Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320220002901 (2025-088) Demandantes Inversiones G.S.P S.A.S., María Cecilia Maya Salazar, Jaime Trujillo Jiménez, Margarita María del Socorro Tirado de Trujillo, Ana Isabel Atehortúa Trujillo, Jorge Mario Trujillo Jiménez Demandados Inversiones Facino S.A.S., Paola Andrea Mazo Vega, John Mario Vega Hernández Providencia Auto nro. 176 Temas Terminación anormal desistimiento tácito.
Decisión Revoca del proceso por Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado el día 5 de noviembre de 2024, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. En el presente proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, ese Despacho judicial libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2022 y luego, con Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 ocasión de la reforma a la demanda, dictó orden de apremio el 2 de mayo de 2024 (Archivos Digitales 06 y 27/ C01PrimeraInstancia/ CuadernoPrincipal).
Como actuaciones en el cuaderno principal se tienen las siguientes: (I) Luego de la segunda orden de apremio, en providencia del 11 de septiembre de 2024,el juzgado de primera instancia requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de ese auto, cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, so pena de tener por desistida la demanda (Archivo Digital 28/C01PrimeraInstancia/CuadernoPrincipal) (II) El 5 de noviembre de 20241, el Juzgado de primer grado tuvo por desistida la demanda; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se abstuvo de condenar en costas y dispuso el archivo del expediente (Archivo Digital 29/C01PrimeraInstancia/CuadernoPrincipal).
(III) Frente a la anterior providencia, el 14 de noviembre de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (Archivo Digital 32/C01PrimeraInstancia/CuadernoPrincipal). (IV) En proveído del 18 de marzo de 2025, el Despacho de instancia resolvió no reponer y conceder la alzada, argumentando que: 1 El auto tiene fecha del 5 de noviembre de 2024, pero fue firmado el 7 del mismo mes y año y notificado por estados el 8 de noviembre de 2024.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 “si se consideraba que no debía efectuarse el requerimiento, se debió manifestar su oposición en contra de dicha providencia dentro de la oportunidad legal para ello, situación que no ocurre aquí. De otro lado, no se comparte la apreciación respecto a la materialización de las medidas cautelares, pues tal y como lo demuestra la propia demandante en su escrito de reposición los oficios dirigidos a Bancolombia y Nequi se encuentran radicados desde el 26 y 29 de abril de 2022, respectivamente, lo cual significa que la medida cautelar se encuentra consumada.
Así lo prevé el numeral 10º del art. 593 del C.G.P (…) En ese orden, queda claro que, para la fecha en que se realizó el requerimiento previo no existían actuaciones tendientes a consumar medidas cautelares, como quiera que todos los oficios se encontraban diligenciados, y aun en el hipotético caso de que no fuera así, la parte demandante no manifestó oposición alguna frente al requerimiento efectuado, decisión que quedo en firme y con plenos efectos para exigir el cumplimiento de la carga procesal impuesta” (Archivo Digital 35/ C01PrimeraInstancia/ CuadernoPrincipal).
En el cuaderno de medidas cautelares se observan como actuaciones las siguientes: (i) La parte demandante pidió como cautelas, en relación de la sociedad Facino S.A.S, el embargo y posterior retención de las siguientes cuentas bancarias: “Bancolombia, cuenta corriente No. 300001829. Bancoomeva, cuenta corriente No 305538106. Banco Colpatria, cuenta corriente No. 914100393, Banco de Bogotá, cuenta corriente No. 058436119.
Banco Pichincha, cuenta corriente No. 411142664. Cteoccidente, cuenta corriente No. 200825333. Itaú CorpBanca, cuenta corriente No. 009400268. Bancolombia, cuenta ahorros No. 500035133. Banco Colpatria, cuenta ahorros No. 142013838. Banco Itaú, cuenta ahorros No. 9-93141-4” Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 (ii) Frente al deudor solidario John Mario Vega Hernández solicitó el embargo y retención de las cuentas bancarias de “Banco Davivienda, cuenta ahorros No. 370080681.
Bancolombia, cuenta ahorros No. 698696012. Bco Agrario, cuenta ahorros No. 305000954. Bco Colpatria, cuenta ahorros No. 882013292. Itaú CorpBanca, cuenta ahorros No. 9-919317. Itaú CorpBanca, cuenta ahorros No. 9-91932-4” (iii) Del mismo modo pretendió el embargo y posterior retención de los dineros obrantes en los productos bancarios de Paola Andrea Mazo Vega, así “Banco Davivienda, cuenta ahorros, 408396627.
Bancolombia, cuenta ahorros, 022324799. Banco Agrario, cuenta ahorros, 050011545. Banco Colpatria, cuenta ahorros, 992010788. Cuenta Nequi, cuenta ahorros, 044685807. Itaú CorpBanca, cuenta ahorros 9-92002-4.” (iv) Solicitó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Facino S.A.S., así como el embargo y posterior secuestro de los bienes muebles que reposan en el establecimiento de comercio de dicha compañía, tales como mercancías, maquinaria, e instrumentos necesarios para el desarrollo del objeto social.
(v) El embargo y posterior secuestro de los bienes muebles “dentro de lo que se encuentra, maquinaria, mercancías, instrumentos necesarios para el desarrollo del objeto social, etc, que reposen en la nueva bodega donde se encuentra ubicada la sociedad FACINO S.A.S., esto es, en la carrera 43 a # 61 sur – 152, bodega 209, Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 ciudadela industrial sabaneta.
Sabaneta – Antioquia” (Archivo Digital 01/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia). (II) En auto del 18 de febrero de 2022, el Despacho de primer grado accedió al embargo de los productos bancarios de la sociedad Facino S.A.S, de John Mario Vega Hernández y de Paola Andrea Mazo Vega; decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio identificado con número de matrícula 21-713636-02 de la Cámara de Comercio de Medellín y decretó el secuestro de los establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 43 A # 61 Sur – 152, Bodega 209, de Sabaneta -Ant- y de la calle 29 # 43 G – 10, local 2521, Medellín -Ant- (Archivo Digital 02/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
(III) El 6 de mayo de 2022, el Banco de occidente arribó respuesta a través de la cual manifestó que “consultada nuestra base de datos, la (s) persona (s) indicada (s) no posee (n) vínculo con el Banco en Cuenta Corriente, Cuenta de Ahorros y Depósitos a Termino a nivel nacional” (Archivo Digital 18/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
(IV) El 5 de mayo de 2022, el Banco Pichincha S.A., manifestó que no se pudo atender la medida de embargo dado que “el oficio recibido no tiene número de documento de identificación del ejecutado; en consecuencia, nos permitimos solicitarle nos informen los números de identificación de FACINO SAS sobre el cual se solicita la medida de embargo” (Archivo Digital 20/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 (V) El 6 de mayo de 2022, la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, informó que no fue procedente inscribir la orden decretada por falta de firma del Secretario del juzgado en el oficio (Archivo Digital 22/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia). (VI) El 5 de mayo de 2022, el Banco Davivienda S.A., manifestó que la medida de embargo ha sido registrada respetando los límites de inembargabilidad establecidos respecto de Paola Andrea Mazo Vega con NIT 43839630, y que la persona jurídica identificada con NIT 9007056340 y la persona natural identificada con Cédula de Ciudadanía No. 9853111 no presentan vínculo con la entidad (Archivo Digital 24/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
(VII) En auto del 13 de mayo de 2022, el Despacho de instancia subsanó los yerros advertidos por la entidad bancaria Pichincha S.A. y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, profiriendo nuevos oficios y, “en razón de la respuesta dada por el Banco Davivienda S.A., se procede a oficiar nuevamente, en el entendido de que el embargo fue decretado respecto de John Mario Vega Hernández y Paola Andrea Mazo Vega, mas no, respecto de Facino S.A.S” (Archivo Digital 25,39/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
(VIII) El Banco Scotiabank Colpatria mediante comunicación del 2 de mayo de 2022 sostuvo que, una vez efectuada la revisión correspondiente en los archivos y sistemas de la entidad bancaria se logró establecer con los datos suministrados “que el (los) número (s) de documento no posee (n) productos de depósito (s) y/o vínculo (s) financiero (s) con nuestra entidad” (Archivo Digital 27/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 (IX) El 19 de mayo de 2022, nuevamente la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, manifestó la improcedencia de efectivizar la cautela, entre otras cosas al advertir que “el establecimiento de comercio con matrícula 713636-02 es de propiedad de la sociedad FACINO S.A.S con NIT 900870753.
En consecuencia para proceder con el registro deberán aclarar quién es el demandado teniendo en cuenta que el afectado con la medida cautelar deberá ser propietario del establecimiento de comercio embargado” (Archivo Digital 28.29/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia) (X) Bancoomeva solicitó al Despacho de instancia que “se sirva aclarar los datos correctos de la entidad a demandar, a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar decretada”.
(Archivo Digital 31/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia). (XI) En auto del 17 de junio de 2022, se toma nota del embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar a Facino S.A.S. y a Paula Adíela Mazo Vega, para el proceso con radicado No. 05266310300320220014900 (Archivo Digital 33/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
(XII) En auto del 7 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado procedió a proferir nuevos oficios subsanando los yerros advertidos por Bancoomeva S.A. y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Archivo Digital 34,40/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia). (XIII) El Banco Agrario de Colombia, el 6 de mayo de 2022, profirió comunicación mediante la cual informó que “se materializó la orden de embargo sobre Paola Andrea Mazo Vega”, Proceso Radicado adicionalmente informó que las Ejecutivo 05266310300320220002901 demás identificaciones relacionadas en la solicitud no registran vínculos con el establecimiento financiero (Archivo Digital 37/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
(XIV) Bancoomeva S.A. sostuvo que la sociedad Facino S.A.S. posee vinculación con la entidad bancaria, correspondiente a la cuenta corriente con No. 38106, empero que no existen fondos suficientes en dicha cuenta y que procedió efectuando el embargo a dicho producto financiero. Por otro lado sostuvo que, en lo que respecta a las demás personas relacionadas en el oficio, no es posible atender la orden cautelar puesto que se determinó que los mismos no tienen vínculo con el ente bancario o no poseen productos susceptibles de embargo (Archivo Digital 42/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
(XV) En proveído del 16 de febrero de 2023, el Despacho de primer grado incorporó puso en conocimiento de la parte demandante la respuesta proferida por Bancoomeva S.A. frente a la medida de embargo dispuesta sobre Inversiones Facino S.A.S (Archivo Digital 43/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia). (XVI) Por último, en auto del 17 de mayo de 2023, el Despacho de instancia decidió no tomar nota del embargo de los remanentes y de los bienes por cualquier causa se llegaren a desembargar a Paola Andrea Mazo Vega y que fue decretado en el proceso con radicado 05266310300320230007900 (Archivo Digital 44.45/ carpeta denominada/ C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia).
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 Ahora bien, concedida la alzada frente al auto de terminación, el expediente arribó a esta Corporación para surtir la alzada y fue repartido a este Despacho el 9 de abril de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del C.G.P. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito relatando las actuaciones surtidas en el trámite principal y en el cautelar, argumentando que, al momento de requerírsele aún se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares concedidas, circunstancia por la cual se torna improcedente exigirle notificar al deudor, teniendo en cuenta que la finalidad de las medidas “previas” es garantizar la efectividad del derecho que se pretende.
Manifestó que “resultaba inoportuna la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que se anticipó a requerirlo para que notificara al demandado de manera simultánea con el decreto de las medidas cautelares que se habían solicitado, o sea, cuando ni siquiera tenía conocimiento de la suerte que correría la misma y, aunque si bien fue comunicada para su gestión, ello solo requiere de su voluntad para llevarse a cabo.
No obstante, el juzgado pueda requerirlo con base en la norma en contienda con el fin de impulsar el proceso para que registre el oficio de embargo y pasar, ahora sí, a culminar el trámite de la notificación personal del ejecutado, ya que dicha actuación no podía adelantarse antes de la consumación Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 de su medida”.
Finalmente precisó que “a la fecha restan dos entidades bancarias por dar respuesta a las medidas cautelares decretas; estas son; BANCOLOMBIA y NEQUI” (Archivo Digital 32/ C01PrimeraInstancia/ CuadernoPrincipal). III. 1. CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie.
Así mismo, le compete al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos establecidos, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Proceso Radicado 2. Ejecutivo 05266310300320220002901 CASO CONCRETO. Conforme se reseñó, mediante la aplicación de la figura del desistimiento tácito, el juez de primera instancia ordenó la terminación del proceso de la referencia, con sustento en que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar al extremo demandado dentro del término concedido, providencia que la parte demandante rebatió en alzada, decisión que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal e del C.G.P. que dispone: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo”.
Ahora bien, el análisis del expediente arrimado permite concluir de forma palmaria que el juzgado de primera instancia erró al terminar el proceso por desistimiento tácito, debido a que el artículo 317 del Código General del Proceso es contundente al establecer que el requerimiento previsto en el numeral 1 de dicha norma no puede realizarse “para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento actuaciones de pago, encaminadas cuando a estén consumar pendientes las medidas cautelares previas” (Resaltado intencional).
En el sub examine se aprecia que el requerimiento efectuado por el Despacho de primer grado se realizó mientras se surtían las actuaciones pertinentes para concretar y tener certeza de la efectivización de las cautelas decretadas, por lo que para el 11 de septiembre de 2024, fecha del auto de requerimiento, la carga de notificación no le era exigible a la parte demandante, dado que por auto del 18 de febrero de 2022 se decretó, entre otras, el Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 embargo y retención de los dineros cuya propiedad recayera en cualquiera de los integrantes de la parte pasiva respecto de la “cuenta corriente número 009400268 y cuenta de ahorros número 9-93141-4 del Banco Itaú S.A.”; de Facino S.A.S. en la “cuenta de ahorros 9-91931-7 y 9-91932-4 del Banco Itaú S.A” y “cuenta de ahorros número 698696012 de Bancolombia S.A”; de John Mario Vega Hernández en la “cuenta de ahorros número 9-92002-4 de Itaú S.A” y en la “cuenta de ahorros número 022324799 de Bancolombia S.A.” y, de Paola Andrea Mazo Vega en la “Cuenta corriente número 300001829 y cuenta de ahorros número 500035133 de Bancolombia S.A.”, además, en la “Cuenta de ahorros número 044685807 de Nequi”, determinaciones comunicadas a las entidades financieras a través de Oficios No. 244, 238 y 246, del 17 de marzo de 2022, no obstante en el expediente no obran respuestas de Itaú, Bancolombia y Nequi.
A lo anterior se agrega que aunque el Banco Pichincha S.A. y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, han emitido comunicación al Juzgado en reiteradas oportunidades, dichas respuestas versan sobre yerros contemplados en los oficios No. 242 y 247 del 17 de marzo de 2022, pero no sobre la materialización de las cautelas, concretamente: “embargar las sumas de dinero que tiene depositadas y que posteriormente depositen a Facino S.A.S., en las siguientes cuentas bancarias y entidades financieras: (…) -Cuenta corriente número 411142664 del Banco Pichincha S.A.” y “el embargo del establecimiento de comercio de matrícula 21-713636- 02 adscrito a la Cámara de Comercio de Medellín”.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 Pertinente resulta indicar que, aunque es cierto que el artículo 593 del Código General del Proceso establece que las cautelas respecto de dineros en entidades bancarias se concretan con la entrega de la comunicación que en tal sentido realice el juzgado, también lo es, que dicha norma establece la necesidad de respuesta pronta (tres (3) días siguientes) por parte de la entidad bancaria poniendo a disposición los dineros, señalando además las consecuencias cuando no se acata la orden del juez, de modo que en el caso sub iudice la parte demandante y recurrente no tiene certeza sobre la efectividad o no de las medidas cautelares, porque efectivamente no sabe si Bancolombia, Nequi, Banco Pichincha, Itaú y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, tomaron o no nota de la comunicación y si en las entidades financieras existen o no dineros que deban ponerse a disposición del juzgado, o si se inscribió el embargo de los establecimientos de comercio, esto de cara a que pueda continuar con la notificación de los demandados.
Es que el a quo no solo actuó en contravía de lo reglado por el canon 317 del C.G.P, pues conminó a la parte demandante al cumplimiento de una carga procesal improcedente para el momento del requerimiento, sino que, además, no tuvo en cuenta que la actuación pendiente realmente está en cabeza de ese juzgado, porque le corresponde usar los poderes de instrucción, ordenación y corrección de cara a obtener respuesta a las comunicaciones que emitió y que no han sido atendidas, e incluso, si es necesario, realizar el trámite sancionatorio correspondiente establecido en el artículo 539 Ibidem., norma que no puede ser leída de forma parcial para entender únicamente que la cautela se concreta con la simple entrega del Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 oficio, pues la misma establece seguidamente la obligación de poner a disposición del juzgado los dineros y las medidas correctivas que el juez puede usar cuando su orden no es acatada debidamente.
Es que la finalidad de la norma al establecer que la cautela se concreta con la entrega de la comunicación es establecer el momento procesal a partir del cual la responsabilidad sobre los bienes embargados recae en ese tercero, esto, de cara a que no se desconozcan órdenes judiciales cautelares, pero dicha norma no busca establecer un mecanismo sancionatorio para con la parte demandante que no ha obtenido respuesta a la cautela, pues dicha parte no ostenta facultades de ordenación e instrucción que le permitan coaccionar el acatamiento de la comunicación y, en ese sentido la responsabilidad por la falta de respuesta de ese tercero no puede ser traslada a la parte demandante, máxime que es el juzgado el que puede y debe reclamar el acatamiento de la orden e incluso sancionar por la desatención. Pertinente resulta indicar que no se pretende avalar con esta providencia la omisión de recurso frente al auto del requerimiento previo, pero tampoco puede aceptarse que se termine un proceso con sustento en un requerimiento erróneo, sin el cumplimiento de los presupuestos para ello y con una carga pendiente por parte de la judicatura.
Los anteriores argumentos, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales son suficientes para revocar la providencia de primera instancia, advirtiendo al a quo sobre la Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 necesidad del uso de los poderes aludidos en precedencia para efectivizar su propia orden de embargo y retención de dineros. 3.
COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 5 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, ordenando la devolución y continuidad del proceso por el juzgado de primera instancia, por lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320220002901 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f7db7b14950d85afd9a19f3bdb0c81a0d6b337072f54ee66bb392f494143021 Documento generado en 29/07/2025 09:17:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica