TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MANUEL NIÑO PRIETO CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara que, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente generada con ocasión al fallecimiento de Mónica Yasmith Peña Hernández (+), y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al pago del retroactivo pensional correspondiente desde el 21 de enero de 2002, la indexación de la condena a imponer y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) desde el mes de octubre de 1999, entre él y Mónica Yasmith Peña Hernández (+) inició una comunidad de vida en la que compartían techo, lecho y mesa; ii) el 6 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio por el rito católico con Peña Hernández (+); iii) el 21 de enero de 2002, Peña Hernández (+) falleció; iv) Peña Hernández acumuló un total de 304,428 semanas cotizadas al SGSS en pensiones, de las cuales 110 semanas fueron cotizadas en los tres años anteriores al deceso; y v) el 22 de julio de 2024, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Peña Hernández (+), sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, oponiéndose a lo pretendido, afirmó que el demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, precisando que al no haber sido presentada en debida forma la reclamación administrativa, no le fue posible realizar un estudio de cara a determinar la viabilidad del reconocimiento de esta.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al matrimonio de la pareja conformada por el demandante y Mónica Yasmith Peña Hernández (+); las cotizaciones efectuadas por Peña Hernández (+), precisando que fueron en total 289,29 semanas; la reclamación presentada y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de mérito o fondo formuló las siguientes “PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, 2 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTEESES MORATORIOS, GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de condenar en costas al demandante. Para tal proceder, luego de recordar los hechos sobre los cuales no había discusión alguna, trajo a colación los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aduciendo que eran estos los preceptos a definir el asunto, dado que la afiliada falleció el 21 de enero de 2002, para cuando todavía no había entrado en vigor la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003.
Así y luego de reseñar las normas en cita, advirtió que la afiliada no dejó causado el derecho a que las personas llamadas a ser sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento, en la medida en que no logró cotizar al sistema 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en el entendido de que, para cuando Peña Hernández (+) falleció no se encontraba cotizando.
Adicionalmente, revisado el material probatorio concluyó que el demandante no logró acreditar la convivencia que la norma exige, en tanto que no trajo medio probatorio alguno que le permitiese concluir que convivió con la fallecida por lo menos dos (2) años antes de su muerte. 4. La apelación. El demandante, pugnó por la revocatoria de la decisión acusando una indebida valoración probatoria de la prueba traída al juicio, en 3 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 concreto, una indebida valoración de la historia laboral de la afiliada y las declaraciones extraprocesales aportadas al trámite, estas últimas que demuestran, a su parecer, la existencia de una convivencia previa al matrimonio, probanzas estas contra las que Colpensiones no tuvo reproche alguno. II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, paro cual, citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para referirse a los requisitos legales que debía cumplir el afiliado o pensionado fallecido y las condiciones exigidas a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Explicó que dicha prestación correspondía a los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado que falleciera, siempre que este último hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, y que el cónyuge o compañero permanente debía acreditar convivencia con el causante durante los cinco (5) años previos a su fallecimiento.
Así mismo, precisó que el monto de la prestación dependía de la condición del causante —pensionado o afiliado activo—, siendo equivalente al 100 % del valor que venía percibiendo el pensionado, o calculado en proporción al promedio de los salarios sobre los cuales el afiliado cotizó durante los últimos diez años, sin que en ningún caso pudiera ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni superior al 75 % de dicho promedio, ni exceder veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aclaró que la norma aplicable debía determinarse conforme a la fecha del fallecimiento y que la persona solicitante debía haber 4 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 convivido con el pensionado durante los cinco años previos a su muerte. Finalmente, sostuvo que, revisado el expediente administrativo, se evidenció que el demandante no había presentado la reclamación administrativa en debida forma, lo que impidió a la entidad efectuar el estudio de la prestación y establecer la viabilidad del reconocimiento pensional 2.
El demandante, insistió en lo solicitado en la alzada, es decir, la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, fuesen acogidas las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su petición, insistió, en primer término, en una indebida valoración de la historia laboral de Mónica Yasmith Peña Hernández, aduciendo que, conforme a la Sentencia 89797 del 31 de enero de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, para calcular las semanas cotizadas debía tenerse en cuenta el total de días reales del calendario, dividiéndolos entre siete para determinar las semanas aportadas, lo que en el caso concreto arrojaba 108,428 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento de la afiliada, cantidad que superaba ampliamente las cincuenta (50) semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.
En segundo lugar, alegó una indebida valoración probatoria, al considerar que la juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia y omitió valorar las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, así como el registro civil de matrimonio, sin que la parte demandada hubiera objetado tales declaraciones ni la idoneidad de los testigos José Alberto Herrera Vásquez y Fernando Rojas Rojas, quienes coincidieron en afirmar que la pareja Niño–Peña convivió de manera continua desde octubre de 5 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 1996, tres años antes del matrimonio, y hasta el fallecimiento de la causante, acreditando así más de cinco años de convivencia exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Como tercer reparo, sostuvo que la juez a quo desconoció los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia, omitiendo referirse a los últimos argumentos fácticos y jurídicos de las partes y sustentando su decisión en consideraciones no debatidas durante el proceso, contrarias a las pretensiones de la demanda.
