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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002- 2016- 00063- 01 DRA CRUZ AUTO RECHAZA REPOSICION ADECUA SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de resolución de contrato de compraventa promovido por la señora Edith Betty Elix Benavides Sánchez, contra los señores Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia. Radicado. 02 2016 00063 01.

Advierte este Despacho la improcedencia del medio de impugnación formulado, reposición, por cuanto el mismo no tiene cabida contra los autos del magistrado sustanciador cuando ellos son susceptibles de súplica, conforme al inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso. Al efecto, ha de verse que el recurso de súplica no ostenta carácter subsidiario frente al de reposición, toda vez que, si bien pueden observarse ciertas similitudes estructurales entre ambos, lo cierto es que se trata de mecanismos procesales provistos de naturalezas jurídicas autónomas y con ámbitos de procedencia claramente definidos por el ordenamiento jurídico.

Empero, no puede esta Judicatura desatender lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, norma que, en aplicación del principio de canjeabilidad, dispone que, cuando un recurrente interponga un recurso manifiestamente improcedente, el juzgador deberá conferirle Radicado 02 2016 00063 01. 1 el trámite correspondiente al medio de impugnación que, por su naturaleza, sí resulte procedente.

En ese sentido, resulta necesario recordar que el artículo 331 de la codificación citada establece expresamente que el recurso de súplica procede, entre otros eventos, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el efecto en el que se concede dicho recurso constituye un elemento inescindible de la providencia que decide sobre su admisión, resulta imperativo concluir que tal decisión es susceptible de dicho recurso, conforme a lo previsto por el legislador.

Así las cosas, en garantía del principio pro recurso, el escrito presentado por el apoderado judicial del extremo convocado, identificado bajo la denominación “recurso de reposición y en subsidio el de súplica”, será adecuado a la vía adecuada, en este caso, el recurso de súplica. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, el recurso de reposición promovido por el extremo demandado, contra el auto de 25 de marzo de 2025 del año en curso.

SEGUNDO: ORDENAR que al remedio interpuesto se le imparta el trámite de súplica.

TERCERO: En consecuencia, para los fines de los artículos 322 y 331 de la Ley 1564 de 2012, DISPONER la Radicado 02 2016 00063 01. 2 remisión del expediente a la doctora Stella María Ayazo Perneth, magistrada que sigue en turno. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 02 2016 00063 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e1778fcb45bab4264011313d15459db27dc6b6c081c87f67fac8e0ec47c31ec Documento generado en 09/04/2025 08:16:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 02 2016 00063 01. 3