Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310500720230008901

Sala: SALA LABORAL

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-007-2023-00089-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación pensional, sumatoria de tiempos, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Modifica y confirma. Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 13 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA nació el 25 de marzo de 1938, y se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones.

Que mediante resolución 16515 del 20 de diciembre de 1999, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS concedió al actor una pensión de vejez, en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del decreto 758 de 1990, sobre un total de 1080 semanas, teniendo en cuenta para ello un IBL de $542.199 y una tasa de reemplazo del 78%, para una mesada inicial de $422.915, dejando en reserva su pago hasta se acreditara la afiliación a la EPS.

Posteriormente mediante resolución 03769 del 21 de marzo de 2000, el ISS dispuso reponer la resolución 16515 de 1999, para en su lugar reconocer la pensión de vejez del señor BARRERA BARRERA a partir del 18 de mayo de 1999 en cuantía mensual de $422.915. Señala también el escrito introductorio que, el día 30 de junio de 2021, el actor elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES con la finalidad de que fuese reliquidada la mesada pensional, y dicha entidad mediante el acto administrativo N° SUB-348243 del 29 de diciembre de 2021, dispuso la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello un IBL actualizado para el año 2018 de $1.534.909, al cual se le aplicó una tasa de Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01.

Fallo Segunda Instancia 3 reemplazo del 81% arrojando una mesada pensional para el año 2018 de $1.243.277. Misma que, según la parte activa, continúo siendo deficitaria, pues una vez realizadas las operaciones aritméticas respectivas para la liquidación del IBL teniendo en cuenta el tiempo que le hiciere falta en virtud del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se obtiene un ingreso base de liquidación superior al liquidado por COLPENSIONES, que al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, arroja una mesada inicial por valor de $516.479, superior en a la otorgada por la entidad.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con el ingreso base de liquidación dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 2 al 24 del archivo PDF 009 del expediente digital, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que le constan y deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RELIQUIDAR PENSIÓN DE VEJEZ;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN INNOMINADA; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” COMPENSACIÓN; e Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 13 de febrero de 2024, DECLARÓ que al señor ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA, como beneficiario del régimen de transición y destinatario del Acuerdo 049 de 1990, le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez, reconocida mediante resolución 16515 de 20 de diciembre de 1999, aplicando una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta la sumatoria de los tiempos públicos con o sin cotización. En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo como mesada para el año 2024 la suma de $1.962.819, para un total de 14 mesadas anuales con sus respectivos reajustes de ley.

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar el reajuste correspondiente a la diferencia de la mesada reconocida y la mesada que debió reconocerse, a partir del 29 de noviembre de 2019 y calculada hasta el 31 de enero de 2024, para un total adeudado de $9.416.115. A partir del 01 de febrero de 2024, COLPENSIONES, deberá seguir reconociendo la pensión de vejez al demandante, teniendo como mesada la suma de $1.962.819, con los respectivos reajustes de ley, autorizando a dicha entidad a descontar los reajustes correspondientes a los aportes del sistema de seguridad social en salud y al fondo de solidaridad pensional.

ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, accedió a la indexación de las condenas que debe realizarse desde el momento en que se causó cada reajuste y hasta el pago efectivo de la obligación. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción, para las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2019.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 5 Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMMLV para el año 2024. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que al demandante le asiste derecho a la reliquidación pensional deprecada, con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, siendo este el actual criterio jurisprudencial imperante en la H. Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto se deben incluir las semanas públicas laboradas por el actor, y al superar las 1.250 semanas, le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL liquidado por COLPENSIONES en la resolución SUB-68311 de 2023, calculado en la suma de $576.820, por ser este el más favorable para los intereses del demandante.

Con relación a la excepción de prescripción, concluyó que la misma operó en forma parcial, respecto al mayor valor causado con anterioridad al 29 de noviembre de 2019, esto es, 3 años hacia atrás contados desde la fecha de la reclamación administrativa. Consideró improcedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que para la fecha en que se resolvieron las solicitudes presentadas por el actor, aun no se había dado el cambio jurisprudencial respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990, en su lugar accedió a la indexación de las condenas.

VI. – Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión. En el presente asunto no se presentaron alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, Indexación de las condenas. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si al señor ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada bajo el régimen de transición en consonancia con el acuerdo 049 de 1990, y una tasa de reemplazo del 81%, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público sin cotización al ISS laborado al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto de la indexación de las condenas. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 7 A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes:  Que el señor ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA nació el 25 de marzo de 1938, según consta en la copia de su documento de identidad, visible a folios 12 del archivo PDF 002, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo mes y día del año 1998, y al contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.  Que mediante resolución N° 16515 del 20 de diciembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $422.915 a partir del 1° de diciembre de 1999, liquidada sobre 1.080 semanas cotizadas, un IBL de $542.199, y una tasa de reemplazo del 78%.  Luego mediante resolución N° 03769 del 21 de marzo de 2000, el ISS, modificó la fecha de disfrute pensional, indicando que la referida pensión seria otorgada a partir del 18 de mayo de 1999.  Que al continuar inconforme con el valor de la mesada pensional, el actor elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el día 30 de junio de 2021, y dicha entidad mediante resolución N° SUB-348243 del 29 de diciembre de 2021, accedió a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el tiempo cotizado, un IBL de $1.534.909, y una tasa de reemplazo del 81%, lo que dio como resultado una mesada pensional actualizada hasta el año 2018 de $1.243.277.  Que mediante reclamación administrativa del 29 de noviembre de 2022, el actor solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, pero esta le fue negada a través de la resolución N° SUB-68311 del 10 de marzo de 2023, acto administrativo donde también se indicó que el IBL del actor era de $576.820 (fls. 547 al 552 del archivo PDF 010).

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tal calidad le fue reconocida por la vía administrativa en las resoluciones N° 16515 del 20 de diciembre de 1999, 03769 del 21 de marzo Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01.

Fallo Segunda Instancia 8 de 2000, SUB-348243 del 29 de diciembre de 2021, y SUB-68311 del 10 de marzo de 2023, sin embargo, en esta resoluciones, no se accedió a una tasa de reemplazo del 90%, pues solo se tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS hoy COLPENSIONES. Empero, y aunque sea cierto que el actor causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL93512016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, esa tesis quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 9 Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto del demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.

Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable al demandante ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber un total de 1.521 semanas laboradas y/o cotizadas, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01.

Fallo Segunda Instancia 10 lo cual tiene un efecto positivo para el demandante, pues su mesada pensional paso de ser $467.224, a $519.138 a partir del 18 de mayo de 1999, lo anterior partiendo del IBL más favorable liquidado por la misma entidad en la resolución N° SUB-68311 del 10 de marzo de 2023. Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor.

Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución Nº 16515 del 20 de diciembre de 1999, donde se le otorgó una pensión de vejez al actor con régimen de transición, y una tasa de reemplazo del 78% (fls. 19 al 21 del archivo PDF 002), la reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% se instauró el día 29 de noviembre de 2022 (fls. 39 al 41 del archivo PDF 002), y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa fue radicada el 2 de marzo de 2023, por lo que la prescripción surtió un efecto parcial sobre el mayor valor Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01.

Fallo Segunda Instancia 11 adeudado causado con anterioridad al 29 de noviembre de 2019, conforme lo reglado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como bien lo coligió el juez de primer grado, acogiendo este medio exceptivo en forma parcial. Bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo por mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2024, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, por encontrarse causado el derecho pensional desde el año 1998, es decir, muchos años antes de cobrar vigencia al acto legislativo 001 de 1995.

AÑO IPC DIFERENCIA # DE MESADAS SUBTOTAL 1999 9,23% $ 467.224,00 $ 519.138,00 prescripción prescripción prescripción 2000 8,75% $ 510.348,78 $ 567.054,44 prescripción prescripción prescripción 2001 7,65% $ 2002 6,99% $ 555.004,29 $ 616.671,70 prescripción prescripción prescripción 597.462,12 $ 663.847,09 prescripción prescripción prescripción 2003 6,49% $ 639.224,72 $ 710.250,00 prescripción prescripción prescripción 2004 5,50% $ 680.710,41 $ 756.345,22 prescripción prescripción prescripción 2005 4,85% $ 718.149,48 $ 797.944,21 prescripción prescripción prescripción 2006 4,48% $ 752.979,73 $ 836.644,50 prescripción prescripción prescripción 2007 5,69% $ 786.713,22 $ 874.126,18 prescripción prescripción prescripción 2008 7,67% $ 831.477,20 $ 923.863,96 prescripción prescripción prescripción 2009 2,00% $ 895.251,51 $ 994.724,32 prescripción prescripción prescripción 2010 3,17% $ 913.156,54 $ 1.014.618,81 prescripción prescripción prescripción 2011 3,73% $ 942.103,60 $ 1.046.782,22 prescripción prescripción prescripción 2012 2,44% $ 977.244,06 $ 1.085.827,20 prescripción prescripción prescripción 2013 1,94% $ 1.001.088,82 $ 1.112.321,39 prescripción prescripción prescripción 2014 3,66% $ 1.020.509,94 $ 1.133.900,42 prescripción prescripción prescripción 2015 6,77% $ 1.057.860,61 $ 1.175.401,18 prescripción prescripción prescripción 2016 5,75% $ 1.129.477,77 $ 1.254.975,84 prescripción prescripción prescripción 2017 4,09% $ 1.194.422,74 $ 1.327.136,95 prescripción prescripción prescripción 2018 3,18% $ 1.243.274,63 $ 1.381.416,85 prescripción prescripción prescripción 2019 3,80% $ 1.282.810,76 $ 1.425.345,90 2,06 $ 142.535,14 $ 293.622,39 2020 1,61% $ 1.331.557,57 $ 1.479.509,05 14 $ 147.951,47 $ 2.071.320,65 2021 5,62% $ 1.352.995,65 $ 1.503.329,14 14 $ 150.333,49 $ 2.104.668,91 2022 13,12% $ 1.429.034,00 $ 1.587.816,24 14 $ 158.782,24 $ 2.222.951,30 2023 9,28% $ 1.616.523,27 $ 1.796.137,73 14 $ 179.614,47 $ 2.514.602,51 $ 1.766.536,62 $ 1.962.819,31 1 $ 196.282,69 $ 196.282,69 $ 9.403.448,44 2024 MESADA RECONOCIDA MESADA REAL Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Encontrándose en ese interregno la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L ($9.403.448), el cual resultó ser ligeramente inferior al liquidado por la juez de primer grado ($9.416.115), veamos: Advirtiéndose que la diferencia radica en el subtotal del año 2019, pues ese mayor valor mensual de $142.533 multiplicado por 2 mesadas, jamás puede dar como resultado la suma de $306.445.

Motivos por los cuales se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en este sentido, pues los demás aspectos relativos al valor de la mesada pensional para el año 2024, y la autorización a COLPENSIONES para efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud se encuentran ajustados a derecho. Indexación de las condenas. Ante la improsperidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deprecados, punto que no fue objeto de apelación por la parte demandante, considera la Sala que la pretensión subsidiaria consistente en la indexación del mayor valor de las mesadas pensionales a la que accedió la juez de primer grado, deberá confirmarse, pues la misma resulta ajustada a la notoriedad del fenómeno inflacionario de la económica, el cual demanda de un mecanismo de actualización monetaria, que permita garantizar que ese mayor valor de la mesada pensional no pagado oportunamente, no pierda su poder adquisitivo, esta indexación deberá liquidarse mes por mes desde el 29 de noviembre de 2019, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la siguiente formula.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 13 ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR No existiendo mas aspectos de la sentencia que deban ser estudiados bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la providencia de primera instancia será modificada únicamente en lo relativo al mayor valor retroactivo de la mesada pensional, confirmándose en todo lo demás. Sin costas en esta instancia, por ser la consulta un trámite oficioso.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta de fecha 13 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en lo relativo a la suma adeudada por concepto del mayor valor de la mesada pensional causada entre el 29 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, el cual quedará en la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L ($9.403.448), según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de consulta de fecha 13 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 14 TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ALBERTO ELÍAS BARRERA BARRERA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-007-2023-00089-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación pensional, sumatoria de tiempos, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Modifica y confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00089-01. Fallo Segunda Instancia 16