesidad tiene sust ento en el derecho de contradicción, el cual ser ía violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocim ientos privados del juez Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción y debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del der echo subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
2. LOS TÉRMINOS PROCES ALES. Acorde con el alcance de las reglas técnicas de pe rentoriedad y preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil 4: Los términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a f in de hacer ef ectiva la preclusión de las distintas et apas del proceso que perm itan su desarrollo pr ogresivo; b) la def ensa de los derechos de los lit igantes, evitando que sean víct imas de astucias del adver sario y tengan t iempo para ejercit ar sus derechos y f acultades.
La Corte enseña: “ Es pr incipio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garant ía recípr oca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpr esivos, estimulan la r apidez en la tramitación de los procesos y guar dan su equilibr io, por lo cual la int erpretaci ón de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas f ormales” 3.
CASO CONCRETO. De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara la solicitud probatoria realizada 4 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. 9ª Ed., Bogot á: Editorial ABC, ( 1985, Parte General, pág. 386).
Radicado Nro. 05001310302220220043902 por la parte demandante en memorial fechado d el 4 de febrero de 2025, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en nu meral 3 del artículo 321 del C.G.P. norma que dispone dentro de los autos susceptibles de alzada “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Para resolver el asunto sub examine, se procede a analizar el recurso presentado a la luz de lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, que establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamen te allegadas al proceso, y que é stas deben solicitarse, practicarse e incorpora rse dentro de los términos y oportunidades señalados por la ley; preceptos que también consagran que el funcionario judicial puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas cuando é stas no cumplen con los principios de pertinencia, conducencia y utilid ad probatoria, sin afectar claramente los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, propios del debido proceso.
Ahora bien, este Despacho no comparte los argumentos del recurrente porque la solicitud probatoria fue presentada fuera de los términos establecidos para las oportunidades probatorias respecto de las partes, específicamente mediante memorial allegado a través correo electrónico el 4 de febrero de 2025, después de agotada la etapa de conciliación de la audiencia inicial y un día antes de su continuación, lo que de entrada hace extemporánea la solicitud, dado que, conforme al artículo 173 ibidem, los términos para las solicitudes probatorias son perentorios e improrrogables, siendo para la parte demandante las correspondientes oportunidades en la demanda (Artículo 82 ibidem) y al momento del traslado de las excepciones de mérito (Articulo 443 ibidem).
Respecto a la alegación que pretende calificar la solicitud como una prueba como sobreviniente, se precisa que el Estatuto Procesal Civil no contempla expresamente el concepto de prueba sobreviniente, pero a fin de dilucidar dudas al respecto, se trae a colación lo establecido en el contexto del recurso extraordinario de revisió n, en específico la causal 1ª del artículo 355 ibidem, el cual permite considerar como tal Radicado Nro. 05001310302220220043902 los documentos encontrados después de dictada la sentencia, siempre y cuando el recurrente no haya podido presentarlos en el proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por acciones de la parte contraria y, dicha prueba puede, incluso, cuestionar la validez del trámite procesal.
En el sub-lite no se trata de dicho supuesto, porque el documento arrimado simplemente contiene un intento de solución del litigio extraprocesal y posterior a la integración del contradictorio, que fue fallido, lo que implica que no corresponde a un documento encontrado durante el trámite del proceso que tenga relevancia de cara a las pretensiones y excepciones inicialmente formuladas, sino a un legajo creado con posterioridad a la demanda y su contestación, únicamente con la intención de finalizar el proceso, pero que finalmente no logró dicho cometido.
Dar al documento mencionado el alcance que pretende el solicitante implicaría desconocer qu e la transacción fracasada surgió como continuidad del intento de conciliación suscitado en la audiencia inicial, esto es, que el documento se originó únicamente con la intención de las partes de resolver amigablemente el conflicto que las vincula, lo que implica que cada una desista en alguna medida de sus pretensiones y defensas de cara a lograr un punto intermedio, no pudiendo entenderse entonces que una concesión realizada exclusivamente con el propósito de cesar amistosamente un litigio, cuando no se concretó dicha finalidad, implique la modificación de la s pretensiones o excepciones.
Sobre la necesidad de concesiones mutuas como presupuesto de la transacción, ha precisado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: Conf orme a lo expuesto por el art ículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un lit igio pendient e o pr ecaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jur ídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que para que exista ef ectivamente est e contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1o.
Exist encia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2o. volunt ad e intención manifiest a de ponerle fin extrajudicialmente o de Radicado Nro. 05001310302220220043902 prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente ot orgadas por las partes con ta l fin. 5 (Resaltado int encional ). De lo anterior se desprende que las concesiones que realizan las partes cuando intentan remediar el litigio por un acuerdo directo como lo es la transacción, no constituyen en sí un reconocimiento sino una renuncia de cara a la solución del conflicto.
Ahora, si en gracia de discusión lo que pretendía la parte demandante era realizar una transacción parcial conforme lo permite el artículo 312 del Código General del Proceso, así debió pactarse claramente, detallándose de forma contundente la discusión que comprende ría la transacción parcial y presentarse para su aprobación en la forma establecida en el artículo 312 aludid o y no como solicitud probatoria documental, siendo lo cierto además, que la lectura integral del documento, porque su comprensión no puede ser aislada como pretende el inconforme al señalar que se debe separar la primera cláusula, evidencia que la intención de las partes era terminar completamente el litigio, pero ello no se concretó, no denotándose un interés de arreglo parcial.
En conclusión, como no le asiste razón a la parte demandante en su inconformidad, se confirmará la decisión recurrida, sin lugar a condena en costas en esta sede por no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la juez de primera instancia en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual denegó el decreto de la prueba pedida por la parte demandante en memorial del 4 de febrero del año en curso.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. 5 Se nte nc ia de Ju ni o 1 3 d e 1996. M. P. Pe dro La fon t P ian ett a. Radicado Nro. 05001310302220220043902 TERCERO. Teniendo en cuenta que a este Despacho le fue asignada también la apelación de sentencia de primera instancia, comuníquese esta decisión al juzgado de primer grado y, en firme esta providencia, ingrese el expediente a Despacho para resolver lo pertinente sobre de la alzada frente a la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3464a45d1a974a60f8aafe90238d1005acc5437a49aa7bbdcd4e8cadcd554989 Documento generado en 25/06/2025 09:15:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302220220043902