R.I. 16696 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Prueba anticipada Neo Asesorías y Logística S.A. Cerro Matoso S.A. 110013103047202200013 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 9 de octubre de 20241 emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento declaró parcialmente probada la oposición del extremo pasivo a la exhibición de documentos y ordenó revisar: i) la correspondencia de Cerro Matoso S.A. orientada a la negociación y/o la compraventa de mena de níquel del proyecto minero Cerro Colorado, desde el 4 de agosto de 2020 al 4 de agosto de 2022; ii) los buzones electrónicos de los particulares vinculados a Cerro Matoso S.A. identificados en la misma providencia; y iii) la correspondencia mantenida por Cerro Matoso S.A. o sus empleados con las personas designadas sobre el mismo proyecto en el mismo período. 2.- Contra esa decisión, la sociedad convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Argumentó que, dado que en la Repartido a este despacho según acta de 27 de noviembre 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 016ResuelveIncidente2022-00013 de la carpeta 02CuadernoIncidenteOposicion de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 017ContanciaRecepcionRecurso20241016 de la carpeta 02CuadernoIncidenteOposicion de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 1 Rad. 110013103047202200013 01 diligencia de exhibición participará un perito con equipos informáticos, para identificar la información a inspeccionar, es fundamental delimitar los vectores de búsqueda que se utilizarán para filtrar la correspondencia de la parte demandada; asimismo será necesario el acompañamiento del despacho para garantizar que los datos incorporados al expediente se relacionen directamente con el objeto de la prueba, protegiendo así la información reservada y confidencial.
Además, afirmó que deben excluirse de la exhibición y la inspección judicial, la correspondencia de las abogadas de Cerro Matoso, María Fernanda Castro Oróstegui, Diana Suárez Barbosa y Andrea Hernández Barrera, con base a la inviolabilidad del secreto profesional. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria es la facultad que tienen las partes de participar en el escenario judicial mediante el aporte de elementos que lleven al juez al convencimiento; de esta forma, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que los particulares tienen derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
En congruencia, el canon 183 de la codificación procesal permite la práctica de pruebas extraprocesales “con observancia de las reglas sobre citación y práctica”. En virtud de esta facultad, el artículo 186 ídem prevé que, quien se proponga demandar o tema que se le demande “podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos”, y si la Rad. 110013103047202200013 01 parte citada se opone, se les dará trámite incidental a sus argumentos4. 4.- Es fundamental considerar que, en los casos en que se solicita la exhibición de correspondencia, es necesario lograr un equilibrio adecuado entre el derecho a presentar pruebas5 y el derecho a la intimidad6.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Corolario de lo hasta aquí reseñado es, por una parte, la singular importancia que la Constitución reconoce al derecho a la prueba y al derecho a la intimidad, del que es, como se dijo, expresión la inviolabilidad de la correspondencia y, por otra, el carácter limitado de esas dos prerrogativas.
Habida consideración de ese tratamiento de similar valía que la Carta otorga a uno y otro de tales derechos, es que en todo caso y según las particularidades del mismo, debe procurarse su equilibrio y buscarse la proporcionalidad de su ejercicio.”7 (se subraya). En este sentido, dado que la exhibición de correspondencia puede implicar el acceso a datos privados de los involucrados, es palmario que el operador judicial debe analizar las circunstancias del caso para evitar menoscabos innecesarios a las prerrogativas constitucionales; lo anterior, considerando que existe información que no puede revelarse por reserva legal o secreto profesional8. 4.1.- En este contexto, pronto se avizora que la exhibición de las conversaciones (virtuales o físicas), no debió ser ordenada en este caso, ya que el canon 183 de la codificación procesal bien señala que la práctica de los elementos probatorios se someterá a que se obedezcan las reglas sobre la citación, supuesto con el que no se cumplió en este caso.
A tal efecto, basta con advertir que las conversaciones que la sociedad convocante solicitó mostrar son bilaterales e involucran terceros a este trámite. De esta forma, sin la citación de todos los intervinientes, se imposibilita el decreto comoquiera que se estaría vulnerando el derecho a la intimidad de personas ajenas a este asunto. Bajo estas consideraciones, es palmario precisar que, aunque el 4 Artículo 267 del Código General del Proceso. 5 Artículo 29 de la Constitución Política. 6 Artículo 15 de la Carta Política. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (4 de septiembre de 2007).
Sentencia proferida en Exp. 05001-22-03-000-2007-00230-01 [M.P. Arturo Solarte Rodríguez]. 8 Artículo 74 de la Constitución Política. Rad. 110013103047202200013 01 artículo 186 de la norma procesal prevé que el interesado puede solicitar a terceros la exhibición de documentos, se reitera que tal postulado se rige bajo la importancia de enterar al particular involucrado sobre la existencia del procedimiento a fin de que pueda actuar en defensa de sus prerrogativas, manifestarse y oponerse.
Sin embargo, nótese que en este caso únicamente se convocó a Cerro Matoso S.A., sin considerar que la mensajería compromete los derechos de otras personas. Y si bien es cierto que las anteriores circunstancias no fueron aludidas en los argumentos de la oposición o de la alzada, ello no exime el deber de esta judicatura a estudiar la legalidad de la prueba en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, el cual excluye del acervo probatorio aquellos medios que hayan sido recaudados con vulneración al debido proceso.
De esta forma, si bien la Corte Suprema de Justicia ha indicado la procedencia de la exhibición de correspondencia cuando haya una ponderación del derecho a la intimidad, lo cierto es que dicho balance no puede efectuarse en el sub judice por estar comprometidos los derechos de terceros ajenos a los extremos procesales, los cuales no han sido citados o siquiera involucrados en los hechos. 6.- Así las cosas, es claro para esta magistratura que la providencia recurrida deberá revocarse, para en su lugar, negar su práctica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, DECLARESE probada la oposición planteada por Cerro Matoso S.A. conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Rad. 110013103047202200013 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 161f4254f873808f70c7286dd6baefcf7694ebb9de713206dbd9303c8e57a8bf Documento generado en 18/12/2024 11:26:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica