Rad: 76001220300020260013700 Demandante: AECSA S.A. Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Queja -Proceso Ejecutivo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, en contra del auto del 05 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito, en el trámite de recusación promovido dentro del proceso ejecutivo propuesto por AECSA S.A., en el cual rechazó por improcedente la solicitud de nulidad constitucional elevada por la ejecutada.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil Municipal cursa proceso ejecutivo, dentro del cual, la demandada propuso recusación contra la juez Dra. Eliana Ninco Escobar, la cual no fue aceptada por la juzgadora recusada, razón por la que el expediente fue remitido al Juzgado 10 Civil del Circuito. Surtido lo anterior, el despacho del circuito, mediante auto del 14 de octubre de 2025 resolvió -de plano- rechazar por improcedente la recusación formulada contra la Juez Primera Civil Municipal, con fundamento en que la ejecutada “no alegó alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P.”, decisión que fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en pronunciamiento del 30 de octubre.
Posteriormente, la recusante propone incidente de nulidad constitucional contra el proveído del 30 de octubre de 2025, bajo el argumento que: 1 Rad: 76001220300020260013700 Demandante: AECSA S.A. Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Queja -Proceso Ejecutivo Seguido, el despacho rechaza la nulidad constitucional propuesta por cuanto “ al resolver la recusación se cumplió estrictamente con el procedimiento consagrado en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, esto es, conforme la norma preexistente al acto materia de decisión y con observancia de las formas propias de ese caso y tampoco se evidencia la existencia de una causal de nulidad de las expresamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como se puede verificar en la providencia proferida por este despacho”, providencia que fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación. 1.2.
PROVIDENCIA RECURRIDA: En auto pronunciado el 18 de diciembre de 2025, el A Quo negó la concesión de la alzada, con fundamento en que, el proveído que niega una nulidad constitucional dentro del trámite de RECUSACIÓN no es susceptible de apelación.
1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: El recurrente, aduce en síntesis que, la providencia recurrida no s limitó a una decisión interna del trámite de recusación, sino que, resolvió una solicitud de nulidad, la cual, conforme con el C.G. del P., es susceptible de control por el superior funcional, salvo prohibición expresa y específica. 2 Rad: 76001220300020260013700 Demandante: AECSA S.A. Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Queja -Proceso Ejecutivo II.
CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de queja está constituido para que el superior decida sobre la concesión o no del recurso de apelación, cuando el juez de primera instancia lo ha denegado. Esto implica que el problema jurídico a resolver en el presente asunto es determinar la procedencia del recurso de alzada respecto del auto que rechazó la nulidad en el trámite de la recusación, o si, por el contrario, éste fue debidamente rechazado.
Para resolver el quid planteado, es necesario indicar en lo relacionado con la apelación de autos, que debe tenerse en cuenta que, la normatividad procesal adoptó el principio de taxatividad, por ello, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, siguiendo los parámetros del artículo 321 del C.G. del P., o de alguna norma especial que de igual forma autorice la viabilidad de este recurso; así, el escrutinio del superior se limita únicamente a determinar la concurrencia de los mencionados presupuestos, que de hallar acreditados, declarará mal denegado el recurso de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda; en caso contrario, lo declarará bien denegado y ordenará devolver la actuación al inferior para que se incorpore al expediente.
Lo anterior encuentra sustento en lo puntualizado por la H. Corte Suprema de Justicia: "( ) es oportuno señalar que " en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.".
Al punto, debe traerse a colación lo establecido en el art. 143 del C.G. del P., el cual dispone, “Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el 3 Rad: 76001220300020260013700 Demandante: AECSA S.A. Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Queja -Proceso Ejecutivo fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión…En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”.
(Subrayas y negrillas de la Sala) 2.2. CASO CONCRETO: El quejoso, se conduele del rechazo del recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó la nulidad constitucional propuesta dentro del trámite de recusación promovida contra la Juez Primera Civil Municipal, Dra. Eliana Ninco Escobar, bajo la premisa que, lo resuelto en dicho sí es susceptible de control por el superior funcional, salvo prohibición expresa y específica.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corporación resolver sobre la concesión de recurso de apelación, para esto, debe indicarse que, conforme con la normatividad procesal nacional reseñada, los pronunciamientos que efectúe el juez dentro de un trámite de recusación, ciertamente carecen de alzada, dado que, conforme con lo dispuesto en el inciso final del art. 143 del C.G. del P., se expresa la prohibición de la misma, por tanto no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la apelación, lo que de contera dirige a que lo procedente sea no concederlo, y si bien es cierto en las disposiciones generales de procedencia del medio de impugnación de apelación establecidas en el artículo 321 está enunciada la providencia objeto de censura, no lo es menos que la nulidad propuesta fue formulada en el trámite de la recusación, luego debe aplicarse la norma especial arriba enunciada.
Así las cosas, esta Corporación estima ajustada a la decisión de denegación del recurso de apelación interpuesto contra el proferido en audiencia del 30 de octubre de 2025, y como consecuencia, esta Sala unitaria declarará bien denegado el mismo. En consecuencia, se III.
RESUELVE
Primero: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 30 de octubre de 2025. 4 Rad: 76001220300020260013700 Demandante: AECSA S.A. Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Queja -Proceso Ejecutivo Segundo: Sin lugar a condena en costas por no estar acreditada su causación. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA. Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93643b6dde3e0aa9f0a18244249ed3c382ebe3865a322633206671957b986649 Documento generado en 09/04/2026 11:24:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5