Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2021-00129-01 76.938 LUIS EDUARDO MERCADO ASMAR BANCO BBVA COLOMBIA S.A. ORDINARIO LABORAL DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Barranquilla, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco Bbva Colombia S.A., contra el auto de fecha 9 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el demandado. II. ACTUACION PROCESAL El 22 de agosto del 2024, el apoderado del demandado Banco Bbva Colombia S.A., formuló incidente de nulidad, bajo los siguientes argumentos: “1.
El dos (2) de junio de 2021, la parte demandada se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, y contestó la demanda. 2. En el archivo nombrado en el expediente digital 05MemorialContestacion, reposa la contestación original de la demanda. Dicho archivo presenta un error en la margen inferior, pues se cortó la parte final de cada hoja del escrito de defensa, en el proceso de archivo del juzgado. 3.
En efecto, si se revisa la contestación de demanda presentada el dos (2) de junio de 2021, dicha contestación original NO presenta los cortes en la parte inferior de cada página: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4.
El apoderado del actor, advirtió dicha situación y la puso de presente al juzgado, mediante memorial del veintidós (22) de febrero de 2022. Por ello, el suscrito procedió a remitir un nuevo archivo con la contestación, con el fin de que el Juzgado la archivara de forma adecuada. Este archivo está nombrado en el expediente, como 16MemorialApoderadoDemandada. 5.
Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de 2022, el Juzgado se refirió a la anterior situación, resolviendo la admisión de la contestación de la demanda: Al revisar la contestación de la demanda allegada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA SA- BANCO BBVA., se observa que, en principio, no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 31 del C.P.L. y de la S.S. en su numeral 3; el cual plantea lo siguiente: (…) Al avizorar que el escrito allegado por el apoderado judicial de la parte demandada, subsana las falencias encontradas por el despacho, y al reunir con los requisitos exigidos en el artículo 31 del C.P.L. y de la S.S. por lo que se procede a la admisión de la misma. 6.
En ese sentido quedó claro que el archivo válido de contestación de demanda, es el nombrado como 16MemorialApoderadoDemandada. 7. El Archivo denominado 05MemorialContestacion, al estar cortado en la parte inferior en todas sus hojas, en la página 26, omitió unas líneas. En dichas líneas, que sí se observan en el archivo 16MemorialApoderadoDemandada, y que en todo caso corresponden a la contestación de demanda, se solicita el testimonio de JENNY MARCELA GÓMEZ JAIMES.
En la imagen del archivo 05MemorialContestacion, se observa que se cortó la información del numeral segundo de la solicitud de pruebas testimoniales: Por otro lado, en la imagen 16MemorialApoderadoDemandada, se observa que Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia del archivo sí se incluyó esta solicitud de prueba: 8.
En audiencia inicial llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2023, en la etapa de decreto de prueba (minuto 26:50), tanto la Juez como el suscrito apoderado, de manera equivocada, nos guiamos por el archivo nombrado 05MemorialContestacion. Es decir, con base en el archivo equivocado. 9. En ese sentido, la Juez, decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, sin pronunciarse respecto de la solicitud del testimonio de JENNY MARCELA GÓMEZ JAIMES, pues no se observaba dicho nombre en el archivo incorrecto. 10.
No fue sino hasta la audiencia de trámite, realizada el veinte (20) de agosto de 2024, cuando al practicarse las pruebas, el suscrito apoderado advierte que, en la audiencia inicial, se había omitido el decreto de la prueba testimonial de la señora JENNY MARCELA GÓMEZ JAIMES. Esto, debido al error del Despacho al momento de decretar las pruebas, consistente en no tener en cuenta el escrito denominado 16MemorialApoderadoDemandada, que corresponde al escrito definitivo de contestación de demanda.” (SIC) En atención a lo anteriores fundamentos, el recurrente presentó las siguientes peticiones: Se declare la nulidad parcial del proceso, por cuanto el Juzgado omitió la oportunidad para el decreto de la prueba testimonial de Jenny Marcela Gómez Jaimes, en consecuencia, solicita que se adicione el auto del 22 de febrero de 2023, proferido en audiencia inicial que ordenó el decreto de las pruebas, para incluir dicha declaración como prueba del extremo demandado.
Seguidamente, la agencia judicial primigenia dio trámite al incidente de nulidad formulado por la pasiva, resolviendo en auto de 9 de septiembre del 2024, lo citado a continuación: (…) en este asunto, la demandada mediante memorial del 22 de agosto de 2024, pretende la nulidad de lo actuado a partir del decreto de pruebas Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia del 22 de febrero de 2023, cuando lo cierto es que ya había actuado, sin proponerla, como se observa en audiencia del 22 de febrero de 2023, en la que actuó sin proponer recurso alguno, en memoriales del 21 de febrero y 14 de mayo de 2024, radicando precedente y solicitando link del expediente digital.
Por consiguiente, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad invocada por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RATIFICAR la fecha agendada en audiencia del 20 de agosto del presente año, esto es, fijar como fecha para la continuación de la presente audiencia el viernes 20 de septiembre del año 2024 a la hora de las 10:00 A.M, a través de la plataforma Teams de Microsoft 365.” (SIC) Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la convocada formuló recurso de apelación, concedido por el juzgado de origen mediante auto de 7 de octubre de 2024 en el efecto suspensivo.
III. FUNDAMENTO DEL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el demandado Banco Bbva Colombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la misma, manifestando los mismos motivos presentados en el incidente de nulidad formulado, adicionando que: “el Despacho señala en el Auto recurrido, que el suscrito actuó en memoriales del 21 de febrero y 14 de mayo de 2024.
No obstante, la remisión de un memorial y la solicitud de link del expediente judicial no pueden tenerse como una actuación, y menos de una entidad tal que subsane la causal de nulidad. 12. No se configura en el presente caso el impedimento contenido en el Artículo 135 del CGP, ya que solo hasta la audiencia realizada el veinte (20) de agosto de 2024, tanto la juez, como las partes, advertimos que nos estábamos guiando por un archivo equivocado, respecto de la contestación de la demanda.
Fue en ese momento que se procedió por parte del suscrito a proponer el incidente, lo cual, inicialmente no fue permitido por la Juez, quien solicitó hacerlo por escrito, lo que en efecto sucedió”. (SIC) IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.
El que decida sobre nulidades procesales.”. Luego entonces, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del juzgado de instancia, que rechazó de plano el incidente de nulidad por considerarlo extemporáneo, se ajusta a derecho. Específicamente, se debe establecer si la conducta procesal de la parte demandada configuró el saneamiento del vicio alegado, en aplicación de los principios de convalidación, preclusión y los deberes Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia que les asisten a las partes en el proceso.
El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, reguló la manera de proposición, requisitos, la oportunidad y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL1362-2021).
Además, el régimen de nulidades dispuesto en el CGP tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Por tanto, las demás nulidades conforme al mismo artículo, se sanean.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL1893-2023, estableció que: “emerge evidente la importancia de que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
El componente que inspira la institución de la nulidad, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.” Ahora bien, en el caso bajo estudio, el recurrente sostiene que no pudo corregir el defecto alegado porque desconocía su existencia y que solo fue advertido de ello, durante el desarrollo de la audiencia de trámite de 20 de agosto de 2024.
En ese sentido, los articulo 135 y 136 del Código General del Proceso establecen: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada, la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Revisada la actuación, se observa que, en el caso de autos, si bien es cierto que pudo existir un error compartido al guiarse el Juez por un archivo digital defectuoso, ello no exime al apoderado judicial de la demandada de su deber de diligencia y atención en las audiencias, especialmente si la etapa de decreto de pruebas en la audiencia inicial, se centra en el examen de la utilidad, pertinencia y necesidad de los elementos de juicio que se pretenden hacer valer, donde el juez determina la admisibilidad de las mismas, en aras del desarrollo de la litis previamente planteada.
Es entonces, en ese preciso instante, donde el representante de la demandada tenía el deber procesal mínimo de escuchar con atención las pruebas decretadas y de verificar que estas correspondían a las solicitadas en su escrito de contestación. El acta de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, de 22 de febrero del 2023, es clara en señalar las pruebas testimoniales que fueron decretadas en favor de cada una de las partes, frente a la demandada, se decretaron las declaraciones de Yolima Martínez Hernández, Inés Marcela González Ruiz, Omar Cruz Mancipe, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Gladys Dalexa Picón Solano, Carmen Alicia Amado Meza y Ángela Corina Martínez.
En efecto, en la diligencia no se mencionó el testimonio de Jenni Marcela Gómez Jaimes, el apoderado incidentalista presente en dicha diligencia, guardó silencio y no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó las pruebas, a pesar de que la omisión era evidente en ese mismo acto. Dicho silencio en ese momento procesal oportuno, así como su actuación posterior sin objeción alguna, implican la convalidación tácita del acto.
La oportunidad para subsanar el error, ya fuera por vía de recurso o de solicitud de adición, quedó precluida al término de la etapa probatoria. Por lo que, aceptar, como lo plantea el apelante, que solo advirtió tal situación más de un año después, en la audiencia de trámite, equivaldría a reconocer una falta de diligencia que bajo ningún evento puede ser acogida.
El principio de autorresponsabilidad de las partes, implica que deben asumir las consecuencias de su propia inactividad o negligencia. Así las cosas, permitir la nulidad en estas circunstancias atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad y la economía procesal, y convertiría la figura de la nulidad en un remedio para la incuria de las partes, desnaturalizando su propósito de salvaguardar garantías procesales frente a vicios trascendentes e insubsanables.
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que, respecto al derecho de contradicción y defensa de la convocada a juicio, como eje fundamental del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Policita, el mismo en su sentido amplio se garantiza, en la medida que se regule frente a, i) los medios de pruebas que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y ii) las oportunidades para controvertir los hechos, para presentar y peticionar las pruebas que respaldan sus motivos y razones, en el asunto de marras, no se avizora afectación alguna a dicha garantía, teniendo en cuenta que a la demandada, le fueron decretados los testimonios de los señores Yolima Martínez Hernández, Inés Marcela González Ruiz, Omar Cruz Mancipe, Gladys Dalexa Picón Solano, Carmen Alicia Amado Meza y Ángela Corina Martínez, que le permiten obtener la ilustración sobre los hechos en controversia, máxime, que al revisar el objeto del testimonio de la señora Jenny Marcela Gómez Jaimes, el mismo recae en “a quien le consta las conductas irregulares realizadas por el demandante, el proceso disciplinario que se adelantó y la diligencia de descargos”, siendo idéntico al objeto de la testigo Inés Marcela González Ruiz, que si fue oportunamente decretado, tal y como se evidencia: En ese entendido, no se encuentra coartada garantía alguna al debido proceso y derecho de contradicción y defensa de la demandada BBVA, al contar con un numero plural de testigos y en particular con aquel que le constan los presuntamente los mismos supuestos que se pretendían comprobar con el testimonio que no fue decretado.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En consecuencia, como no se advierte alguna transgresión a la luz de lo establecido por el numeral 5º del artículo 133 del CGP, como lo invocó el incidentalista, es del caso, confirmar la providencia de 9 de septiembre de 2024.
Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la demandada Bbva Colombia S.A., por no haber prosperado el recurso interpuesto por ella interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., agencias en derecho que se fijarán en auto separado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto de fecha 9 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS MERCADO ASMAR, contra BBVA COLOMBIA S.A., de conformidad con las razones expuestas. 2° COSTAS a cargo de la demandada, agencias en derecho que se fijarán en auto separado. 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 76.938 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eedd99e1b6e503002add110380d6bd19e6309f872bf12d1a421938c67c0 a46b Documento generado en 29/08/2025 11:12:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia