Abogado Edwin José Ramírez Mejía edwinramimejia@gmail.com Valledupar - Cesar ___________________________________________________________________________________________________ Valledupar - Cesar. Martes 18.02.2025. SEÑOR(A): MAGISTRADO SUSTANCIADOR JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL. E.S.D. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Ordinario laboral de primera instancia. 20.001.31.05.002.2020.00268.01. Yenis Brito Mindiola. Blanca Margarita Briceño de Watson y otros. RECURSO CONTRA DECISIÓN QUE CONCEDE CASACIÓN. EDWIN JOSÉ RAMÍREZ MEJÍA, mayor de edad, identificado con C.C. Nro. 1.065.659.415, abogado titulado y en ejercicio, portador de la T.P. Nro. 299.746 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderado judicial de YENIS BRITO MINDIOLA, muy respetuosamente concurroasudespachopara presentar recurso de reposición y/o el recurso que sea procesalmente procedente según consideración de la colegiatura (bien puede sersúplica,aclaración,corrección,controldelegalidad, nulidad,entreotros),encontradelaprovidenciadefecha17defebrerode2025mediantelacualse disponeconcederelrecursoextraordinariodecasaciónoportunamenteinterpuestoporelapoderado judicialdelapartedemandada,contralasentenciaproferida14defebrerode2024,porlaSalaCivil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en este proceso ordinario laboral. I. ASUNTO PREVIO: Ante laevidenteantinomiafrenteadeterminarcuáleselrecursoqueprocedecontralaprovidencia queaccedeadarletrámitealrecursoextraordinariodecasación(art.331y342delCGP),solicitóante todoalosHonorablesMagistradosledenaplicaciónalprincipioiuranovitcuriaencasotalelrecurso que ahora propongo no sea el que corresponde, ello en tambiénenvistaquelosJuecesnopueden estaratadosalprecedentecuandoesteresultaabiertamentecontrarioalaConstituciónolaley,pues su deber es aplicar el derecho de manera justa y conforme a los principios superiores del ordenamiento jurídico. II. SITUACIÓN PROBLÉMICA: Estima este abogado, de forma muy respetuosa y amable, que el Tribunal ha incurrido en imprecisionesjurídicasalproferirladecisióndefecha17defebrerode2025yellohaconducidoaque erróneamentehayadeterminadoconcederelrecursoextraordinariodecasación,estoporcuanto,no es cierto que el valor consolidado de las condenas, para lafechaenquesedictólasentenciade segunda instancia, ascendía a la suma de $275.283.656. Loanteriorestágenerandoimprecisióndetalmagnitudqueafectaalapartedemandante,debidoa que se considera que lo correcto era no conceder el recurso decasaciónpropuestoporlaparte demandada y los detalles de la imprecisión se desarrollan en el siguiente acápite. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Desdeellibelodelademanda,laprimerainstanciayloresueltoporelTribunal,haquedadoclaroque el cálculo actuarial se debe hacer respecto de los periodos no cotizados en algunos tiempos, concretamente,enalgunosmesesdeeneroydiciembredeciertosañosenparticular,talcomose decantó al final de la página 11 y principio de la página 12 de la sentencia de segunda instancia así: “ Analizado del reporte de semanas cotizadas de la demandante, emitido por la Administradora Colombiana dePensiones–Colpensiones(pág.28a31“pruebasYenis_.pdf”),observalaSala,queen algunos periodos entre el 1° de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2018 -tiempo en que se Abogado Edwin José Ramírez Mejía edwinramimejia@gmail.com Valledupar - Cesar ___________________________________________________________________________________________________ desarrollaron los contratos de trabajo entre las partes-, la empleadora no efectuó las cotizaciones a pensiónenfavordeYenisBritoMindiola,paralosmesesdeenero-diciembre,talcomopasaamostrase a continuación: Periodos faltantes mes de diciembre Periodos faltantes mes de enero 1998 1999 1999 2000 2000 2001 2001 2002 2010 2003 2011 2011 2015 2012 2018 2016 Puesta de esa manera las cosas, al encontrarse acreditado que la demandante estuvo contratada por periodos académicos y, en esa medida, los aportes debían realizarse sobre el período calendario, se revocaráentalsentidolasentenciadeprimerainstancia,ysecondenaráalColegioColomboInglesala emisiónasatisfaccióndelaentidadadministradoraColpensiones,deuntítulocorrespondientealcálculo actuarialdelosperíodosdejadosdecotizarapensiónenfavordelaaccionante,teniendocomoIngreso Base de Cotización, la suma equivalente al salario devengado para el respectivo año…” Es decir, lo correcto a determinar por cálculo actuarial serian solo esos meses de enero y de diciembre de los años que se acaban de transcribir y por los cuales debe responder la parte demandada a la parte demandante y por ello no es correcto la liquidación proyectada por la respetada Luz Darys Quintero Orozco, en su calidad de Profesional Universitario Grado 12, la cual arribóaldespachoenlafecha16dediciembrede2024,puestoallíentendiólaprofesionalqueloque debe liquidar es lo siguiente: “ En el presente informe, procedí a revisar el expediente y aplicar los métodos e investigaciones pertinentesparahacerloscálculosmatemáticosyasídeterminarelvalordelosaportesnorealizadosal Sistema General de Pensiones durante los periodos: A) del 01 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1997, con salario de $259.907. B) del 01 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, con salario de $334.069. C) del 01 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999, con salario de $384.180. D) del 01 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000, con salario de $422.560. E) del 01 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001, con salario de $456.149. F) del 01 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002, con salario de $494.001. G) del 01 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2003, con salario de $508.821. H) del 01 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, con salario de $605.000. I) del 01 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2005, con salario de $641.535. J) del 01 de febrero de 2006 al 30 de noviembre de 2006, con salario de $686.000. K) del 01 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, con salario de $730.000. L) del 01 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2008, con salario de $743.800. M) del 01 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2009, con salario de $825.000. N) del 01 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2010, con salario de $874.500. O) del 01 de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011, con salario de $909.000. P) del 01 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2012, con salario de $960.000. Q) del 26 de enero de 2013 al 26 de noviembre de 2013, con salario de $1.099.000. R) del 01 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014, con salario de $1.150.000. S) del 01 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015, con salario de $1.220.000. T) del 01 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de 2016, con salario de $1.290.000. U) del 01 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2017, con salario de $1.400.000. V) del 01 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018, con salario de $1.500.000. Abogado Edwin José Ramírez Mejía edwinramimejia@gmail.com Valledupar - Cesar ___________________________________________________________________________________________________ Enconclusión,al14defebrerode2024,elvalordelosaportesalsistemadeseguridadsocialenpensión norealizadosalSistemaGeneraldePensionesasciendealasumadeDOSCIENTOSTREINTAYNUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL CATORCE PESOS M/CTE ($ 239.029.014.00) ” Esdecir,lacontadoraProfesionalUniversitarioGrado12,seequivocóenproyectarloqueenrealidad debe calcular, dado a que la sentencia de segunda instancia no ha ordenado liquidar periodos de cotización omisos de febrero a noviembre desde 1997 a 2018, sino que lo ordenado en cálculo actuarial es de los períodos de losmesesdeenero–diciembre,dejadosdecotizarporconceptode pensiónenfavordelaaccionante,entreel1°defebrerode1997yel31dediciembrede2018.Estanto el dislate en la liquidación en comento que en ninguna parte proyecta lo que debe pagar la parte demandadarespectodelosmesesdediciembrede1998,1999,2000,2001,2010,2011,2015y2018y tampoco se evidencia que haya tenido en cuenta calcular los meses de enero de1999,2000,2001, 2002, 2003, 2011, 2012 y 2016.Esdecir,proyectounaliquidaciónsobreunosperiodosquenofueron ordenados mientras que sobre los periodos que sí fueron ordenados existe silencio absoluto. Luegoentonces,siendoasíelpanorama,noescorrectodecirqueal14defebrerode2024,elvalorde los aportes al sistema de seguridad social en pensión no realizados asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL CATORCE PESOS M/CTE ($239.029.014.00),puestoenrealidadestasumaqueseacabadeprecisaresrespectodeunperiodo mucho más amplio de cotizaciones insolutas (febrero a noviembre desde 1997 a 2018) y este resultadoeconómiconoesdelosperíodosdelosmesesdeenero–diciembre,dejadosdecotizarpor conceptodepensiónenfavordelaaccionante,entreel1°defebrerode1997yel31dediciembrede 2018 y al hacerse correctamente la liquidación como corresponde de seguro arrojaría valores muy inferiores a $239.029.014.00. Porlocual,dehabersehecholocorrecto,elvalorconsolidadodelascondenas,paralafechaenque se dictó la sentencia de segunda instancia, NO ascendiera a más de $156.000.000, y por ende, la decisión no debió ser otra que NO conceder el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto la reliquidación de cesantías y prima de servicio solo asciende a $132,316 y el total de la sanción moratoria es de $36,122,326 y esta suma, junto con el cálculo actuarial correcto ordenado por la sentenciadesegundainstanciaestaríalejos-muylejos-,desuperarlos120salariosmínimoslegales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto porelartículo86delCPTSSsumaque,parala fecha de la sentencia de segunda instancia, 14 de febrero de 2024, ascendía a $156.000.000. IV. PETICIONES: Honorables Magistrados, sírvase analizar esta situación planteada y acorde a la solución más salomónicaqueconsideren,sepideenmendarocorregirelcursodeldebidoprocesoenesteasuntoy procedan a emitir otra providencia judicial en la que dejen sin efectos la decisión de fecha 17 de febrerode2025,mediantelacualseaccedealrecursoextraordinariodecasacióninterpuestoyensu lugardecretenquenoexisteinteréseconómicopararecurrirencasaciónyellodalugaranoconceder el recurso extraordinario de casación y se disponga devolver el expediente a su juzgado de origen. V. PRUEBAS: Sirva como prueba el expediente en su integridad y en especial la liquidación proyectada por la respetada Luz Darys Quintero Orozco, en su calidad de Profesional Universitario Grado 12, la cual arribó al despacho en la fecha 16 de diciembre de 2024. De serposible,pedirlenuevamenteaesta funcionaria(contadora)queprocedaaliquidarelcálculoactuarialperosoloteniendoencuentaloque nosepagóenaportespensionalesparalosmesesdediciembrede1998,1999,2000,2001,2010,2011, 2015 y 2018 y los meses de enero de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2011, 2012 y 2016. Atte., EDWIN JOSÉ RAMÍREZ MEJÍA. C.C. Nro. 1.065.659.415. - T.P. Nro. 299.746, del C.S. de la J. Cel.: 320 568 6802. - Correo: edwinramimejia@gmail.com
auto — Tribunal Superior de Valledupar
Radicado: RECURSO CONTRA DECISIÓN QUE CONCEDE CASACIÓN - Yenis Brito Mindiola.
Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL