Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1447SobrevivienteJ02BRevoca

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte que Colpensiones otorgó poder general a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. identificada con NIT: 901.661.426-8, quien a su vez sustituyó poder a Gisselle Paola Galeano Moreno. Por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconocerá a la sociedad y al abogado antes mencionado, como apoderada general a la primera, y como sustituto al segundo. 1o.

ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68081.31.05.002.2024.00128.0, promovido por Rosabel Uribe Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia, en lo que es adverso a AFP y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES 1 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 DEMANDA: Depreca la demandante que se declare que, en su calidad de cónyuge de Jairo Parra (Q.E.P.D), es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso del pensionado. Pide se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle las mesadas pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2013, en cuantía de un SMMLV, a razón de 14 mesadas anuales, y costas procesales.

También de manera principal intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de septiembre de 2014, y de manera subsidiaria la indexación de la condena. Adujó 1) que nació el 24 de junio de 1981. 2) Que contrajo matrimonio civil con el causante, el 26 de julio de 1996. 3) Que mediante Resolución GNR203687 del 12 de agosto de 2013, le fue reconocida pensión de invalidez a Jairo Parra (Q.E.P.D). 4) Que el 18 de agosto de 2013, el causante falleció en Barrancabermeja. 5) Que compartió techo y lecho con el causante, desde marzo de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento. 6) Que el 26 de agosto de 2013, solicitó la pensión de sobreviviente ante Colpensiones. 7) Que mediante resolución SUB-148027 del 30 de abril de 2014, Colpensiones le negó la prestación solicitada. 8) Que el 27 de mayo de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo antes referenciado. 9) Que mediante resoluciones GNR-339735 del 29 de septiembre de 2014, y VPB-53560 del 22 de julio de 2015, Colpensiones mantuvo la negativa.

CONTESTACION(ES). La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso al petitum. Aceptó los hechos de la demanda, a excepción de los relativos a la convivencia entre la activa y el causante. Argumentó que “…De acuerdo al informe investigativo de fecha 23 de septiembre de 2014 se concluyó que la Señora ROSABEL URIBE GOMEZ y el señor JAIRO PARRA (QEPD), convivieron de forma inconstante; y la Señora CARMEN 2 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 ROSA PARRA MATEUS en calidad de madre del causante JAIRO PARRA (QEPD), manifestó que la Señora ROSABEL URIBE GOMEZ abandonó el hogar cuando sus hijas estaban pequeñas… entre la Señora ROSABEL URIBE GOMEZ y el señor JAIRO PARRA (QEPD) no existió una convivencia desde el mes de marzo de 1996 al 18 de agosto de 2013.

En ese orden de ideas la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pretensión pensional pretendida…”. Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, citó la sentencia SU-065 de 2018 para afirmar que, en caso de que ser reconocidos, estos solo se causarían a partir del tercer mes de presentada la solicitud de pensión de sobreviviente.

Formuló las excepciones de mérito denominadas i) carencia del derecho e inexistencia de la obligación, ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) buena fe, iv) prescripción, v) inexistencia del cobro de intereses moratorios, vi) innominada o genérica. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente notificada, y no contestó. SENTENCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 12 de noviembre de 2024, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la activa en calidad de cónyuge supérstite, pensión de sobreviviente (sustitución de invalidez) a partir del 01 de junio de 2021, en cuantía de un SMMLV y 13 mesadas anuales.

Declaró la prescripción parcial de las acciones para el reclamo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de junio de 2021. Ordenó el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de julio de 2021. Autorizó el descuento de aportes en salud, y condenó a costas procesales a la pasiva. 3 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 Concluyó que Rosabel Uribe Gómez tiene derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, acreditó la convivencia con el causante por un término de cinco años en cualquier tiempo.

Adujo que, si bien se estableció que la convivencia no perduró hasta el final de la vida del causante, encontró plenamente probado que la demandante convivió de manera continua con Jairo Parra desde 1996 hasta el 2003 (8 años). Dijo que en el interrogatorio de parte la activa confesó judicialmente haber iniciado una relación sentimental precoz entre los 13 y 14 años, concibiendo a su primera hija a los 14 años; hechos corroborados por la prueba documental y testimonial.

Y también manifestó haber convivido con el pensionado hasta que ella cumplió 23 años, lo que coincide con la investigación administrativa. Señaló que Mayra Lucía Parra Uribe, declaró que sus padres convivieron hasta que ella tuvo ocho años; momento en el que su madre dejó el hogar. Que Carmen Rosa Parra también corroboró la separación y el período de convivencia. Que Ana Rosa manifestó que la relación sentimental inició desde los 13 años, que se materializó en un embarazo, y en el matrimonio.

Y que Juliana Gómez, aunque reconoció la ruptura de la relación debido a presiones sociales, también afirmó que la pareja desarrolló una vida en común por casi ocho años. En consideración a lo previsto en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, y a que el derecho pensional se hizo exigible el 18 de agosto de 2013 (fecha de deceso), la reclamación administrativa se presentó el 26 de agosto de 2013, los recursos fueron resueltos el 22 de julio de 2015, y la demanda fue presentada el 26 de junio de 2024.

Declaró probada parcialmente la 4 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 excepción de prescripción formulada por Colpensiones, afectando las mesadas causadas con anterioridad al 1 de junio de 2021. En cuanto a los intereses moratorios, arguyó que no se configuró ninguna de las causales de exención de pago, como el cambio de jurisprudencia o el conflicto de beneficiarios, y que Colpensiones incurrió en mora, por una interpretación errónea del requisito de convivencia. APELACION (ES) Colpensiones solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. Considera que la activa no acreditó el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la convivencia requerida debe cumplir los requisitos indicados por el precedente del Corte Suprema de Justicia, que no basta con una simple relación, sino que debe existir una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, y que la procreación de hijos no suple el requisito antes mencionado.

Precisó que la ruptura de la convivencia se colige del testimonio de Mayra Parra, hija del matrimonio, la cual manifestó que antes de que la activa abandonara el hogar, había expresado odiar a su pareja, y que sus padres discutían frecuentemente. Que Rosa Uribe Gómez, rindió una declaración ambigua, evasiva y falta a la verdad. Que Carmen Rosa, debido a su avanzada edad no fue precisa, y no puede corroborar la convivencia por 5 años.

Que Ana Rosa no es una testigo conducente y pertinente, y sus declaraciones no generan credibilidad. Y para finalizar, que Juliana Gómez, faltó a la verdad y se contradice con Maira Parra y Carmen Rosa. Concluyó que no existe testigo ni prueba que acredite la comunidad de vida entre la activa y el causante. Que aunque si hubo convivencia, no se 5 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 acreditó que fuera por cinco años.

Que solo hay evidencia de la fecha de inicio de la relación, y que todos los testigos coincidieron en negar que el matrimonio haya compartido lecho hasta la muerte. ALEGATOS: La demandante solicitó confirmar la sentencia, y reiteró que mantuvo una comunidad de vida con el causante desde marzo de 1996 hasta el 18 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento del causante.

Que la convivencia superó los 14 años, caracterizándose por el apoyo mutuo, el amor, la ayuda, la convivencia compartida en el mismo hogar, cama y techo. Y que Jairo Parra estableció su residencia en la finca materna, lo que denota un vínculo familiar y de cohabitación. Colpensiones. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y ratificó los argumentos de la apelación, concluyendo que “…no se logró demostrar por parte de la Señora ROSABEL URIBE GOMEZ la convivencia real y efectiva en los términos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, durante 5 años con el Señor JORGE PARRA, de igual forma, la propia hija de la pareja MAYRA LUCIA PARRA URIBE manifestó que antes de que su madre las abandonara, sus padres vivían peleando y su madre siempre lo decía que lo odiaba y que no quería vivir más con él….” El Ministerio Público argumentó que “… se logró demostrar que la pareja contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 1974 y que convivió hasta el momento del fallecimiento del causante, así se dice, atendiendo a lo manifestado por los señores María Eugenia Velandia Pico y Robinson Velandia Pico, hermanos del causante, quienes depusieron acerca de la convivencia por más de 5 años, incluso hasta la muerte del causante, pruebas que junto a las documentales permiten demostrar la titularidad del derecho…”.

Consideró que las mesadas pensionales no estaban prescritas, y el reconocimiento pensional se negó a pesar de que, en sede administrativa, la activa probó tener los requisitos de beneficiaria. 3o. CONSIDERACIONES 6 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 Se encuentra acreditado y fuera de discusión, que el pensionado Jairo Parra (Q.E.P.D) falleció el 13 de agosto de 20131, que la actora tiene más de 30 años 2; que Rosabel Uribe Gómez y el causante contrajeron nupcias el 26 de julio de 19963, que mediante Resoluciones SUB-148027 del 30 de abril de 2014, GNR-339735 del 29 de septiembre de 2014, y VPB-53560 del 22 de julio de 2015, negó la prestación solicitada.

Así las cosas, de acuerdo con los argumentos esbozados en la alzada y de cara a los efectos del grado jurisdiccional de la consulta, se dilucidará si Rosabel Uribe Gómez, en condición de cónyuge supérstite, cumple o no los supuestos fácticos y normativos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de Jairo Parra.

Atendiendo la teoría del hecho causante4 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 1 03Anexos.

Fol. 36 03Anexos. Fol. 5 3 03Anexos. Fol. 27 4 Colegio de Abogados del Trabajo. Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 2 7 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión, de cara a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento. En tratándose de un pensionado son dos las exigencias, a saber, la primera alude a la convivencia con el causante.

Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL135442014 y SL4099-2017); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia. Se precisa que la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria permite concluir que no es necesario exigir a la cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte -como sí cabe para compañeros o compañeras permanentes-, sino, que, tal puede haberse dado en cualquier tiempo, sin que tenga incidencia la separación de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal. 8 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 Cabe anotar, que la doctrina jurisprudencial ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ”.

Caso concreto En armonía con lo dicho, para que pueda predicarse que Rosabel Uribe Gómez es beneficiaria de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de Jairo Parra, debe quedar plenamente establecido que convivió con él -en los términos referenciados por la jurisprudencia- un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo.

De entrada, debe advertirse que contrario a lo expuesto el juez a quo, el análisis del acervo probatorio no pone en evidencia la convivencia real y efectiva requerida para ser beneficiaria del derecho pretendido. En efecto, véase en primer lugar que el interrogatorio de parte de la demandante, cual debe decirse, por sí solo resulta insuficiente para acreditar el requisito de la convivencia en los términos del artículo 191 del C.G.P., aplicable a los ritos laborales por así preverlo el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, en tanto las manifestaciones de parte, salvo las que generan consecuencias jurídicas adversas, no constituyen confesión judicial, a fin de evitar que las partes construyeran su propia prueba.

De modo que mal puede respaldarse el punto conclusivo de la primera 9 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 instancia sobre el convencimiento o la veracidad que tal medio persuasivo entrega. Como si lo anterior no fuera suficiente –si se quisiera ahondar en razones-, dígase que, la misma declarante ni siquiera es precisa en los sucesos que aludió como soporte de sus pretensiones, pues la integridad de su interrogatorio presenta sendas contradicciones.

Por ejemplo, mírese que primero indicó que convivió con el causante hasta el deceso, pues dijo “…hasta que mi Dios se acordó de él hasta que la muerte nos separó…”, y luego al ser confrontada acerca de lo dicho en la investigación administrativa, es decir, cuando aseguró que solo vivió con Jairo Parra hasta los 23 años, manifestó “…Le voy a contar la verdad es que entre el señor Octavio y la señora Rocío me hicieron la vida imposible para yo no vivir con con papá de mis hijas.

Y nosotros, nos íbamos, el me ponía cita y nosotros nos íbamos a Barranca como pareja…”. Sin que entregara rasgos o visos de la forma en que, se desarrolló el presunto proyecto de vida realizado entre ambos; es más, tampoco procuró explicar y dar a conocer la manera en que se desenvolvía la relación, ni mencionó las actividades que como pareja compartían, no adujo los lugares que frecuentaban, y mucho menos cómo se procuraban el apoyo, acompañamiento y el socorro mutuo que asegura haber mediado desde el escrito de apertura del proceso.

Es decir, no refulge con claridad diamantina prueba de consolidación de las características propias de la convivencia, esto es, la existencia de una convivencia real y material, fundada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. 10 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 Aunque al expediente se aportaron sendas documentales, contentivas del certificado5 de la caja de compensación a la que se encontraba afiliado Jairo Parra, y en la cual la demandante figura como su beneficiaría en calidad de cónyuge, y declaración extra procesal rendida por Juliana Gómez Araque y María Cristina Serrano Ramírez, tales elementos probatorios, valorados en su conjunto, tampoco permiten arribar al colofón al que arribó la primera vara, porque no es dable extraer la ciencia del dicho de esos deponentes.

Obsérvese que el primero no establece lapsos de convivencia, y en el segundo, únicamente se menciona al unisonó por quienes la suscribieron, que conocieron al matrimonio, pero no refieren nada más que sea relevante y pertinente en cuanto a las circunstancias fácticas que acrediten lo allí enunciado, es decir, los motivos por los que conocieron a la pareja, con qué periodicidad los veían o visitaban, si comparecieron al hogar común que dicen saber compartía la pareja e inclusive, menos, cómo era el trato que tenía la pareja.

Y la ratificación que hicieron en el juicio también se reputa insuficiente de cara al objetivo de la pretensión, pues resáltese que la primera informante, madre de la demandante, también fue contradictoria en los datos entregados sobre la ocurrencia temporal de la relación. Indicó en principio “…alguna separación que haya tenido la pareja de que yo haya visto no siempre han estado estuvieron unidos tanto ella y con el viendo esas niñas…”, y cuando se le puso de presente lo dicho por su descendiente en la investigación administrativa, manifestó “…ella, y así estuvo un tiempo en que, pero por parte de la familia de él. Porque era que la familia es lo que es Jairo, es lo que era el Octavio y Rocío. Hoy ponemos ahí la mamá también toda la vida, en de que se fuera a vivir con Jairo, no gustan de mi hija y no sé por qué si no gustaba, no sé por qué, porque Jairo no la sacó de la calle ni nada de nada…”, “ Ella siempre convenían con él. Siempre ha estado en conviviendo con él, se veían con él, veía en las niñas…”, “… ¿Bueno, entonces, por 5 03AnexosFol29 11 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 qué dice su hija que tenían que verse a escondidas si ya era esposos? ¿Por qué cuénteme? Como el Octavio me la amenazaba ”.

Mientras que los vecinos, amigos, y compañeros de trabajo del causante, Luis Eduardo Preciado Galán, Edgar Ramon Jiménez, y Álvaro Rodríguez Centeno, aunque manifestaron conocer a la pareja, ninguno estableció fechas de convivencia, o brindó detalles de la forma como se desenvolvió la presunta comunidad de vida, lo que convierte a dichas declaraciones en inconducentes.

Máxime, cuando aseguraron conocer directamente la relación de la pareja desde gestado el matrimonio, y al tiempo, queda expuesta la vaguedad o escaso conocimiento sobre aspectos sustanciales del desarrollo de la convivencia de aquellos en cualquier espacio temporal. Ninguna información clara y concisa se suministró acerca del trato en público, eventuales muestras de cariño y posible existencia de una dependencia económica entre ellos.

No se comprende cómo vecinas de tantos años no tuvieron siquiera un mínimo conocimiento sobre un suceso tan importante en la vida de la demandante, como fue la muerte de su cónyuge. Esto, partiendo del hecho de que, en sus propias declaraciones, adujeron tener una relación amena, cercana y prolongada con esa familia. Todo esto permite concluir que de lo dicho por tales informantes no es factible predicar la acreditación de los supuestos fácticos contenidos en la acción de demanda, más aún, cuando las escasas nociones del ámbito familiar de éstos atienden a lo que la misma actora y terceros les comentaron durante las charlas que arguyen, sostuvieron, lo que los convierte en testigos de oídas, que naturalmente, no generan convicción ni credibilidad a este juez de apelaciones, en la medida que no dan fe de las situaciones contadas, por haberlas presenciado en sí, sino atendiendo a lo que su amiga y vecina les manifestaba, que por demás no se halla amparado en medio probatorio alguno. 12 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 Nótese que, cuando la tía Ana Rosa Araque indicó que “…Y así duró el tiempo que vivió con él, hasta que Dios se lo llevó…”, también manifestó que vivía en una vereda diferente, que veía a la pareja esporádicamente, no mostró tener claridad acerca de cuál de las dos hijas del matrimonio era la mayor.

Y adicionalmente referenció que “…no le respondo en ese lado, porque yo en ese tiempo yo me fui. Yo tuve una ida porque a mí me ha Bucaramanga…. a mí me mataron un hijo y yo me enfermé y iniciar en Bucaramanga hospitalizada y yo duré 6 meses más, después del hospital, yo duré 6 dure hace, 1 año en Bucaramanga con tratamiento, eso fue en el, en el 2000.

Así como, al cuestionársele acerca de la construcción realizada en el lote de propiedad del matrimonio, señaló “… ya no es igual como antes, así no voy casi allá para allá… no sé ni cómo estará la verdad, porque tiempos que yo por allá no voy, desde que tuve el fracaso de mi hijo…”. Es decir, que su dicho solo podría ser creíble hasta el 2000.

Tampoco puede pasarse por algo que obra en el expediente el informe investigativo N.º 6325/2014, contentivo del relato elaborado por la protagonista procesal que también adolece de serias inconsistencias con lo dicho por los demás testigos. Ilústrese que aunque adujo “…primero me bauticé y después me casaron por la iglesia evangélica, ahí fue que JAIRO negocio un lotecito con mi padrastro DANIEL VASQUEZ y lo compro y empezó a construir inicialmente una piecita, ahí nos pasamos a vivir prácticamente ahí mismo… Claro que yo estuve permanente con el hasta los 23 años que vivimos, a partir de ese momento teníamos que vernos a escondidas…”, la mamá -Juliana Gómez Araque- fue categórica en mencionaran que primero vivieron donde los familiares del causante “…ahí seguían, siguieron, siguieron y fue cuando él se la llevó a vivir donde el tío Efraín a vivir allá con él…La vi que estaba sufriendo mucho con él, …mi esposo le dijo a Jairo, le dijo Jairo, si quiere, yo le vendo un pedazo aquí, delante del lote de nosotros…” “… sobre ese lote, ¿quién construyó la casa? entre Jairo y mi hija…”; situación corroborada por la suegra de la actora -Carmen Rosa Parra-, cuando esbozó “…ella es una nuera mía, ella se casó con un hijo mío y que él murió, él se llamaba Jairo Parra.

Y entonces tuvieron dos niñas. Ah, Cuando se casaron ella, 13 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 ellos tuvieron viviendo en la casita mía, conmigo, ahí mismo en las Mercedes después se fueron a después, hicieron casita, y ahí mismo en la merced y se fueron…”. Y si bien que esa última testigo, en consonancia con Mayra Lucía Parra (hija mayor del matrimonio llamada al juicio bajo uso de la potestad prevista en el artículo 54 del CPTYSS), entregan datos más útiles de cara al problema jurídico, es claro que, por su cercanía familiar y parentesco, deben valorarse con mayor rigurosidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 211 del CGP.

Se destaca que sus dichos fueron más convincentes que los de Ana Rosa Araque y Juliana Gómez Araque, pues en la producción de pruebas se notó que la relación entre las mismas y la demandante es distante; y aunque establecieron una fecha de finalización de la convivencia entre Rosabel Uribe y Jairo Parra, concordante con la manifestada por la activa en el informe administrativo, no menos cierto es que en nada refieren la consolidación de una convivencia efectiva en los términos descritos por la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia; requisito sine qua non para declarar a la actora beneficiara de la pensión de sobreviviente.

Así las cosas, examinadas las pruebas documentales y declaraciones antes mencionadas, solo es posible colegir que la demandante y el causante se casaron el 26 de julio de 1996, estando Rosabel Uribe embaraza de Mayra Lucia Parra Uribe6, que el causante compró un lote a Juliana Gómez Araque y su compañero sentimental, y que dos años después nació Leidy Parra Uribe7, la segunda hija del matrimonio.

No que medió la convivencia efectiva como matrimonio entre ellos, según lo asegurado en la demanda. 6 7 03Anexos. Fol. 25. 03Anexos. Fol. 26. 14 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 En tal línea, se advierte que como bien lo criticó Colpensiones en su recurso de alzada, las pruebas fueron indebidamente valoradas, pues además de que ninguno de los declarantes aclaro como se desenvolvía la relación, ni mencionaron las actividades que como pareja compartían, ni adujeron los lugares que frecuentaban, ni mucho menos cómo se procuraban el apoyo, acompañamiento y el socorro mutuo.

Tampoco se hizo un estricto análisis de la información entregada por los familiares bajo atendimiento del artículo 211 del CGP. Corolario de lo discurrido, como no fluye con claridad y certeza, el elemento de la convivencia como presupuesto estructurante de la sustitución pensional, no es viable otorgar la prestación económica perseguida, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia, declarando probada las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas de ambas instancias serán a cargo de la demandante por haber prosperado la alzada y disponerse la íntegra revocatoria la sentencia de primera instancia. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de ½ SMMLV en favor de Colpensiones.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

15 RAD. 68081.31.05.002.2024.00128.01 PI 1447-2024 Primero. – Revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para en su lugar, Absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas por Rosabel Uribe Gómez y declarar probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación. Segundo. - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.750 en favor del actor. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 16