Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301920150077801_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo hipotecario Multiservicio e Inversiones Multiservi y Cia Ltda. Gilberto Ramos Camacho 110013103 019 2015 00778 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto calendado 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. En auto de 3 de marzo de 20251, el juzgado requirió al secuestre para que presentara el informe y rindiera las cuentas correspondientes de conformidad con el artículo 51 del C.G.P. 2. El 12 de marzo de 20252, el apoderado del extremo pasivo solicitó “se revoque” la anterior decisión y, en su lugar, se decrete el desistimiento tácito, para lo cual alegó la inactividad del ejecutante por el lapso de dos años que indica el artículo 317 del CGP, pues, a su juicio, la última actuación data del 19 de septiembre de 2019 sin que se impulsara el proceso posteriormente y, la siguiente actuación del demandante fue hasta el 5 de febrero de 2025 cuando solicitó se requiera al secuestre. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 258. 2 Anterior, páginas 260 a 263.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 019 2015 00778 01 3. Mediante auto de 26 de junio de 20253, el A quo mantuvo incólume su decisión, con cimiento en que, dentro del proceso, “se libró oficio a la DIAN el 2 de octubre de 2019, cuya respuesta fue recibida el 15 de julio de 2021; así mismo, se profirieron autos en fechas 26 de enero de 2022, 7 de noviembre de 2023 y 24 de mayo de 2024”, actuaciones que catalogó de “idóneas y efectivas para la prosecución del trámite judicial y cumplen con los criterios jurisprudenciales establecidos para interrumpir el termino de inactividad”, por lo que no se configuraba el desistimiento táctico solicitado. 4.

Inconforme con ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación4. En sustento, cuestionó que i) de aceptarse que el oficio librado a la DIAN el 2 de octubre de 2019 impulsó el proceso, si se cuenta el término del artículo 317 procesal desde la respuesta de la entidad – al 15 de julio de 2021 – a la solicitud de desistimiento, “han transcurrido casi cuatro (4) años de inactividad por falta de impulso procesal”; de igual forma, ii) los autos mencionados por el juzgado de 2022, 2023 y 2024 “son decisiones del despacho que obedecen a respuestas de solicitudes de remanentes de otros juzgados a este” sin que tengan la entidad suficiente para impulsar el proceso, máxime cuando la demandante “no adelantó ninguna actuación para que el proceso avance hacia su finalización por más de dos años” y tales providencias se encuadran en lo que la jurisprudencia refiere como “memoriales informativos, solicitudes no resueltas o actuaciones procesales ineficaces no constituyen actos que impidan la configuración del desistimiento tácito ". 3.

En proveído del 5 de septiembre de 2025 el estrado judicial concedió la apelación5. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el primer grado denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito al no reunirse lo reglado en el literal b, del numeral 2, artículo 317 del CGP, advirtiéndose desde ahora que este será confirmado por las razones que pasan a explicarse. 2.

Sea preciso señalar que, para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras 3 Anterior, páginas 270 y 271. 4 Anterior, páginas 273 a 277. 5 Anterior, página 283. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 019 2015 00778 01 remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil. Temática frente a la cual, la Corte Suprema de Justicia ha indicado6: “En su concepción moderna, implica no solo la falta de impulso procesal, sino también el incumplimiento de cargas procesales específicas que el juez impone, así, tal figura se consolida cuando una de las partes, generalmente el demandante, deja de realizar actos procesales dentro de los términos establecidos, ya sea por mandato judicial o por la simple inactividad durante un periodo prolongado. 4.2 El numeral 2, literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 resulta crucial, pues amplía el concepto de desistimiento tácito para abarcar incluso procesos con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución. (…) Esa consecuencia procesal, fue establecida por el legislador para evitar que los asuntos queden inactivos indefinidamente en los despachos judiciales, tesis que esta Sala Especializada ha reafirmado al entender que «la herramienta consagrada en el Art. 317 del Código General del Proceso, está encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar además, la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias -ya sean voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho Constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia» (CSJ AC1554-2018).

El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno” (se resalta).

Y en lo referente a la calificación de la actuación que interrumpe el término sancionatorio de la norma adjetiva, la misma Corporación ha dicho, frente a los procesos ejecutivos con sentencia, que “[s]i se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus 6 SC, Sentencia STC14417-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 019 2015 00778 01 actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”7. En otra oportunidad, también expuso que “para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)”8 3.

De conformidad con la hermenéutica del artículo 317 del C.G.P. en armonía con la línea trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se procede a revisar las actuaciones surtidas en el caso de marras: - Por auto de 27 de febrero de 20179, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución; además, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca (370-80775), ordenó practicar la liquidación del crédito, condenó en costas al ejecutado (ordenando liquidarlas) y decretó el secuestro de referido bien raíz, el que, una vez efectuado, se agregó el comisorio al expediente en auto de 26 de junio de 2018.

Luego, previa petición de la ejecutante, en auto de 18 de marzo de 2019 se requirió a la secuestre para que rindiera cuentas y luego también en providencia del 8 de mayo de 2019. - Las actuaciones siguientes informan que la demandante solicitó otras cautelas que, pese a su decreto inicial, mediante auto de 19 de septiembre de 201910 fue revocada la decisión para negarlas. - Posteriormente, se observan en el expediente oficios de embargo de remanentes provenientes de otros despachos judiciales y que fueron tenidos en cuenta por el A quo, tal como se advierte en las providencias de 5 de noviembre de 201911, 26 de enero de 202212, 7 de noviembre de 202313 y 24 de mayo de 202414. 7 CSJ, SC, Sentencia STC11191-2020, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 9 CSJ, SC, Sentencia STC-1219-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 150 a 152. 10 Anterior, páginas 227 y ss. 11 Anterior, Página 230. 12 Anterior, página 244. 13 Anterior, página 249 14 Anterior, página 253. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 019 2015 00778 01 - De igual forma, aunque no se observa el mencionado oficio de 2 de octubre de 2019 dirigido a la DIAN, se halla en el expediente oficio de dicha autoridad de impuestos adiado 15 de julio de 202115, dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta contra el demandado, para que se le informase el estado actual del presente proceso ejecutivo. - Finalmente, el 5 de febrero de 2025, el apoderado demandante solicitó, una vez más, requerir a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, lo que motivó la orden a la auxiliar en auto del 3 de marzo del mismo año16, contra el cual el demandado cuestionó que, en su lugar, debió decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito.

A partir de lo anterior, este Tribunal denota que los remanentes que se tuvieron en cuenta pertenecen a otros despachos judiciales y no se refieren a actuaciones que impulsen el trámite en los términos establecidos por la jurisprudencia; sin embargo, otro trato habrá que darse a la solicitud de requerir al secuestre para que rinda cuentas de su gestión, toda vez que sí guarda relación con la finalidad de recaudar el pago de la obligación ejecutada, pues el inmueble secuestrado es un bien productivo cuyos eventuales réditos deben ser consignados a órdenes del juzgado para contribuir a la satisfacción del crédito perseguido (arts. 51 y 52, CGP).

Ahora bien, entre el auto de 19 de septiembre de 2019 que negó unas cautelas y la solicitud de requerimiento al auxiliar de la justicia transcurrió un término superior al exigido por el artículo 317 del CGP para sancionar con el desistimiento tácito; empero, la norma procesal impone como presupuesto para que opere esta figura que el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho” durante el término de dos años y, en el caso concreto, cierto es que el referido memorial reactivó el trámite antes de su ingreso al despacho para su impulso, como se vislumbra al consultar el proceso: 15 Anterior, página 233. 16 Anterior, página 258. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 019 2015 00778 01 Bajo este horizonte, se tiene que no había lugar a decretar el desistimiento tácito en el caso examinado, pues no se cumplió con el mencionado presupuesto normativo que exige esa figura procesal, en la medida en que, cuando el proceso ingresó al despacho para resolver lo que en derecho correspondía, ya no estaba “inactivo” dada la petición de requerir al secuestre, actuación que, como se dijo antes, tiene la virtud de impulsar el proceso e interrumpir el término para el desistimiento tácito en los términos que estipula el literal b, del numeral 2 del artículo 317 del CGP. 4.

De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto la confirmación de la decisión recurrida, sin condena en costas al no aparecer comprobadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas al recurrente de conformidad con lo antedicho.

Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 019 2015 00778 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af643d0f2aa4f313706fd40109d72afce581769606b7e2e18f48bf48caa5406a Documento generado en 24/04/2026 02:10:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7