República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Expropiación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SANDRA MILENA JOJOA, ALBA LIGIA PAZ ÁLVAREZ, JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ, CARMEN AMELIA ÁLVAREZ, SANTOS EDUARDO ÁLVAREZ, ALIDIO PASCUAL PAZ, JAIME RAÚL JOJOA, JULIO CÉSAR JOJOA JOJOA, BLANCA ELISA JOJOA JOJOA, GILMA DEL CARMEN JOJOA JOJOA, REMIGIO JOJOA PAZ, MARÍA JESÚS JOJOA PAZ, HEBER JOJOA PAZ, MARÍA ELENA JOJOA PAZ, AGAPITO JOJOA PAZ, LUZ MARÍA JOJOA y los herederos indeterminados de los causantes CLEOTILDE ÁLVAREZ VIUDA DE JOJOA, MARÍA JESÚS JOJOA DE ZAMBRANO, IRENE JOJOA DE RIVAS y ROSA JOJOA VIUDA DE JOJOA 11001 31 03 037 2023 00074 01 Auto interlocutorio 43 Revoca Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación promovido por la entidad demandante y algunos de los demandados contra el auto de 2 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de la censura el funcionario, con sustento en el artículo 90 del Código General del Proceso, rechazó la demanda porque no se dio cumplimiento, dentro del término concedido, a lo dispuesto en el auto de 30 de julio de 2025, en el que, tras advertir el fallecimiento de la demandada Carmen Emilia Álvarez con anterioridad a la radicación del libelo genitor, declaró la nulidad de lo actuado respecto de aquella y requirió al extremo demandante para que en el término de ejecutoria, informara si existía proceso de sucesión de la causante en curso, si se tenía noticia de herederos determinados, dirigiera el libelo contra aquellos y su hijo Byron Darien Álvarez Muñoz, en caso contrario, contra los indeterminados, aportara poder para vincularlos al proceso; y, se indicara la dirección para notificaciones de los convocados.1 2.
Contra aquella decisión, tanto la parte demandante, como la apoderada judicial de los demandados Blanca Elisa Jojoa, María Jesús Jojoa Paz, Gilma del Carmen Jojoa, María Elena Jojoa Paz, Alba Ligia Paz Álvarez, Remigio Jojoa Paz, Julio Cesar Jojoa, Agapito Jojoa Paz, Heber Jojoa Paz, Sandra Milena Jojoa y Alidio Pascual Paz, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de de apelación. 3.
La actora sostiene que cumplió oportunamente con los requisitos procesales luego de la admisión del legajo, en tanto acreditó la inscripción de la demanda, consignó el depósito judicial 1 Archivo “41AutoInvalidaActuaciónDemandadaFallecidaRequiereTrasladoRecurso20250730” 37 2023 00074 01 exigido para la entrega anticipada, varios demandados comparecieron al proceso y se allanaron a la demanda, se realizaron gestiones de notificación (incluidas las personales y por aviso) y, se evidenció el fallecimiento de Carmen Amelia Álvarez, lo que motivó las solicitudes de saneamiento.
Pese a ello, el juzgado expidió el auto del 13 de mayo de 2025 requiriendo integrar el contradictorio y, posteriormente, el calendado 30 de julio de 2025, en el que adoptó la medida de saneamiento, sin que se tratara de algún auto inadmisorio ni suspendiera la admisión de la demanda ejecutoriada desde el 17 de marzo de 2023. A pesar de aquello, resolvió el rechazó del asunto, lo cual resulta improcedente, ya que el artículo 90 del Código General del Proceso no autoriza la revocatoria de oficio del auto que admitió el libelo, y los artículos 132 y 399 del Código General del Proceso permiten únicamente subsanar defectos del procedimiento.
Aunado, comoquiera que el proceso de expropiación limita el debate a la objeción del avalúo, sin que existiera oposición al respecto, el juzgado de conocimiento pudo haber ordenado emplazamientos o requerir nuevamente a las partes en lugar de repudiar el trámite. Por tanto, dado que ha actuado diligentemente, la decisión censurada constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, economía procesal, confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, máxime que se trata de un proceso de utilidad pública.2 2 Archivo “52RecursoReposicion20251008”. 37 2023 00074 01 4.
Por su parte, la procuradora judicial de los demandados aludidos alegó, que la decisión censurada resulta desproporcionada, como quiera que ignora las gestiones ya realizadas y el estado avanzado del trámite; además que se encuentran actuaciones pendientes por ser decididas. Expone que existen facultades de saneamiento menos gravosas que el rechazo —como nuevos requerimientos, subsanaciones o diligencias complementarias— notificación adecuada y la que permiten continuidad del asegurar la proceso.
En consecuencia, no existe fundamento jurídico suficiente para sustentar la determinación confutada, debiéndose permitir el avance del trámite, garantizando la economía procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia.3 5. El iudex negó el remedio horizontal, bajo el argumento de que el asunto adelantado se trata de una acción de expropiación judicial sometida al trámite especial previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso.
Por tanto, los requisitos formales de la demanda son esenciales para garantizar la defensa del expropiado; de manera que, cuando presenta defectos, el artículo 90 de la misma normatividad obliga a inadmitirla, por lo que, si no se subsana en el término de cinco días, es del caso rechazarla. Explica que, aunque el dossier fue admitido inicialmente, tras comprobarse que una de las demandadas había fallecido antes de su presentación, resultaba necesario corregirlo en lo pertinente, como quiera que se trataba de un sujeto incapaz de ser parte, lo que imponía invalidar lo actuado respecto de aquella, razón por la cual, ordenó al demandante subsanar el escrito introductorio.
Al 3 Archivo “53RecursoReposicion20251008” 37 2023 00074 01 no cumplirse con los requerimientos realizados dentro del término concedido, procedió con el rechazo. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es del caso, pero únicamente sobre aquellos reparos formulados por el inconforme. 2.
Revisada la decisión cuestionada, se advierte de entrada la necesidad de su revocatoria, en atención a lo siguiente. 3. Según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el juez tiene el deber de actuar con estricto apego al debido proceso, esto implica que, al interpretar las normas procesales, no solo debe considerar que los procedimientos buscan garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, sino también aplicar los principios generales del derecho procesal.
Entre estos, se destacan la legalidad, la eventualidad o preclusión y la seguridad jurídica, los cuales están inexorablemente relacionados, por los cuales las partes están obligadas a ejercer sus actuaciones dentro de las etapas y plazos establecidos.4 4. En ese sentido, el artículo 117 del Estatuto Procesal vigente contempla que los términos u oportunidades procesales para la realización de los distintos improrrogables, de modo 4 que actos el son perentorios funcionario e “cumplirá Corte Suprema de Justicia. Auto AL8363-2025 de 30 de julio de 2025. 37 2023 00074 01 estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos” y “[A] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”. 5.
Auscultado el plenario remitido para su examen, se encuentra que el funcionario de primer grado, luego de advertir que la demandada Carmen Amelia Álvarez había fallecido con anterioridad a la radicación de la demanda, en proveído datado 30 de julio de la pasada anualidad, dispuso adoptar como medida de saneamiento la invalidación de todas las actuaciones surtidas respecto de aquella, para en su lugar, requerir al extremo actor para que “con prontitud y carácter urgente, dentro del término de ejecutoria de este proveído” subsanara la demanda, esencialmente, en lo referente a la invocación de los herederos determinados e indeterminados, de conformidad con el artículo 87 ejúsdem.
Ahora bien aunque el operador judicial tiene el deber de realizar el control de legalidad en cada etapa del proceso (art. 132 C.G.P.), por lo que no resulta extraña la decisión de inadmitir el libelo para adecuar lo pertinente de cara al vicio advertido, lo cierto es que con tal determinación se corría en riesgo de que, fatalmente cumplido el término judicial concedido -que no fue el previsto en la ley-, sin que hubiera existido pronunciamiento alguno sobre el particular, tuviese que adoptar la decisión que ahora se protesta, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, cuyos efectos, sin lugar a dudas, resultan del todo lesivos en un trámite cuya 37 2023 00074 01 naturaleza está orientada por la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual, por demás, sólo admite oposición en lo relacionado con el avalúo de la indemnización que debe reconocerse a los demandados, lo que en el presente evento no tuvo lugar. 6.
Aunado a lo anterior, la decisión de rechazar el libelo comporta el sacrificio del derecho sustancial de las partes ante un rigorismo formal, en tanto el trámite ya se encontraba muy avanzado con la vinculación de la mayoría de los demandados e incluso con la diligencia de entrega anticipada del bien materia de expropiación, surtida el 4 de abril de la pasada anualidad.5 En consecuencia, les asiste razón a los apelantes – demandante y demandados – cuando afirman que la medida resulta desproporcionada, entre otras cosas, porque previo a la iniciación del proceso, la entidad, en representación del interés general, ya ha tenido que adelantar una serie de trámites como la presentación de la oferta así como la expedición de la Resolución que ordena la expropiación, la cual debe emitirse con una antelación de 3 meses a la presentación de la demanda (num. 2 art. 399 del C.G.P.).
Ergo, el rechazo del libelo no solo implica el desconocimiento del cauce procesal adelantado por el juzgado, sino de todas esas gestiones previas emprendidas por la administración. De tal forma que, con la decisión confutada, se logra lesionar de manera drástica el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes de cara al beneficio de utilidad pública perseguido, cuando 5 Archivo “05ActaEntregaAnticipada” cuaderno 32DevolucionDespachoComisorio20250408. 37 2023 00074 01 el vicio de carácter procesal advertido, puede conjurarse a través de otras medidas menos gravosas que la que se adoptó, como lo es, la oficiosa integración del litisconsorcio necesario. 7.
Y es que, no debe pasarse inadvertido que, el precepto 61 del Código General del Proceso, consagra; “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”, tampoco puede desconocerse que, con el memorial remitido por la apoderada judicial de la actora el 7 de octubre pasado, mediante el cual, aunque de manera tardía se pretendió dar cumplimiento al requerimiento efectuado mediante proveído de 30 de julio del cursante, se suministró información útil para así poder proceder. 8.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará al Juez de primera instancia que disponga de oficio la integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de la señora Carmen Amelia Álvarez, cuyo deceso 37 2023 00074 01 aconteció antes de la radicación de la demanda, siguiendo los lineamientos contemplados en la norma citada, teniendo en cuenta la información suministrada por la demandante en el aludido escrito, y, de requerir alguna adicional, conmine a las partes en procura de obtenerla. 9.
Ante el éxito de la alzada no se impondrá condena en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, para que, en su lugar, el Juez de conocimiento disponga de oficio la integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de la señora Carmen Amelia Álvarez, teniendo en cuenta la información ya suministrada por la demandante, y, de requerir alguna adicional, conmine a las partes en procura de obtenerla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo. 37 2023 00074 01
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad159a873ea2b3a6e34dee0b37994e50e28812b9001f7abf065187a32837396d Documento generado en 24/03/2026 03:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 37 2023 00074 01