Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ref. Ordinario laboral Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 Demandante: Álvaro Ramírez Bautista. Demandados: Distraves S.A.S. 1º. ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto de 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES. En la demanda se solicitó se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre Álvaro Ramírez Bautista y Distraves S.A.S., del 1 de junio de 1984 al 30 de abril de 1992 y del 1 de octubre de 1992 en adelante, así como la unidad contractual frente al contrato escrito suscrito el 3 de abril de 2010; la omisión de la pasiva en el pago de aportes al sistema general de pensiones durante amplios períodos de la vigencia contractual; la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de marzo de 2017 en cuanto a los aportes pensionales; y la obligación de la empresa de asumir las consecuencias del no Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 reconocimiento oportuno de la pensión de vejez.
Como consecuencia, pidió condenar a la pasiva al pago del cálculo actuarial de los aportes omitidos a Colpensiones, al reconocimiento de las indemnizaciones por lucro cesante consolidado y futuro, al pago de perjuicios morales y por daño a la vida en relación, a la indexación de las sumas adeudadas, a la aplicación de las facultades ultra y extra petita y al pago de costas.
Adujo para ello: 1) Que prestó su fuerza de trabajo a Distraves S.A.S., entre el 01 de junio de 1984 y el 30 de abril de 1992 y desde el 01 de octubre de 1992 en adelante; 2) Que durante varios períodos la pasiva omitió realizar aportes de manera completa y oportuna al Sistema General de Pensiones; 3) Que el 27 de marzo de 2017 se suscribió un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el cual no se garantizó el pago integral de los aportes pensionales adeudados; 4) Que no ha podido acceder al reconocimiento de su pensión de vejez como consecuencia directa de la mora e inconsistencias en sus cotizaciones; 5) Que dicha situación le ha generado perjuicios económicos continuados, tanto por la falta de acceso a la prestación pensional como por la imposibilidad de disfrutar oportunamente de su derecho adquirido; 6) Que la omisión en los aportes pensionales es imputable de manera exclusiva a la empleadora, quien tenía a su cargo el deber legal de efectuar las cotizaciones al sistema.
Distraves S.A.S., se opuso. Sostuvo que no existió contrato de trabajo con el actor desde el 1 de junio de 1984 y el 30 de abril de 1992, ni entre el 1 de octubre de 1992 y el 14 de febrero de 2017. Indicó que el único contrato de trabajo escrito y vigente se celebró a partir del 3 de abril de 2010, para el cargo de galponero u oficios varios.
En lo que interesa al recurso de apelación, puso de presente la existencia de un proceso ordinario laboral anterior, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado 680013105001-2015-00504-00, 2 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 en el cual, el demandante, pretendió igualmente la declaración de una relación laboral desde 1984 hasta 2010, proceso que finalizó mediante conciliación judicial el 27 de marzo de 2017, en la cual se pactó el pago de $120.000.000, acuerdo que fue aprobado judicialmente y frente al cual se ordenó la terminación y archivo del expediente.
Señaló que dicho acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no puede promoverse una nueva acción para revivir los mismos hechos y pretensiones. Con fundamento en lo anterior, la pasiva propuso como excepción previa y de fondo la cosa juzgada, además de las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.
ACTUACIONES RELEVANTES. En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS del 22 de octubre de 2025, la primera instancia, luego de agotada la etapa conciliatoria, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, en consecuencia, archivó la diligencia y se abstuvo de condenar en costas. Acudió por analogía al artículo 303 del CGP, en virtud de la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, dado que el estatuto laboral no regula de forma expresa los requisitos de dicha institución. Con apoyo en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia SL-1606 de 2020, indicó que para su configuración se exige la identidad de partes, identidad de objeto y la identidad de causa.
A partir de tales presupuestos, concluyó que en el caso se acreditó la existencia de un proceso judicial anterior tramitado ante ese mismo despacho bajo el radicado único nacional 680013105001-2015-00504-00, en el cual las mismas partes debatieron los mismos hechos y pretensiones, y que culminó con una conciliación judicial. 3 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 Explicó que en el proceso primigenio se discutió la existencia de la relación laboral, el reconocimiento de acreencias laborales, tales como prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones y, especialmente, el pago de los aportes al subsistema de pensiones, lo cual comprendía exactamente el núcleo esencial de lo que hoy se vuelve a reclamar.
Señaló que, aun cuando en el presente litigio se solicita además la declaratoria de ineficacia del acuerdo conciliatorio, ello no impedía la configuración de la cosa juzgada, en tanto la transacción celebrada tuvo lugar bajo control judicial en el marco de la audiencia de conciliación, conforme al artículo 77 del CPTSS. Agregó que la transacción, conforme a los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, constituye un mecanismo válido de terminación de conflictos con efectos de cosa juzgada, y que, en materia laboral, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo permite transigir, salvo respecto de derechos ciertos e indiscutibles.
No obstante, precisó que en el proceso anterior la existencia de la relación laboral no se encontraba reconocida, por lo cual no podía predicarse que los aportes pensionales constituyeran, en ese momento, un derecho cierto e indiscutible que impidiera la conciliación. En ese contexto, concluyó que no era viable reabrir la discusión sobre los aportes pensionales bajo el argumento de vulneración de derechos mínimos o del debido proceso, pues dicha controversia ya fue objeto de debate judicial y quedó zanjada con un acuerdo aprobado por autoridad judicial competente.
APELACION(ES) Inconforme con lo decidido el demandante apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia con radicado 76431, que un derecho laboral no pierde su carácter de cierto e indiscutible por el solo hecho de existir controversia entre empleador y trabajador sobre su nacimiento, 4 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 pues de aceptarse lo contrario se permitiría la renuncia de garantías mínimas en contravía de la Constitución y la ley.
Afirmó que en el proceso anterior se arribó a una conciliación genérica que englobó la totalidad de las pretensiones. Expuso que los efectos de la conciliación y su consecuencial cosa juzgada no es absoluto cuando se encuentra afectada por vicios del consentimiento, ilicitud de la causa u objeto, o vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
Indica que lo que se persigue con la demanda y con el recurso es que se examine la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador Álvaro Ramírez dentro de la conciliación de 2017; vulneración que, afirma, no fue estudiada por el juzgado. ALEGATOS: Distraves S.A.S., solicitó la confirmación íntegra del auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada e insistió en los argumentos exteriorizados con el libelo de contestación. El demandante, pidió revocar la providencia apelada, al sostener que no existe identidad de causa ni de objeto con el proceso del cual se depreca la cosa juzgada. 3º.
CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si adquiere prosperidad o no la excepción de cosa juzgada. Sobre los efectos de cosa juzgada de las conciliaciones. Consiste la cosa juzgada en la autoridad que la ley le atribuye, entre otros, a las sentencias judiciales, actas de conciliación o acuerdos transaccionales de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, de modo que no pueda volverse a producir esa misma polémica.
(artículo 303 CGP, al que se acude por remisión analógica). 5 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 Ahora, tal y como lo señala la norma citada en precedencia y la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que el acuerdo conciliatorio tenga la fuerza de cosa juzgada de cara a un nuevo trámite judicial, debe existir entre tales (i) identidad jurídica de partes, es decir, que sean las mismas personas o sujetos quienes tienen las calidades de demandante y demandado;
(ii) identidad de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, e (iii) identidad de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (Ver sentencias SL1606-2020, SL 1686-2017, SL5226 de 2017). En sentencia CSJ SC 6267-2016, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil dijo: “5.4 Tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.
La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.
A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome. Negrillas fuera del texto original. Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte que, 6 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 “Para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a éste último, una triple identidad de partes, objeto y causa.
Por lo que hace a la primera –límite subjetivo- ha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp.
C-5591) Pero es indudablemente en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa de pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (CSJ SC Sent.
Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999). -resaltadoIgualmente, en la sentencia CSJ SC 5231-2019, sobre la identidad de causa, enseñó: 7 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 “La identidad de causas —eadem causa petendi— trata sobre el por qué litigan las partes, esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso».
Como queda visto, la causa petendi son los hechos o fundamentos jurídicos que sirven de sustento a las peticiones. Es el motivo o razón del cual se deriva una súplica dentro de un litigio. De conformidad con lo discurrido, se aprecia que el protagonista del litigio, en el 2015 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Distraves S.A.S., en procura de que se declarara que entre aquellos “existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 01 de junio de 1984 hasta la fecha que transcurre, tiempo durante el cual ha desempeñado el oficio de galponero, y en consecuencia, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas las sumas adeudadas indexadas, por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones, cotizaciones a las entidades del sistema de seguridad social integral, entre otros conceptos legales, las obligaciones laborales que extra y ultra petita resulten demostradas y las costas del proceso”.
Con precisión expuso las pretensiones así: 8 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 9 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 La descrita causa judicial concluyó con conciliación a la que llegaron las partes el 27 de marzo de 2017 y en la cual, se consignó: “la parte demandada acepta cancelar al demandante por la totalidad de las pretensiones de la demanda la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($120.000.000), los cuales se cancelarán el día veintiocho (28) de abril de 2017 a las 3: 00p.m, en las instalaciones de la oficina del apoderado judicial de la parte demandada, mediante dos cheques así: uno por CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) que se entregará a nombre del demandante Álvaro Ramírez Bautista; y otro por VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($20.000.000) que se entregará a nombre del apoderado del demandante Dr. Carlos Andrés Ariza Remolina, conforme lo autorizó el mismo demandante en esta diligencia” 10 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 A continuación, el juez cognoscente de dicho asunto judicial procedió a impartir aprobación al acuerdo conciliatorio al que llegaron las parte e hizo la advertencia que el mismo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
En este punto, examinada la causa petendi del sub-lite, se advierte que lo que se pretende debatir coincide estructural y plenamente con lo que fue objeto de conciliación en aquella oportunidad, véase: 11 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la configuración de la cosa juzgada no exige que entre los dos procesos exista una identidad absoluta del petitum, ya que, “para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico” (Sent., 18 de agosto de 1998, rad. 10.819), en tanto lo determinante es “que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”.
De ahí que no resulte admisible reabrir un debate ya definido judicialmente bajo el pretexto de variar los fundamentos o adicionar pretensiones accesorias, pues ello conduciría a “enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada”, afectando la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. En igual sentido, la Corte ha precisado que cuando las pretensiones se fundan en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa y tales aspectos ya fueron definidos judicialmente, esa determinación “configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente” (Sent., 14 de febrero de 2001, rad. 15.171), aun cuando no haya recaído pronunciamiento de fondo en forma expresa, en virtud de lo previsto entonces por el artículo 342 del C.P.C. 12 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 Así las cosas, no puede afirmarse que la causa difiera entre uno y otro escenario, pues, sin mayor esfuerzo hermenéutico, se advierte que lo que ahora pretende reabrir el demandante es la discusión de asuntos que ya fueron objeto de conciliación judicial, relacionados, en lo sustancial, con la existencia del contrato de trabajo, la pretendida unicidad contractual, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el saneamiento de los aportes al sistema de seguridad social.
En tal medida, la causa petendi y el objeto del presente litigio reproducen el núcleo esencial del conflicto ya definido, de modo que la sola variación en la formulación de las pretensiones o en el enfoque argumentativo no desvirtúa la identidad sustancial del debate ya resuelto, ni habilita su reapertura. Al punto, no son de recibo los argumentos del apelante orientados a desvirtuar la excepción de cosa juzgada con apoyo en la presunta naturaleza de derechos ciertos e indiscutibles de las cotizaciones al sistema general de pensiones y mucho menos con jurisprudencia proferida años después de que se zanjó vía conciliación el pleito.
Si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que un derecho laboral no pierde su carácter de cierto e indiscutible por la sola existencia de controversia sobre su nacimiento, tal entendimiento no conduce en el presente asunto a desconocer los efectos de cosa juzgada derivados de la conciliación judicial aprobada en 2017, habida cuenta de que, para esa oportunidad, el conflicto sobre la existencia misma del contrato de trabajo fue objeto de composición judicial, mediante un acuerdo que transó de manera global las pretensiones formuladas, incluidas las derivadas del presunto vínculo laboral y de sus consecuencias prestacionales y pensionales.
En ese contexto, las obligaciones hoy invocadas quedaron comprendidas dentro del ámbito de lo conciliado, sin que resulte jurídicamente admisible reabrir su debate bajo el argumento de su pretendida condición de derechos ciertos e indiscutibles. En tal virtud, no se advierte yerro en la decisión de la 13 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 primera instancia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues, la controversia que ahora se pretende reeditar reproduce el núcleo esencial del debate ya definitivamente zanjado.
Por lo expuesto, se confirmará la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. Con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante por no prosperar su alzada. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $500.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el auto de 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-202300406-01 promovido por Álvaro Ramírez Bautista contra Distraves S.A.S. Segundo. – Condenar en costas al demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 14 Rad. 68001-31-05-001-2023-00406-01 NI. 1285-2025 Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15