Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 66.466-A (auto decide)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 3 de octubre de 2025 CUI 08001310501420160027401(66.466-A) Se pronuncia la Sala unitaria sobre la devolución del expediente de la referencia. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó la devolución del expediente, con el argumento de que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en error al indicar el numero único de radicación 08001310501420100027401, cuando lo correcto es 08001310501420160027401.

El artículo 286 del CGP no autoriza a corregir cualquier error, sino únicamente los errores aritméticos: cuando el cálculo en operaciones o liquidaciones es equivocado. Y, los errores de palabras o alteraciones de texto, pero únicamente si están en la parte resolutiva de la providencia, o aun estando en la parte motiva, influyen directamente en lo resuelto.

Eso significa que no procede la corrección de simples errores tipográficos o mecanográficos irrelevantes, que no afecten la parte decisoria ni el alcance de la decisión. En síntesis, los errores susceptibles de corrección son los que tienen trascendencia en la parte resolutiva. El error mecanográfico en el código único del proceso carece de incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, pues el fallo se incorpora a un expediente en el que dicho número obra desde su inicio.

En todo caso, conforme al parágrafo del artículo 133 del CGP, la irregularidad debe tenerse por subsanada al no haberse interpuesto los recursos correspondientes. En este orden de ideas, la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla de devolver el expediente resulta equivocada, por cuanto el error mecanográfico advertido en el número de radicación no tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, la cual conserva plena validez y ejecutoriedad.

Dicho yerro, al no afectar lo decidido, no constituye un error susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del CGP y, en todo caso, se entiende subsanado de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del mismo estatuto, ante la falta de interposición de recursos oportunos. En consecuencia, lo procedente no era devolver las diligencias, sino acatar sin dilación ni reparo alguno lo dispuesto por el superior, garantizando así la eficacia de la decisión judicial y el respeto al principio de cosa juzgada formal.

En merito de lo expuesto se, Resuelve Devolver, por secretaría, el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado