Radicado: 05088-31-03-001-2021-00023-03 Decisión: Inadmite Apelación. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticuatro Radicado: Decisión: Trámite: 05088-31-03-001-2021-00023-03 Inadmite apelación Verbal Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 11 de marzo de 2024 (archivo 0185 C01) que rechazó de plano la objeción presentada por la recurrente frente a la liquidación de crédito que el juzgado de primera instancia modificó mediante auto del 3 mayo de 2023 (archivo 0179 C01), si no fuera porque dicha providencia no es susceptible del recurso de alzada.
El ordenamiento procesal colombiano, en principio, solo posibilita el recurso vertical en los supuestos expresamente señalados en la ley. De manera que no resultan apelables aquellos que están por fuera de esta. El numeral 3º del artículo 446 del CGP prevé que solo será apelable el auto que «resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva».
Esto significa que el proveído que rechaza de plano una objeción a la liquidación del crédito no es susceptible de alzada. Incluso, el artículo 321 ibídem tampoco permite su apelabilidad. En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación. Radicado: 05088-31-03-001-2021-00023-03 Decisión: Inadmite Apelación. 2 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que el 11 de marzo de 2024, rechazó de plano la objeción formulada por el recurrente frente a una liquidación de crédito, por los motivos expuestos en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2f628257e156863c370c866c857ccb6bf587a11bdcc0ddafa0da6b537d15a0 Documento generado en 30/05/2024 03:34:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica