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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2013-00750-02 DRA. ADRIANA AYALA PULGARIN AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 110013103 023 2013 00750 02 Proceso: Ordinario (Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) Demandantes: María Dora Osorio Ballesteros. Demandada: Diana Isabel Osorio Benthan, Miguel Ángel González Alarcón y demás personas indeterminadas.

Terceros: Julio Cesar Junior y Daniela Juliana Shaskyeroskya Rodríguez Osorio. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y los “terceros intervinientes”, contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. María Dora Osorio Ballesteros demandó a Diana Isabel Osorio Benthan, Miguel Ángel González Alarcón y a personas indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el bien inmueble ubicado en la calle 39 26 A - 45 de la ciudad de Bogotá y, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la respectiva sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-263716, de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro. 2.

Por auto de 25 de mayo de 2017 el juez de primer grado aceptó como “terceros intervinientes” a Julio César Junior y Daniela Juliana Shaskyeroskya Rodríguez Osorio, Ref: 110013103 023 2013 00750 02 3. En sentencia del 31 de marzo de 20231, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. 4.

Inconformes, la demandante y los “terceros intervinientes” apelaron la decisión, en virtud de lo cual, este Tribunal en fallo del 13 de junio 20242, revocó el numeral “cuarto” y en lo demás confirmó la decisión adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”; valor que a la fecha asciende a la suma de $1 300 000 0003. 2.

Así mismo, el artículo 339 ibidem, establece que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; sin embargo, posibilita al recurrente para que, de considerarlo necesario, aporte un dictamen pericial para acreditar el justiprecio del interés para recurrir. 3.

No cabe duda en cuanto a que el caso de marras es de naturaleza declarativa, teniendo en cuenta sus pretensiones principales; sin embargo, se observa que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” no supera el monto legal previsto para acceder a la concesión del recurso extraordinario, como a renglón seguido se explica. 3.1.

En efecto, dado que la pretensión de este asunto no es otra que la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-263716, su cuantía se debe determinar por el avalúo actual del referido bien; no obstante, ninguno de los 1 Cfr. PDF011Sentencia – Cuaderno primera instancia. 2 Cfr. PDF17RevocaSentencia - Cuaderno Tribunal. 3 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2024, esto es, $1.300.000 X 1.000. 2 Ref: 110013103 023 2013 00750 02 recurrentes en casación cumplió con la carga de la prueba (art. 167 CGP) de acreditar que el valor actual de dicho inmueble es igual o superior a los “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” exigidos por la ley sustancial para acceder al recurso extraordinario. 3.2.

Nótese que el único documento obrante en el expediente que da cuenta del avaluó del inmueble a usucapir, corresponde al impuesto predial del año 2020 4, el cual arroja un avalúo catastral por la suma de $ 546 153 000, suma que al aplicarle el incremento previsto en el numeral 4º del artículo 444 ibidem5 para los bienes inmuebles, tampoco se acerca siquiera a la cuantía prevista para recurrir en casación. Además, la parte recurrente no allegó dictamen pericial u otra prueba que acreditara dicho supuesto. 4.

De tal manera, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, conforme a “los elementos de juicio que obr(a)n en el expediente” asciende a la suma total de $819 229 500, por lo que no supera el guarismo legal exigido [Num. 1° supra] para el momento en que fue proferida la sentencia [13 de junio de 2024] y, por tanto, se negará la réplica extraordinaria.

DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

Único: Negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y los “terceros intervinientes”, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 13 de junio de 2024. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase (2) 4 Cfr. 009CertificadoTradiciónPagoImpuestosPrediales – Cuaderno primera instancia 5 “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)” 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf446f0a3d1685fe6ef6c25448104361e2f9e6139faa38f6c8b1a20a22fe6e53 Documento generado en 03/07/2024 11:43:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica