REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 009 2019 00191 02. Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Mendoza Rada & Lord S.A.S. - Mr & Lord S.A.S. Ejecutada: Vera Construcciones Sucursal Colombia. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 12 de agosto de 2024, acta n° 30) Por orden de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela STC8430-2024, se decide nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mendoza Rada & Lord S.A.S. - Mr & Lord S.A.S solicitó1 librar mandamiento de pago en contra de Vera Construcciones Sucursal Colombia, con base en los siguientes títulos valores y sumas de dinero: 1 2 3 Factura A75 A76 A77 Vencimiento 23-10-2018 23-10-2018 23-10-2018 Valor $221 521 892,00 $142 800 000,00 $95 200 000,00 1 Cfr. Páginas 1 a 127, archivo: “01CuadernoPpal.Pdf”.
Demanda radicada en reparto el 20 de marzo de 2019, según acta 9916 vista folio 117 del mismo documento digital. Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 1.1. Más los intereses moratorios causados sobre dichas cantidades, desde el 24 de octubre de 2018, y hasta que se realice el pago total de la obligación. 2. El 12 de abril de 2019 se expidió la orden de apremio, la cual fue corregida en proveído de 7 de junio del mismo año2 y notificada el día 14 siguiente a la ejecutada3, la que previo a presentar el recurso de reposición que fue desestimado en decisión de 22 de agosto subsiguiente4, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación”; ii) “cobro de lo no debido e imprecisión de las sumas exigidas para el pago”; iii) “inexistencia de títulos ejecutivos”; iv) “falta de exigibilidad de los títulos valores”; v) “mala fe”; vi) “falta de legitimación en la causa por activa”; vii) “falta de competencia por el factor territorial” y viii) la “genérica”5. 3.
Agotadas las etapas de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró no probadas las referidas exceptivas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para arribar a tales conclusiones, la juez a quo recordó el principio de literalidad que impera en materia de títulos valores, así como que en el auto con el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra la orden de pago, estableció que las facturas aportadas al coercitivo demostraban los montos por los que habían sido emitidas, y el correspondiente valor del “IVA”, cuyo cobro fue acordado en el “contrato de prestación de servicios profesionales” suscrito entre las partes; cartulares que habían sido aceptados tácitamente, “pues existe la constancia de recibido (…) y no fueron objetadas o rechazadas por la sociedad demandada, en el término estipulado por la ley”.
Verificó el cumplimiento de los requisitos formales de las facturas, e indicó que: “como se (adujeron) hechos relacionados con el contrato que dio origen a la 2 Cfr. Páginas 128, 129 y 131, archivo: “01CuadernoPpal.Pdf”. 3 Cfr. Páginas 132 a 142, archivo: “01CuadernoPpal.Pdf”. 4 Cfr. Página 145 a 150 y 185 a 192, archivo: “01CuadernoPpal.Pdf”; recurso del que se corrió debido traslado a la ejecutante, la que se pronunció oportunamente Cfr. Páginas 164 a 181 Ib. 5 Cfr. Páginas 151 a 163, archivo: “01CuadernoPpal.Pdf”. 2 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 existencia de los títulos valores” por la prestación de servicios profesionales, la demandante “acreditó, que al momento de ejecutar las acreencias, ya se había cumplido” la etapa de alegatos de conclusión requerida para el “tercer pago” estipulado en el acuerdo, mientras la deudora no demostró lo contrario a pesar de su deber probatorio.
En igual sentido, descartó la “mala fe” endilgada a la actora, pues no se probaron “las actuaciones abusivas (…) o la temeridad de que trata el artículo 79 del Código de Comercio”. Señaló que la demandante sí estaba legitimada para cobrar, debido a que era la tenedora legítima de los títulos; no encontró pruebas que le permitieran constatar el “incumplimiento contractual” alegado por la pasiva, máxime que su representante legal en audiencia manifestó desconocer detalles sobre el particular, o “si hubo o no exigencia de una periodicidad para que la demandante rindiera informes sobre el cumplimiento de sus funciones”; lo que reforzó al destacar que los contratantes pactaron que el “contratista” podía utilizar “los servicios de abogados especializados”.
Finalmente, ratificó su competencia para conocer del asunto, debido al domicilio de la demandada y a que en los títulos no se estipuló un sitio específico para el cumplimiento de las obligaciones. 4. Inconforme, la deudora apeló y planteó como reparos concretos, los que sustentó en esta instancia en los siguientes términos: i) Se pasó por alto el principio de congruencia, ya que el fallo se fundamentó en la literalidad de los títulos valores e ignoró las excepciones debidamente acreditadas en el proceso, en especial, la confesión de la representante legal de la sociedad demandante, en el sentido que desconocía si las obligaciones eran exigibles y, en esa dirección, si los servicios contratados hubieren sido o no satisfechos, pues al fin y al cabo el proceso para el cual se contrataron los servicios jurídicos mencionados nunca llegó a la etapa de “alegatos de conclusión”, ni se obtuvo la disminución de la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo. 3 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 ii) No se declararon los abonos que a título de “anticipos” reconoció la ejecutante. iii) Existe una “indebida valoración probatoria” ante la ausencia de demostración del pago del IVA, y en cuanto a que el trabajo encargado fuera desarrollado, como se deducía del citado interrogatorio y los registros de los portales virtuales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, forjándose así un “enriquecimiento sin causa” y, iv) En igual sentido, una “violación directa de la ley sustancial”, pues se desatendieron los postulados establecidos en los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, en lo que refiere a la prestación efectiva del servicio y la aceptación expresa de las facturas.
PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA Y ANOTACIÓN PRELIMINAR En virtud de lo normado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, concretamente, a la parte de su fallo en la que dispuso “proseguir con el estudio de las demás defensas propuestas” 6 dentro de este proceso, se solicitó, tanto a la Contraloría General de la Nación, como al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a las partes en conflicto, aportar copias o acceso a los expedientes contentivos de: i) “los procesos de responsabilidad fiscal seguidos en contra de Vera Construcciones Sucursal Colombia, en especial, el número “PRF201700295” o dentro del cual se dictó el fallo 012 de 14 de junio de 2018” y, ii) “la actuación referente a las resoluciones números 00080 de 15 de mayo de 2018, en la que se corrigió la denominada 000000121 de 19 de abril de 2016, a través de la cual se impuso una multa a todos los integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo 2015”.
Dicho ordenamiento fue cumplido por la primera de las entidades en 6 Cfr. Sentencia STC6381-2021 reiterada en STC8430-2024. 4 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 cita y los litigantes, cuyas pruebas documentales fueron incorporadas al repositorio digital y sometidas a contradicción entre los interesados, a través de sendos traslados (por auto7 y correo electrónico8), para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran en la forma en la que lo consideraran pertinente; oportunidades durante las cuales guardaron silencio.
Y es que si bien, en escrito de 25 de julio de 2024, Julia Herrera Mendoza (representante legal de la sociedad ejecutante9) realizó algunas manifestaciones al respecto, no lo hizo a través de su apoderado judicial, por lo que, en ausencia de derecho de postulación y, de cara a la cuantía del asunto (mayor) sus expresiones no pueden ser tomadas en cuenta (Ley 69 de 194510)11.
De esa manera, aunque el artículo 12° de la Ley 2213 de 202212 establece, que si durante el trámite de apelación de sentencias en materia civil “se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia”, por tratarse -se repitede pruebas “documentales”, que, como ya se vio, fueron sometidas a contradicción entre los involucrados, quienes tuvieron la oportunidad de expresarse frente a ellas, y mediar una orden constitucional de tutela que dispuso decidir nuevamente el recurso de alzada dentro de un término perentorio de diez (10) días que ya se encuentran superados, razón por la que de hecho, ya se realizó un primer requerimiento por un eventual “desacato”, se estimó necesario -para este caso- prescindir de dicha vista pública, en atención, además, que no existen otras pruebas que practicar, lo que le abre paso a la emisión de esta sentencia. 7 Cfr. Archivo: “35AutoRequiereOficiar”. 8 Cfr. Archivo: “48Traslado documental ejecutante”. 9 Cfr. Folio 13 Archivo: “01CuadernoPpal”. 10 Por la cual se desarrolla el artículo 40 de la Constitución Nacional, sobre ejercicio.
Artículo 1°: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito”. 11 Cfr. Archivo: “37DescorreTrasladosDelAuto”. 12 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 5 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Para promover la acción ejecutiva con base en títulos valores, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, resulta necesario aportarlos desde el inicio del litigio, prevalidos de los requisitos que establece la ley comercial, al punto que de ellos se desprenda, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del deudor, o lo que es lo mismo, debe partirse de un documento que brinde certeza y seguridad jurídica en torno al derecho cuyo pago se reclama, para que se pueda expedir la correspondiente orden de pago y, eventualmente, continuar con su ejecución (Arts. 430 y s.s. Ibídem). 3.
Al tenor de lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 200813: “para todos los efectos legales derivados del título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio”.
A la vez, el artículo 625 del Co. Co. preceptúa: “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”. A su turno, el artículo 774 ibidem (3º de la Ley 1231 Supra referida), preceptúa: “la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente código, y 617 del estatuto tributario nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan14, los siguientes: (…) 2.
La fecha de recibo de la 13 por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. 14 “Requisitos de la factura de venta. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Literal 6 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley, momento en que el comprador o beneficiario del servicio tiene la oportunidad de aceptarla o rechazarla” y, seguidamente, que: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente capítulo”.
De tal manera, para que la factura adquiera la calidad de título valor, requiere de su aceptación por parte del comprador o beneficiario del servicio, la que puede ser expresa o tácita. Ocurre la primera cuando el comprador o beneficiario del servicio manifiesta claramente su conformidad con las mercancías recibidas o el servicio prestado, y la segunda, cuando en el momento de su entrega no se diga nada, y dentro de los tres (3) días hábiles no se haga manifestación alguna o se devuelva. 4.
En el caso de marras, aunque en las facturas allegadas como base de la ejecución se impuso un sello que indica claramente que su: “recibido para análisis no implica aceptación”15, lo que -en principio- permitía colegir razonablemente que no operó ninguna de las antedichas aceptaciones, en la medida en que como lo ha sostenido esta Corporación: “a las facturas se les aplica, en lo pertinente, el régimen de las letras de cambio (C. Co, art. 779), en la que se refiere que “la aceptación deberá ser incondicional”, salvo que se limite a una cantidad menor, por lo que “cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldr(ía) a una negativa de aceptación”16 (Art. 687 ib.), por vía de acción constitucional de tutela, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, frente al anotado cartular, que: “a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 15 Énfasis no original. 16 Se resalta;
Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, 28 de mayo de 2021, exp. 042 2021 00031 01. Proceso ejecutivo de Inversiones Confratelli S.A.S. contra Centro de Alta Tecnología en Servicios de Salud S.A. 7 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios””17, por esa razón, en extenso, ha dicho: “habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia». (STC6381-2021).”18 5. A la luz de lo atrás indicado, impera concluir que las facturas objeto de este litigio, pese a las constancias consignadas en su cuerpo, fueron directamente recibidas por el destinatario del servicio e “implícitamente” aceptadas por la deudora ejecutada, debido a que dentro del término legal (3 días posteriores a su recepción) no realizó ninguna objeción al respecto, lo que de tajo descarta la discusión planteada por la recurrente en el último de sus reparos, en torno a la presunta inobservancia de los presupuestos establecidos en los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, sin que el supuesto desconocimiento de la representante legal de la sociedad ejecutante, en cuanto a si las obligaciones reclamadas eran o no exigibles, tenga tampoco la virtualidad de derruir el derecho literal y autónomo ínsito en aquéllas.
Por esa vía, también debería colegirse -sin más- que el servicio que originó su emisión, “se prestó”19, habida cuenta que, el hecho de que “una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).”20. 6.
Dicho esto, ha de recordarse que si bien a voces del artículo 773 del Código de Comercio: “(u)na vez que la factura sea aceptada por el comprador o 17 Cfr. Sentencia STC6381-2021 reiterada en STC8430-2024. Énfasis no original. 18 Ib. 19 Cfr. Sentencia STC6381-2021 reiterada en STC8430-2024. 20 Ib. 8 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”, no puede perderse de vista, además, que según el numeral 12° del artículo 784 del mismo estatuto mercantil, contra la acción cambiaria es posible oponer -entre otras- la excepción derivada del “negocio jurídico que dio origen a la creación (…) del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, cuya prosperidad, según la jurisprudencia constitucional: “tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.”21. 6.1.
Al respecto, memórese que la ejecutada aseveró en sus excepciones de mérito, frente a las facturas A76 y A77, que estaban atadas a “un contrato de prestación de servicios profesionales que no se (había presuntamente) cumplido (por cuanto) aún falta(ba) por ejecutarse la condición para “un tercer pago” contenido en la cláusula cuarta que dice que los (…) pesos restantes se paga(rían) dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la presentación de los alegatos de conclusión de primera instancia (…) en el proceso de responsabilidad fiscal de Vera Construcciones Sucursal Colombia como integrante de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 (pero) Esos alegatos de conclusión no han sido presentados”.
Mientras que sobre la factura A75 sostuvo, que: “A la fecha, la demandante no ha conseguido decisión ejecutoriada que demuestre reducción alguna de la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo, por lo tanto, el concepto de servicios y su valor en dinero (…) no son exigibles (siendo) necesario que la demandante pruebe el cumplimiento del contrato en cuanto a una decisión ejecutoriada de reducción de la multa administrativa impuesta para sí legitimar la exigibilidad de la Factura (…) Es decir, que (ese) “éxito” no se ha conseguido ni consumado, ya que el Mintrabajo impuso una sanción de 1.500 millones a la UT Parque Deportivo, en la que (le correspondía) un 40% (…) $620´000.000 21 Cfr. Entre muchas otras la Sentencia T310-2009 proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 (…) y el 30% de la bonificación por éxito correspondería a la cifra que está exigiendo pero cuando logre una decisión de disminución de esa multa”22. 6.2.
En el mencionado contrato suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2017 y su “adición” de 19 de julio del mismo año, en el que se especificó una “duración indefinida (contada) a partir de la fecha de suscripción (…) hasta el día hábil siguiente a la fecha de la notificación a el contratista y/o el contratante del fallo o la decisión en primera instancia”, la aquí ejecutante (como contratista) se comprometió, con la ejecutada (como contratante), a prestarle los servicios estipulados en la cláusula “DÉCIMA CUARTA” del prementado documento, cuyo tenor literal es el siguiente: “Asesoría, acompañamiento y representación jurídica a Vera Construcciones Sucursal Colombia y a su Representante Legal, Juan Ramon Hernández González, en los procesos de responsabilidad fiscal como Integrante de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.
Parágrafo 1: Los servicios jurídicos ofrecidos en el presente contrato es para los asuntos en que el contratante y su representante legal tengan directa responsabilidad” -sic-. Tal objetivo debía lograrse aplicando “todos los recursos profesionales, intelectuales y físicos que (fueran) necesarios para un adecuado asesoramiento en las situaciones que se present(aran) en desarrollo” del acuerdo, y bajo la especificación de que se trataba de “obligaciones (…) de medio y no de resultados”.
Los honorarios pactados se fijaron en $120 000 000,00 “más IVA” para el primero, pagaderos así: “Un primer pago: Por valor de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) más IVA, correspondiente al primer anticipo dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato. Un Segundo pago: Por valor de Cuarenta millones de pesos ($40.000.000) más IVA, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de los descargos.
Un tercer pago: Por valor de Treinta millones de pesos ($30.000.000) más IVA, correspondiente al saldo total del valor del contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de los alegatos de conclusión de la primera instancia y previa presentación de la respectiva 22 Cfr. Páginas 151 a 163, archivo: “01CuadernoPpal.Pdf”. 10 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 factura por la totalidad del valor del contrato” y, $80 000 000,00 “más IVA” para el segundo convenio, que debían cancelarse en similar forma, pero con pagos periódicos de $30 000 000,00; $30 000 000,00 y $20 000 000,00, respectivamente.
En el último de los citados documentos, la adición consistió, no solo en el tema económico referido, sino en la obligación de la contratista de “proporcionar y designar un profesional de la ingeniería civil, especialista y con experiencia en procesos administrativos y de responsabilidad fiscal para un adecuado asesoramiento en las situaciones que se present(aran) en desarrollo del contrato principal que requieran acompañamiento, apoyo y asesoría técnica”.23 6.3.
Así las cosas, le correspondía a la ejecutada acreditar en este juicio, de una parte, la existencia de “procesos de responsabilidad fiscal (seguidos en su contra) como Integrante de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015”, en los que, representada por la aquí ejecutante o, como lo reza la cláusula “DÉCIMASEGUNDA” del contrato inicial, por “abogados especializados” contratados por esta compañía, no se hubiese arribado a la etapa de “alegatos de conclusión de la primera instancia”, por lo menos para el momento en el que se radicó este coercitivo (20 de marzo de 201924), lo que de haber sido así, claramente impedía que se hubieren emitido y presentado las facturas A76 y A77. 6.4.
Sin embargo, falló en ese intento, pues aun cuando en audiencia su representante legal afirmó que a dicha etapa llegó por conducto de su actual abogado, las actuaciones surtidas ante la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal número PRF-201700295, dejan ver otro panorama -como más adelante se verá-, y como en efecto lo ratificó el testigo John Jairo Cifuentes Trujillo (abogado contratado 23 Cfr. Folios 5 a 10 Archivo: “01CuadernoPpal”. 24 Cfr. Acta de reparto folio 117 Archivo: “01CuadernoPpal”. 11 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 verbalmente por Mr & Lord S.A.S. para defender a Vera Construcciones ante dicha entidad) quien refutó tal aseveración, al decir: “se atendieron las diligencias desde la versión libre hasta la apelación del fallo de responsabilidad (…) la presentación del recurso de apelación (…) eso fue más o menos (…) la versión libre en el 2017 y el recurso en el 2018 ( ) ya terminó el asunto renuncié cuando se presentó la apelación (…) ya estaban agotadas las instancias (…) yo no quiero entrar en este rifirrafe que me parece hasta incómodo, porque, para mí sí se desempeñó una importante labor; pero tengo aquí los documentos ya, donde yo soy el apoderado desde la diligencia de versión libre y espontánea ¿Sí? Que presentó el señor Juan Ramón Hernández el 17 de agosto de 2017 (…) esta versión libre, si gusta de oficio o como quieran, pueden pedirle a la Contraloría General de la República que les den copia, ahí funjo yo como apoderado de Vera construcciones ¿Sí? (…) si pero mire doctor, lo que usted dice no se compara con lo que, con la actividad que yo desplegué allí, no es mi costumbre demandar a mis clientes (…) mire, con fecha 30 de julio de 2018, este es un documento que se radicó ante la Contraloría General de la República, dice: -y cita- referencia recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo de responsabilidad fiscal número 012 del 14 de junio de 2018 dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF201700295 y obviamente esta es la radicación mía, sello de la Contraloría y firmado por quien les habla (…) no fueron menos de 10 audiencias a las que acudí en nombre de Vera Construcciones (…) se hacían muchas reuniones con los abogados y se comentaba el tema (…) estamos hablando de un caso que mojó prensa durante semanas y meses, había una presión de medios impresionante (…) someter este tipo de defensas a resultados no tenía ninguna lógica (…) pese a ello, de los $50 000 000 000,00 (…) que inicialmente se imputaron, esto fue descendiendo hasta 10 mil, 12 mil millones, donde efectivamente hubo una gestión exitosa (…) cerca de $40 000 000 000,00 eso es importante.”25 Ciertamente, al revisar las documentales aportadas por la precitada autoridad pública y las partes en conflicto, en virtud de las pruebas de oficio decretadas por este Tribunal en auto de 16 de julio de 2024, la narración entregada por el aludido profesional del derecho cobra eficacia, habida cuenta que, como se puede observar de la diligencia de “versión libre y espontánea” del representante legal de la aquí ejecutada (Juan Ramón Hernández) adelantada el 17 de agosto de 201726, así como de las hojas 129 a 131 y 253 a 255 “de 323” del fallo “con” responsabilidad No. 012 del 14 de junio de 2018 (hallazgo No. 46054), emitido por la Gerencia Departamental 25 Cfr. Minutos 31:13 a 56:55 Audiencia: “16AudienciaArt373CGP”. 26 Cfr. Archivo: “8_20170808_Diligencia versiónlibre y espontanea_fls4866-4896.pdf” de la carpeta “PRINCIPAL 26” del expediente PRF-2017-00295. 12 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 Tolima de dicha entidad dentro del aludido trámite, se analizaron “los argumentos de defensa presentados por los presuntos responsables y sus garantes” -entre otros- la sociedad aquí ejecutada “a través de su apoderado de confianza el doctor Jhon Jaime Cifuentes Trujillo”27, quien acompañó a la sociedad desde aquella vista pública, presentó “descargos”28, pidió pruebas e incluso formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho veredicto29; primero de los cuales fue desestimado en auto “733” de 14 de agosto de 2018, donde también se concedió el segundo, para ante la Dirección de Juicios Fiscales de la entidad30.
Se extracta de lo antedicho que, al haberse emitido un fallo de primer grado en el anotado proceso de responsabilidad fiscal -en principio- se transitó por lo que podría interpretarse como la etapa de “alegatos de conclusión de la primera instancia” señalada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, dado que, al observar lo normado en la Ley 610 de 2000 (Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías), se advierte que ese preciso trámite pasa del “traslado” a los “presuntos responsables fiscales” para que, notificado el auto que les imputa los correspondientes cargos, presenten “los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto (y soliciten y aporten) las pruebas que se pretendan hacer valer” (Art. 50 Ib); practicadas las cuales y “(v)encido el término de traslado (…) el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso” (Art. 52 EJ).
En consecuencia, estima la Sala, aunado a la falta de reproche oportuno de las facturas por cuenta de la deudora, que los servicios de 27 Cfr. Archivo: “1_20180614_Fallo No.012_fls 7797-7958.PDF” de la carpeta “PRINCIPAL 41” del expediente PRF-2017-00295. 28 El 7 de febrero de 2018 Cfr. Archivo: “22_ 20180207_ER0011496_Descargos 6594-6626.pdf” de la carpeta “PRINCIPAL 34” del expediente PRF-2017-00295. 29 Cfr. Archivo: “24_20180730_ER0076812_Recurso de reposición y en subsidio de apelación_fls 8087-8199.pdf” de la carpeta “PRINCIPAL 42” del expediente PRF-2017-00295. 30 Cfr. Archivo: “5_20180814_Auto No 733 -Resuelve recursos de reposición interpuestos contra fallo No.012_fls 9066-9096. pdf” de la carpeta “PRINCIPAL 47” del expediente PRF-2017-00295. 13 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 acompañamiento jurídico consignados en ellas sí se prestaron en la forma en que acaba de describirse, lo que desacredita cualquier alegato al respecto.
Y es que el hecho de que posteriormente la plurimencionada autoridad pública hubiese declarado la “nulidad” de una parte de lo actuado dentro del anotado juicio fiscal31, en cuya reanudación el abogado de la aquí ejecutada aceptó el poder conferido para continuarlo (2021)32 y volverlo a llevar a la misma etapa (fallo con responsabilidad fiscal 0282 de 18 de febrero de 202233), en nada desdice que la ejecutante, a través del profesional del derecho que contrató para ejercer la defensa acordada, realizó una labor que se extendió por casi un año (agosto de 2017 a junio de 2018), periodo durante el cual, como lo narró el citado deponente: “no fueron menos de 10 audiencias a las que acud(ió) en nombre de Vera Construcciones (…) se hacían muchas reuniones con los abogados y se comentaba el tema”; labor que, en cualquier caso, debió reconocerse en la forma pactada, esto es, previa la presentación de la correspondiente factura, como en efecto sucedió -se repite- sin que la obligada a pagar hubiere realizado objeción o rechazo alguno. Algo más, en el contrato de marras no se estableció una consecuencia específica para escenarios como el relatado (nulidad) o algo similar.
En cualquier caso, para arribar al segundo fallo que se mencionó, tampoco se agotó ninguna etapa expresamente denominada “alegatos de conclusión”, siendo claro, entonces, que en momento alguno se arribaría a la misma dentro del proceso analizado, lo que en nada impidió que se definiera la “primera instancia” establecida por la ley para ese tipo de juicios.
No es de recibo el reparo circunscrito a que se encuentra en curso un medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, pues -en principio- se trata de una relación jurídica diferente a la de los contratos de 31 Cfr. Archivo: “9_20180914_Auto No 001134-Resuelve grado de consulta_fls9105-9150.pdf” de la carpeta “PRINCIPAL 47” del expediente PRF-2017-00295. 32 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
Cfr. Archivo: “72_20210423_Auto 746 Decreta la práctica de una prueba y reconoce personería adjetiva_FI 1242912432_1.PDF” de la carpeta “PRINCIPAL 64” del expediente PRF-2017-00295. 33 Cfr. Archivo: “1_20220218_Continúa Auto 282profiere fallo con y sin responsabilidad fiscal y se toman otras decisiones_Fl 16453-16486_1.PDF” de la carpeta “PRINCIPAL 85” del expediente PRF-2017-00295. 14 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 prestación de servicios que originó la emisión de las facturas (procesos de responsabilidad fiscal), por lo que dicha alegación cae al vacío. 6.5.
Partiendo -entonces- del hecho que indica que la parte demandada no probó que las condiciones del negocio causal pudieran alterar el tenor de las obligaciones contenidas en las facturas A76 y A77, ni tampoco de su extinción, es evidente que la juez a quo no incurrió en el error de “valoración probatoria” endilgado. 6.6. Sin perjuicio de lo antedicho, y con vista en el contrato varias veces mencionado, así como en la emisión, recepción y aceptación de las anotadas facturas, debió tomarse en cuenta que cuando estas fueron expedidas se reconocieron en ellas los “anticipos” realizados por la ejecutada a razón de $50 000 000,0034 para el primer instrumento y de $30 000 000,0035 para el segundo, conforme se alegó en escrito de excepciones, y lo confesó la representante legal de la demandante en su interrogatorio36; no obstante, ello no se valoró. Imagen 1 Factura A76.
Imagen 2 Factura A77. 34 Cfr. Imagen 1 Factura A76 de esta providencia. 35 Cfr. Imagen 2 Factura A77 de esta providencia. 36 Cfr. Minutos 16:00 a 42:36 Archivo: “AudioAudienciainicial-02-12-2019”. 15 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 Tales valores debían amortizarse en el mandamiento de pago o deducirse del saldo a cancelar al momento de dictar sentencia; sin embargo, no fue así, por lo que deberán realizarse las precisiones del caso en esta instancia. 7.
Ahora bien, no lo mismo sucede con la factura “A75”, pues el “Item”, producto o servicio consignado en ella, esto es, una “(b)onificación de éxito del 30% del valor en el que se redujo la multa tasada (Representación Jurídica Proceso Mintrabajo - UT Parque Deportivo Ibagué 2015)”, no se pactó expresamente en el anotado contrato de prestación de servicios profesionales, escenario que dista de lo normado en el artículo 772 del Código de Comercio cuando preceptúa, que “(n)o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
En consecuencia, no se podía ordenar seguir adelante con la ejecución de dicho título, en la medida en que se probó que el servicio cobrado en ella no deriva del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes. 8. Finalmente, considera la Sala que las críticas relacionadas con el pago del “IVA” resultan infundadas, habida cuenta que, según el acuerdo de voluntades precitado, la sociedad demandada se obligó a sufragarlo, lo que hace que su indicación en las facturas aparezca coherente con lo estipulado por las partes, sin que el hecho de que MR & Lord SAS lo hubiere o no sufragado ante la autoridad correspondiente desestime su recaudo por esta vía coercitiva.
Al fin y al cabo, por facturar un servicio en esa cuantía el emisor es responsable del tributo. 9. De acuerdo con lo discurrido, se modificarán los numerales “primero” y “segundo” de la sentencia censurada para, en su lugar: i) declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas: -“cobro de lo no debido e imprecisión de las sumas exigidas para el pago”, en lo relacionado con las facturas A76 y A77 así como, -“falta de exigibilidad de los títulos valores”, únicamente en lo que corresponde a la número A75; finalmente, no 16 Radicación: 11001 3103 009 2019 00191 02 demostradas las restantes; ii) adecuar la orden de seguir adelante la ejecución, previa exclusión del valor cobrado con el anotado cartular y realizados los ajustes originados por los “anticipos” que no se tuvieron en cuenta en primera instancia y, iii) condenar en costas a la apelante en el porcentaje respectivo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales “primero” y “segundo” de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán del siguiente tenor literal: “Primero: Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas: -“cobro de lo no debido e imprecisión de las sumas exigidas para el pago”, en lo relacionado con las facturas A76 y A77 y, -“falta de exigibilidad de los títulos valores”, únicamente en lo que corresponde a la número A75; y no demostradas las restantes exceptivas.
Segundo: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la orden de apremio, aunque solo por el saldo de las facturas “A76” y “A77”, esto es, $92 800 000,00 para la primera y $65 200 000,00 para la segunda, más los intereses establecidos en dicha providencia.” Segundo: Condenar a la recurrente (ejecutada) al 70% de las costas de esta instancia. En auto independiente la magistrada ponente fijará las agencias en derecho.
Secretaría, previos los trámites de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, 17 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30ef1616de5a5bc02041640b300cf34391922910217fcf3ba1e57a9cf23012db Documento generado en 14/08/2024 03:26:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica