República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-149/26 Ejecutivo José Armando Silva Umaña Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. 110013103029202600154 01 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de marzo de 2026.
Antecedentes 1. José Armando Silva Umaña promovió demanda ejecutiva en contra de la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. a fin de obtener el pago de $392’955.869 “suma de dinero que constituye el monto del valor reclamado y no objetado dentro del término (extemporánea), por el siniestro ocurrido bajo el amparo de la póliza No 2030618, cuyo tomador y asegurado es el señor Elberth Jesid Pinzón Murcia (…) quien a su vez funge como propietario del rodante y conductor del mismo”1. 2.
El 16 de marzo de 2026 se negó la orden de apremio2 tras considerar, en apretada síntesis, que no se acreditó la constitución del título ejecutivo complejo, pues no se arrimó la presentación de la reclamación ante la aseguradora acompañada de los documentos necesarios para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, lo que impedía tener por exigible la obligación cuyo recaudo pretendía. 3.
Inconforme con dicha determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Cimentó su disenso en que, la reclamación aludida fue radicada el 31 de enero de 2025 1 001 DemandaConAnexos-1.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103029202600154 01. 2 004 AutoNiegaMandamientoPago20260316.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103029202600154 01 3 005 AlleganRecursoAuto20260319.pdf.
Principal. Primera Instancia. 110013103029202600154 01. 110013103029202600154 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y objetada de manera extemporánea, esto es, 75 días después, circunstancia que otorgó mérito ejecutivo al instrumento. Adujo que, al configurarse las exigencias legales que demostraban la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daños morales, el convocante, como afectado directo y beneficiario del amparo del rodante de placas VER145, era quien ostentaba la legitimación para incoar la correspondiente indemnización por la vía ejecutiva. 4.
Al desatar el recurso, el a quo confirmó el proveído censurado4; razonó que la determinación fustigada no se sustentó en la extemporaneidad de la objeción formulada por la aseguradora, sino en la ausencia de probanza de que la reclamación hubiere sido radicada junto con los soportes indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la entidad del daño, situación que imposibilitaba tener por exigible la acreencia. Añadió que, aun en el evento de entenderse presentada en debida forma la reclamación, el título ejecutivo tampoco se estructuraría, pues las pruebas allegadas no permitían establecer la responsabilidad del asegurado frente a la víctima ni la cuantía de los perjuicios reclamados.
Precisó que los documentos adosados únicamente daban cuenta de la ocurrencia del siniestro y de algunas lesiones sufridas por el actor, sin acreditar el monto de los daños materiales e inmateriales pretendidos. Consideraciones. 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).
Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184» Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación 4 008 AutoResuelveReposicion20260603.pdf.
Principal. Primera Instancia. 110013103029202600154 01. 110013103029202600154 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra. Al efecto, ha precisado la jurisprudencia: “En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”5. (…) No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento.
(…) Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.”6 Significa lo anterior que para calificar de expresa la obligación debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
Cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, 5 SJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC720-21 de 4 de febrero de 2021.
Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 110013103029202600154 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física”7 2. De acuerdo con el artículo 1053 del Código de Comercio: “ La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. (negrilla de esta Sala) Además, la reclamación deberá estar acompañada de probanzas que demuestren “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”8, requisitos que se deben cumplir por vía de remisión en casos de responsabilidad civil, según lo preceptúa el artículo 1133 ibidem. 2.1.
En este orden de ideas, para accionar el proceso ejecutivo con base en un contrato de seguro, el título aportado es complejo como quiera que se estructura con: (i) la póliza de seguro; (ii) la reclamación elevada ante la aseguradora con constancia de recibido y cotejo de los documentos anexados, dentro de la que deben obrar todos los medios de convicción que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantificación del daño;
(iii) que haya vencido el plazo de un mes desde la radicación de la solicitud, sin que la sociedad de seguros la hubiera objetado; (iv) declaración en la demanda de que la reclamación no fue objetada. Aunado a lo anterior, por vía de precedente jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia concluyó que siguiendo el artículo 1053 del estatuto mercantil, el ejecutante debe acreditar: 7 Corte Constitucional, sentencia T-979/99 de 2 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Artículo 1077 del Código de Comercio 110013103029202600154 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. -Destaca la Sala- (CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173).
Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 10779 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero”9 (énfasis original). 3.
Recuérdese que para expedir el auto de apremio, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 exige que se presente: “… la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 3.1. En el sub examine, aunque obra copia de la reclamación formulada ante la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., no se allegó el correo electrónico remitido por el reclamante ni los anexos que lo acompañaron, por lo que no es posible establecer cuáles fueron los documentos efectivamente radicados ante la aseguradora.
Únicamente obra el correo electrónico de respuesta emitido por la encartada el 31 de enero de 2025, en el que, acusó recibo de la solicitud y se asignó el radicado No. 1529785, como se aprecia a continuación10: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7190-2017 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Posición sostenida por la misma Corporación en sentencia STC16736-2023 del 15 de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Folio 23. 001 DemandaConAnexos-1.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103029202600154 01. 110013103029202600154 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por tanto, al no aparecer el mensaje de datos remitido por el reclamante, ni un archivo que permita verificar íntegramente su contenido y anexos, imposible es examinar qué documentos se acompañaron a la reclamación. Tampoco se utilizó un servicio de correo certificado que brindara certeza del contenido transmitido a la aseguradora, de modo que no existe elemento de convicción que permita precisar: qué información se puso en conocimiento de la demandada, ni su fecha de creación. Ahora, si bien en el libelo generatriz se indicó que se adjuntaba “Copia de la reclamación hecha a SSB SEGUROS COLOMBIANA S.A. enviada el día 29 de enero del año 2025, con su respectiva prueba", no hay forma de corroborar qué piezas se remitieron a la aseguradora.
En tales condiciones, no es posible tener por probado que el 29 de enero de 2025 se allegaron todos los elementos demostrativos de la ocurrencia del siniestro y la cuantificación de los perjuicios cuya indemnización se reclama. De igual forma, inviable es determinar el momento en el que la reclamación quedó debidamente integrada para los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, circunstancia que es óbice para contabilizar el término de un mes allí contemplado y, por ende, establecer si se configuró el mérito ejecutivo que se invoca como cimiento de la ejecución. De ahí que carezca de objeto examinar si la objeción11 formulada por SBS Seguros Colombia S.A. el 30 de abril de 2025 fue o no oportuna, o incluso analizar su contenido, si no existe certeza acerca de los documentos que acompañaron la reclamación ni de la fecha en que tales soportes fueron efectivamente puestos en conocimiento de la aseguradora, pues únicamente a partir de la acreditación de tales circunstancias resulta posible establecer la época en que la reclamación quedó debidamente integrada y, por consiguiente, determinar el inicio del término previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio. 3.2.
Ahora bien, el estudio que corresponde efectuar al juez al calificar la demanda ejecutiva se circunscribe a verificar la existencia de un título que reúna las exigencias previstas en la ley. Bajo esa perspectiva, las discusiones relativas a la oportunidad o extemporaneidad de la objeción invocada por la aseguradora resultan ajenas al presente análisis, pues la razón que sustenta la negativa del mandamiento de pago no radica en la respuesta emitida por la compañía de seguros, sino en la imposibilidad de 11 Folio 24. 001 DemandaConAnexos-1.pdf.
Principal. Primera Instancia. 110013103029202600154 01. 110013103029202600154 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil establecer si la reclamación fue acompañada de los documentos necesarios para evidenciar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Por consiguiente, al no exhibirse los documentos indispensables, que integran el título complejo en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, se imponía negar el mandamiento de pago. 4.
Colofón de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 16 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, 7 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103029202600154 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d65a83858b41555000f791a3927ae6ae6f387e497913c4d4d38754ffcc114822 Documento generado en 26/06/2026 10:30:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica