TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Queja No. 11001311001720230084401 AUTO SF MPCCG 192 Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor Tito Marcelo frente al auto de 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES Solicita el memorialista, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, se adicione el auto de 19 de diciembre de 2025 en el sentido de que se precise el efecto en que fue concedido el recurso de apelación allí dispuesto.
Sobre dicho particular debe indicarse que el artículo 287 del Código General del Proceso prevé la adición como mecanismo excepcional orientado a complementar las providencias cuando el juez omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o algún otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Conforme a lo referido en precedencia se tiene que la solicitud planteada no se configura ni es procedente en este asunto, pues mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025 esta Sala se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC20370-2025, providencia en la que se dejó sin efectos el auto proferido el 5 de septiembre de 2025 y se dispuso, en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Tito Marcelo contra el auto de 9 de agosto de 2024, en garantía de la doble instancia. En ese contexto, el objeto del pronunciamiento se agotó con el acatamiento de la orden constitucional impartida por el superior, esto es, con la concesión del recurso de apelación previamente denegado.
No existió, entonces, omisión alguna susceptible de ser suplida por vía de adición, en tanto la Sala resolvió íntegramente el asunto sometido a su consideración. Lo pretendido por el solicitante no es la complementación de un punto omitido, sino una precisión adicional sobre el trámite del recurso concedido, cuestión que no encuadra dentro de los supuestos del artículo 287 ibidem y que, por tanto, resulta ajena al ámbito de la adición. De otra parte, tampoco hay lugar a adicionar la providencia para precisar el efecto en que fue concedida la alzada, pues tal aspecto no quedó librado a una manifestación expresa de esta Sala ni constituye un punto omitido del pronunciamiento.
Conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 323 del Código General del Proceso, “la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”, de suerte que el efecto en que debe surtirse el recurso no depende de una declaración complementaria del juzgador, sino que viene directamente impuesto por la ley según la naturaleza de la providencia impugnada.
Así, tratándose de la apelación concedida respecto de un auto, su trámite se entiende legalmente deferido en el efecto previsto por el legislador, sin necesidad de adición expresa en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor Tito Marcelo respecto del auto de 19 de diciembre de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37a8c0628020c938865db86ba9b0cbf80545356da5898a0dad1e2846c3636b73 Documento generado en 30/04/2026 12:22:46 PM C.C.G.R. 110013110017202300844-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. 110013110017202300844-01