En cuarto término, afirmó que la funcionaria de primer grado incurrió en inaplicación del principio de favorabilidad, al no realizar una valoración jurídica que favoreciera al demandante como parte débil de la relación, especialmente tratándose de una persona de la tercera edad que veía afectados sus derechos fundamentales a la familia, al mínimo vital y a una vida digna por la negativa de la pensión solicitada.
Como quinto argumento, señaló la falsedad del alegato de la demandada relativo a la supuesta falta de agotamiento de la reclamación administrativa, destacando que el demandante había radicado ante Colpensiones un derecho de petición el 22 de julio de 2024 y un recurso el 2 de agosto de 2024 frente a la negativa de la entidad, los cuales no fueron resueltos, por lo que tal requisito se encontraba cumplido.
En consecuencia, consideró improcedente que Colpensiones pretendiera alegar la omisión de un requisito que no fue objetado oportunamente. Adicionalmente, manifestó que los alegatos de la apoderada de la entidad demandada no guardaban relación con los reparos planteados en el recurso de apelación, razón por la cual solicitó 6 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 declarar la prosperidad del recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó la juez A-quo al concluir que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Mónica Yasmith Peña Hernández (+) al no haber esta dejado causado el derecho así como tampoco al no acreditar el requisito de la convivencia. 2.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, Mónica Yasmith Peña Hernández (+) se afilió al SGSS en pensiones, el 24 de enero de 1996, acreditando 289,29 semanas cotizadas1; ii) el 6 de noviembre de 1999, el demandante y Mónica Yasmith Peña Hernández (+) contrajeron matrimonio; iii) que, el 21 de enero de 2002, Peña Hernández (+) falleció; y iv) que, el 22 de julio de 2024, el demandante le reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación reclamada en la demanda, sin éxito alguno. 3.
Ahora, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada habida cuenta que, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 4. De la causación de la pensión de sobrevivientes. 1 Página 20 del archivo pdf No. 02 del C1. 7 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que la afiliada falleció el 21 de enero de 2002, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Bajo esa premisa, la argumentación expuesta por el demandante, orientada a sostener que el derecho debía reconocérsele por haber la afiliada cotizado más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, carece de sustento jurídico, pues tal exigencia temporal corresponde al régimen modificado por la Ley 797 de 2003, que no era aplicable a la fecha del deceso.
Dicho eso, según el tenor literal del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, este disponía: “(…)
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…)”. 2 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 8 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 A su turno, el art. 47 ibidem establecía: “(…)
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)”.
Sobre el recto entendimiento que debe tener este último artículo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que “(…) el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que debe acreditarse el requisito de la convivencia (…)”3, siendo entendida tal convivencia como la que “(…) se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”4. 3 4 Sentencia del 22 de marzo de 2017, radicación No. 34785. sentencia del 31 de enero de 2007, radicación No. 29601, reiterada en la SL5640-2015. 9 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 De esta forma, para que el demandante pudiera acceder a la pensión reclamada, debía acreditar dos presupuestos esenciales: (i) que la afiliada hubiera dejado causado el derecho, esto es, que se encontrara cotizando al momento de su muerte con un mínimo de 26 semanas, o que, habiendo cesado en los aportes, hubiese cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso; y (ii) que existiera convivencia efectiva, real y material por un término no inferior a dos (2) años continuos antes del fallecimiento, salvo el supuesto excepcional de procreación de hijos dentro de ese lapso5.
Revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones traído por Colpensiones, visible en la página 28 del archivo pdf No. 11 del C1, se advierte que Peña Hernández (+) registró aportes al SGSS en pensiones desde el 1º de mayo de 1995 hasta el mes de febrero de 2001, fecha en la que se reportó la novedad de retiro. Tal circunstancia evidencia que, al momento de su fallecimiento —21 de enero de 2002—, la afiliada no se encontraba cotizando al sistema, razón por la cual debía verificarse el cumplimiento del segundo supuesto legal, esto es, la existencia de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso, comprendido entre el 21 de enero de 2001 y el 21 de enero de 2002.
Del reporte antes mencionado se desprende que, en ese periodo, la afiliada tan solo aportó 38 días, equivalentes a 5,42 5 la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a tal suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
(Sentencia del 8 de febrero de 2002, radicación No. 16600, M.P. Carlos Isaac Nader, reiterada en la sentencia del 27 de octubre de 2010, radicación No. 35362, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez). 10 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 semanas cotizadas, cifra que resulta insuficiente para causar el derecho pensional en los términos previstos en el articulo 46 original de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, palmario resulta que la juez de primera instancia no incurrió en yerro alguno al concluir que causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual habrá de confirmarse su sentencia. Como todo, para ahondar en razones y efectuar una precisión doctrinal, la Sala, observa que, si bien erró la cognoscente primaria al exigir la ratificación de las declaraciones extraprocesales traídas con la demanda, pues tales manifestaciones no requieren ratificación para ser valoradas por el juez, salvo que la parte contraria la solicita expresamente, circunstancia que en este caso no se presentó, tal circunstancia no da al traste con el fallo de instancia. Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 marzo de 2013, radicación No. 42536, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno6, explicó: “(…) De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. (…)”. 6 Reiterada en las que a su vez fue reiterada en las sentencias SL14067-2016 y SL4145-2019. 11 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 De ello se sigue que las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente —visibles entre las páginas 26 a 33 del archivo PDF No. 02 del C1— podían ser valoradas sin ratificación, al no haber mediado solicitud en contrario. Sin embargo, aun si se hubiesen valorado tales declaraciones, las mismas no resultan suficientes para tener por demostrada la convivencia efectiva entre el demandante y la afiliada fallecida.
En efecto, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación 85912, número de providencia SL3570, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz “(…) la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (…)”.
Así las cosas, aunque no correspondía exigir la ratificación formal de las declaraciones, tampoco se configuró error en la valoración probatoria efectuada por la sentencia, toda vez que el contenido de tales manifestaciones no acreditaba la existencia de una convivencia real y material que permitiera tener por cumplido el requisito legal previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, resulta pertinente precisar que dicho aspecto carecía de incidencia decisiva en la definición del litigio, pues, aun si se tuviera por demostrada la convivencia, el reconocimiento pensional carecía de vocación de prosperidad, en tanto la afiliada no dejó causado el derecho por no cumplir las semanas mínimas exigidas por la ley vigente para la fecha de su fallecimiento. 12 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 Tampoco le asiste razón al apelante cuando afirma que la juez de primera instancia desconoció los alegatos de conclusión presentados en la audiencia, pues del análisis del fallo impugnado se desprende que la decisión fue adoptada con fundamento en los hechos debatidos y las pruebas obrantes en el proceso, dentro del marco de las pretensiones y excepciones propuestas, tal como lo exige el principio de congruencia procesal consagrado en el artículo 281 del CGP.
Tampoco encuentra la Sala configurada la alegada inaplicación del principio de favorabilidad, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la aplicación del principio de favorabilidad no autoriza al juez a desconocer la norma vigente ni a sustituir los requisitos legales expresamente previstos para el reconocimiento de una prestación social.
Dicho postulado tiene alcance únicamente cuando existen dos o más interpretaciones posibles o normas concurrentes aplicables al mismo supuesto fáctico, en cuyo caso el fallador debe acoger la que resulte más benigna al trabajador; pero no puede erigirse en fuente autónoma del derecho, ni utilizarse para crear o extender beneficios que la ley no contempla.
Por otro lado, de cara a la fecha de vinculación al sistema -24 de enero de 1996- y el número de semanas que alcanzó a acumular la afiliada -289,29-, advierte la Sala que, aun si se acudiera al principio de la condición más beneficiosa, las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar. Se reitera que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma 13 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, ello por cuanto, las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido, de manera excepcional, la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se acrediten estrictos presupuestos.
Así, tratándose de fallecimientos ocurridos en vigencia de la Ley 100 de 1993, la procedencia de dicho principio exige la consolidación de una expectativa legítima susceptible de protección 7, lo que supone que el causante hubiere satisfecho, al momento de entrar en vigor dicho sistema, las exigencias de cotización previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular, esa Corporación ha precisado que dicha expectativa se configura cuando, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado hubiere: (i) cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o (ii) acreditado un mínimo de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a ese hito, y un número igual de cotizaciones al momento de entrada en vigencia del sistema.
Para mayor explicación de esto último, es dable citar in extenso la sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación No. 71167, número de providencia SL1663, M.P. Gerardo Botero Zuluaga8, en la que se dijo lo siguiente: 7 CSJ SL11548-2015, SL4064-2019 Reiterada en sentencia del 26 de mayo de 2025, radicación No. 76001-31-05-002-2016-00533-01, número de providencia SL1484, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 8 14 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 “(…) En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
(…)”. Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que la causante, como ya se reseñó, registró aportes al SGSS en pensiones desde el 1º de mayo de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones, resulta jurídicamente imposible que hubiese consolidado, densidad de semanas exigidas por el régimen anterior, presupuesto indispensable para la configuración de la expectativa legítima que habilita la aplicación de la condición más beneficiosa. 15 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 En consecuencia, al no cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación excepcional del Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a reconocer la prestación bajo dicho régimen. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.
COSTAS a cargo del demandante recurrente dado que la apelación presentada no salió avante. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 16 Int. 827-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Niño Prieto Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00261-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc87ab060e9c004b67885d3dac1128fc73211c2bf683fbdaa71abbf77c324005 Documento generado en 06/05/2026 10:29:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Int. 827-2025 m. p. H. L. P.