Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2019-00471-01 DRA GARCIA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala del 28 de mayo de 2025 –Aviso 020 y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 022) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Pertenencia. 11001 3103 020 2019 00471 01.

Jairo de Jesús Galindo Ovalle. Luz Dary Andrade Campos y personas indeterminadas. Apelación de sentencia. Revoca sentencia anticipada. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el demandante de la referencia contra la sentencia anticipada proferida el 15 de julio de 2024 por el Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. Jairo de Jesús Galindo Ovalle promovió proceso de pertenencia contra Luz Dary Andrade Campos y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: i) declarar que el demandante adquirió por prescripción ordinaria el dominio del inmueble “LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 21 de agosto de 2024.

Secuencia 7056. (Expediente digital “CuadernoTribunal” Archivo 03). 1 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 CONSTRUIDA, MARCADO CON EL NÚMERO VEINTIUNO (21), MANZANA “E”, en el plano de loteo de la URBANIZACIÓN UNIDAD RESIDENCIAL LAS MARGARITAS, UBICADA EN LA CARRERA VEINTIUNO (21) NÚMERO CIENTOCINCUENTA – TREINTA Y SEIS (150 – 36)” de esta ciudad; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-69381, y; iii) condenar en costas a la parte demandada. 2.2.

Como sustento de las pretensiones relató: 2.2.1. Que el 4 de agosto de 2014, entre el demandante y la señora Luz Dary Andrade Campos, se celebró un contrato de compraventa en la Notaría Novena de esta ciudad, mediante la escritura pública N.º 4766, por valor de $431’453.000, sobre el bien objeto de litigio y en dicha fecha le fue entregado. 2.2.2.

Que el 4 de junio de 2015, dicho acto escritural fue declarado inválido por la Superintendencia de Notariado y Registro, por el motivo de que se encontraba vigente un embargo ejecutivo con acción real a favor del Banco Bilbao Bizcaya Argentaria Colombia S.A., circunstancia que, en su sentir, “ya estaba saneada en el momento de la compraventa ”. 2.2.3.

Que existe un proceso en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, con número de radicado 11001 3103 019 2011 00106 00, que inició el BBVA en contra de la convocada, en donde el bien a usucapir está siendo objeto de remate, por un crédito hipotecario, pese a que este se encuentra a paz y salvo. 2.2.4. Que el convocante se considera dueño del predio, por la buena fe, la existencia de un justo título, la posesión por el término de cinco (5) años y demás requisitos que exige la ley y la jurisprudencia; también que “es evidente que el derecho de nuda propiedad y usufructo de mi mandante fue y está siendo amenazado por una acción judicial en contra de la señora LUZ DARY ANDRADE CAMPOS”. 2 Rad.

N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 2.2.5. Que ha pagado el impuesto predial de los años 2015 y 2017, así como los servicios públicos de agua, gas y energía. 2.2.6. Que el señor José Evaristo Perilla, familiar de la cónyuge del demandante, celebró contrato verbal de arrendamiento desde el año 2015, el cual se mantiene vigente por el valor de $1’000.000. 2.2.7.

Que ha efectuado mejoras al inmueble, relacionadas con compra de productos discriminados por valor de $2’089.000, el 12 de febrero de 2018, y una cocina integral el 18 de febrero del mismo año, por la suma de $5’000.000. 2.2.8. Que es poseedor de buena fe amparado en justo título, desde agosto de 2014; esto es, por más de 5 años, en forma pacífica y pública, ejerciendo sobre el bien actos de señor y dueño, defendiéndolo de perturbación de terceros, efectuando construcciones y mejoras.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 24 de septiembre de 20192, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada determinada, así como el de las personas indeterminadas, entre otros aspectos. Por proveído de 12 de noviembre de 20193, se citó a Andrea Marleny Flórez Vélez y José Joaquín Flórez Barrero como subrogatarios del gravamen hipotecario del bien objeto de usucapión. El señor José Joaquín Flórez Barrero, notificado de forma personal4, contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y formulando los medios exceptivos que denominó: “1-.

INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE POSEEDOR REGULAR DEL DEMANDANTE POR LA FALTA DEL JUSTO Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01, Pdf. 163-164. Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01, Pdf. 204. 4 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01, Pdf. 248. 2 3 3 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 TITULO ARTÍCULO 766 NUMERAL 3 DEL C.C.;

Subsidiariamente a la anterior propongo la excepción de IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES; Subsidiariamente a la anterior propongo la excepción de RENUNCIA A LA POSESIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE QUIEN DESDE EL PASADO 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 OSTENTA SOLO LA CALIDAD DE MERO TENEDOR;

Subsidiariamente a la anterior excepción propongo la de LA ACCION HIPOTECARIA ES UNA ACCION REAL LA CUAL PERSIGUE LA GARANTIA REAL Y NO AL PROPIETARIO ARTICULO 2432 c.c.-DERECHO DE PERSECUCION DEL BIEN HIPOTECADO, y; Subsidiariamente a la anterior excepción propongo la de EXCEPCION GENERICA O QUE RESULTE DE LAS PROBANZAS”5. Asimismo, presentó la excepción previa de “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

Falta de Legitimación por Activa” (numeral 6°, art. 100 C.G.P.); la cual fue resuelta de forma desfavorable, según auto de 21 de septiembre de 2023.6 A través de providencia adiada 12 de abril de 20217, se admitió a Fabio Danilo Rodríguez Alfonso como tercero interesado en el bien objeto de usucapión (art. 375-6 C.G.P.); quien contestó la demanda, sin formular medio exceptivo alguno.8 La curadora ad litem que representa tanto a la demandada determinada como a las demás personas indeterminadas9, contestó la demanda y formuló la siguiente excepción de fondo: “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA USUCAPIR”.10 Por su parte, la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, en su condición de acreedora hipotecaria, contestó la demanda oponiéndose a las Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01, Pdf. 249-259.

Expediente digital, Cuaderno Excepciones Previas, Archivos 01-04. 7 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 08. 8 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 15. 9 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivos 15, 21 y 30. 10 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 10. 5 6 4 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 pretensiones y presentó como excepciones de fondo: “1-.

INEXISTENCIA DE LA POSESION; 2-. EL DEMANDANTE NO TIENE LA CALIDAD DE POSEEDOR REGULAR… POR LA FALTA DEL JUSTO TITULO ARTÍCULO 766 NUMERAL 3 DEL C.C.; Subsidiariamente a la anterior excepción propongo la DERECHO DE PERSECUCIÓN DEL BIEN HIPOTECADO ARTÍCULO 2452 c.c.; 4-. Subsidiariamente a la anterior excepción propongo la… GENERICA O QUE RESULTE DE LAS PROBANZAS ARTÍCULO 282 CODIGO GENERAL DEL PROCESO”.11

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 15 de julio de 202412, se emitió sentencia anticipada (numeral 2°, art. 278 C.G.P.), desestimando las pretensiones de la demanda, por ausencia de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque el a quo consideró que, al ejercerse la acción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la cual “está en cabeza únicamente del poseedor que lleva detentando el bien en posesión por el tiempo exigido en la ley”, de acuerdo con la Ley 791 de 2001, que modificó el artículo 2530 del Código Civil, el término es de 10 años; luego entonces, dijo que, según la confesión del demandante, los documentos y lo escuchado en la inspección judicial, “apenas detenta el inmueble del año 2014 y la demanda se puso en el año 2019”; en consecuencia, concluyó que solo lleva en posesión “en el mejor de los casos” 5 años “no los días que exige la norma”.

Agregó que por la cuantía del bien y que nunca se ha alegado que sea un bien de interés social que “sea afecto a un término inferior”, definió que en el caso se trata de un término decenal y la demanda se formuló en el 2019, cuando apenas, reitera, habían transcurrido 5 años de posesión. 11 12 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 24.

Expediente digital, Cuaderno principal, Archivos 51, 52 y 53. 5 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 También señaló que en la fijación del litigio no se acudió a la suma de posesiones; por ende, no encontró la necesidad de entrar a investigar si la demandada Luz Dary Andrade era poseedora, si ejercía la posesión o era apenas nuda propietaria.

Bajo lo anterior, finalizó diciendo que “al no ser un poseedor por más de 10 años… no está legitimado para ejercer la acción de dominio conforme lo prescribe el ordenamiento, de ahí que deban desestimarse las pretensiones”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación13, el cual fue sustentado oportunamente ante esta Sede Judicial con base en que el juzgador de instancia no motivó la decisión, en violación al debido proceso por omisión de la norma aplicable, ya que “los fundamentos fácticos se derivan de un dominio y posesión sobre un bien inmueble plenamente identificado, en el que mi prohijado ha actuado con ánimo de señor y dueño, de buena fe, de manera ininterrumpida por más de cinco (5) años desde la suscripción de un justo título (compraventa), lo que conlleva a la pretensión de declarar una prescripción adquisitiva de dominio ORDINARIA regulada por el artículo 2528 del Código Civil”.

Añadió que “las pretensiones y los fundamentos jurídicos, están correlacionados a una prescripción adquisitiva de dominio ORDINARIA, la cual exige por norma unos requisitos diferentes a la prescripción adquisitiva de dominio EXTRAORDINARIA”; y por el contrario el a quo “motivó la negativa de declarar las pretensiones, dictando sentencia anticipada, bajo las prerrogativas que no se cumplían los requisitos mínimos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio EXTRAORDINARIA, en razón que, supuestamente no se cumplían los diez (10) años que exige la norma como mínimo para iniciar la demanda; aun cuando evidentemente no es la norma aplicable para el caso en concreto, alegando probada la falta de legitimación por activa”. 13 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 14. 6 Rad.

N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 Por otro lado, considera que “más que revocar la sentencia de primera instancia, el proceso es susceptible de su declaratoria de NULIDAD en aplicación al artículo 133.5 y 133.8 del CGP con fundamento que: se dictó sentencia anticipada sin practicar todas las pruebas decretadas y adicionalmente la secretaria del Despacho aparentemente realizó el correspondiente registro nacional de personas emplazadas el 15 de marzo del año 2023, no obstante solo se evidencia que se cargó solamente uno en el año 2019 incurriendo también en la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”.

Además, que hay “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES”. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, por carecer de motivación fáctica y jurídica, y que se declare la nulidad al dictarse la misma “cuando aún había pruebas por practicarse violando el debido proceso ”; así como “lo actuado desde el auto del 26 de junio del año 2020, en el que se nombró curador ad - litem para representar a las personas emplazadas, irregularidad que también fue advertida por el A quo, sin que tampoco hubiese realizado el emplazamiento debidamente, conservando la validez de las pruebas practicadas en el trámite”. 6.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia anticipada fue apelada únicamente por el demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por el citado en primera instancia y sustentados ante 7 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso14, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el juez de primera instancia decidió de forma legal la desestimación de las pretensiones de la demanda en la sentencia anticipada, por ausencia de legitimación en la causa por activa, lo que daría lugar a la confirmación de la decisión, o si, por el contrario, se impone su revocatoria. 6.3.

Marco conceptual Como en el presente caso se dictó sentencia anticipada, se debe recordar que tal figura se encuentra consagrada en el precepto 278 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo puntualizó lo siguiente: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 14 8 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 Sustento normativo, por el que el juez de primera instancia, al encontrar que la parte demandante carecía de legitimación en la causa frente a las pretensiones elevadas dentro de la demanda, procedió a dictar sentencia anticipada, aspecto que procederá a analizar esta Sala. 6.4.

Caso concreto 6.4.1. Dentro del caso en estudio, se constata que el convocante pretende, a través de la acción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, que se declare que le pertenece la propiedad del inmueble “LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CONSTRUIDA, MARCADO CON EL NÚMERO VEINTIUNO (21), MANZANA “E”, en el plano de loteo de la URBANIZACIÓN UNIDAD RESIDENCIAL LAS MARGARITAS, UBICADA EN LA CARRERA VEINTIUNO (21) NÚMERO CIENTOCINCUENTA – TREINTA Y SEIS (150 – 36)” de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-69381.

Lo anterior, porque afirmó que, desde agosto de 2014, ha ejercido la posesión real y material de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con justo título y de buena fe. Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en un reciente pronunciamiento frente a la figura de la legitimación en la causa señaló: “Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio”.15 De entrada se advierte, que no escapa a la Sala que frente a la legitimación en la causa hubo pronunciamiento previo a la sentencia censurada, dado que el tercero interviniente, quien funge como subrogatario legal del acreedor hipotecario, señor José Joaquín Flórez Barrero, presentó oportunamente excepción previa, consistente en “No 15 Sentencia SC2768-2019 de 25 de julio de 2019.

M.P. Margarita Cabello Blanco. 9 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. Falta de Legitimación por Activa ”, de conformidad con el numeral 6° del artículo 100 del Código General del Proceso.

Sobre lo dicho, el juzgado a quo por providencia adiada 21 de septiembre de 202316, declaró no probado dicho mecanismo, al precisar que el numeral 1° del artículo 375 del C.G.P., como norma que regula el proceso de pertenencia, establece que “La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”; luego entonces, estableció que “el texto procesal no exige acreditar una calidad especial en cabeza del demandante que pretenda adquirir un bien por pertenencia como lo pretende hacer ver el acreedor hipotecario que la invoca, pues en este proceso está legitimado por activa ‘todo poseedor material’” y que “los argumentos esgrimidos por el acreedor hipotecario no pueden ser de recibo para este juzgador ya que los mismos deben ser objeto del debate probatorio y del fondo del asunto pues resultaría violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia”.

Ahora, más allá de eso, en la sentencia apelada que anticipadamente terminó el proceso, el a quo al estudiar nuevamente dicha temática, concluyó que, supuestamente, se encuentra acreditada la ausencia de legitimación en la causa por activa; lo anterior, por cuanto se está ejerciendo la acción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio; la cual “está en cabezas únicamente del poseedor que lleva detentando el bien en posesión por el tiempo exigido en la ley… de acuerdo con la Ley 791 de 2001… es un término de 10 años que modificó el artículo 2530 del Código Civil ”, y el demandante, según su confesión y en la inspección judicial, “que apenas detenta el inmueble del año 2014 y la demanda se puso en el año 2019.

Es decir, solo lleva en posesión, en el mejor de los casos, 5 años, no los días que exige la norma; por la cuantía del bien, y nunca se ha negado que sea un bien de interés social, que sea afecto a un término inferior. Debemos definir que es un término decenal de 10 años y la demanda se formuló en 2019, cuando apenas 16 Expediente digital, Cuaderno Excepciones Previas, Archivo 04. 10 Rad.

N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 habían transcurrido 5 años de posesión”. Agregó que “no se está acudiendo a la suma de posesiones”; en consecuencia, dijo que “no era necesario entrar a investigar si la señora Luz Dary Andrade era poseedora, si ejercía la posesión o era apenas nueva propietaria”. También que “al no ser un poseedor por más de 10 años… no está legitimado para ejercer la acción de dominio conforme lo prescribe el ordenamiento, de ahí que deban desestimarse las pretensiones”, y no condenó en costas.

Bajo ese contexto, es de recordar que la legitimación en la causa corresponde a “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.17 (Se destaca) Por su parte, el artículo 375 numeral 1° del Código General del Proceso menciona que “La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción ”.

De acuerdo con lo anotado, es claro que la legitimación en la causa por activa para incoar la acción de prescripción adquisitiva de dominio recae solamente en la persona que pretenda haber adquirido el bien por usucapión, siendo ello distinto al cumplimiento de acreditar los presupuestos exigidos en la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de las pretensiones; los cuales, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consisten en demostrar: “(i) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”.18 En consecuencia, no comparte esta Sala que el juez de primera instancia, con miras a estudiar y desestimar la legitimación en la causa por (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras) (sentencias citadas en SC4750-2018 del 31 de octubre de 2018, radicación 201100112-01. M.P. Margarita Cabello Blanco). 18 Sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 11 Rad. N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 activa que le asiste al aquí demandante, señor Jairo de Jesús Galindo Ovalle, aborde el análisis del segundo elemento estructural de esta acción perseguida, esto es, el tiempo de posesión por el término exigido por la ley, toda vez que no se estaría determinando la identidad del actor con la persona que la ley le concede la acción, sino que, por el contrario y como en efecto lo hizo, determinó si esa persona legitimada cumplió con los presupuestos axiológicos de la acción pretendida.

Es por lo que, la inobservancia de uno o varios de estos requisitos conllevaría, si fuere del caso, al traste con las pretensiones invocadas, más no a la conclusión de que el convocante no está legitimado para accionar, pues, como ya se vio en la ley procesal, basta con que pretenda adquirir determinado inmueble por el modo de la usucapión. Colofón, a diferencia de lo considerado por el juez de primer grado, el señor Jairo de Jesús Galindo Ovalle, cuenta con atribución para proponer la acción de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio de cinco (5) años, con justo título, porque según sus dichos, obra como poseedor de la heredad objeto de la controversia. 6.4.2.

Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia anticipada, dado que la parte demandante si se encuentra legitimada en la causa, y se devolverá el expediente al juzgado de primera instancia para que continúe adelantando el trámite respectivo, sin condena en costas, puesto que aún en este estadio procesal no puede predicarse que hay un vencedor en este proceso y ante la prosperidad de la alzada. 6.4.3.

Es necesario precisar que no se trata aquí de definir el fondo del asunto, ya que con la decisión revocatoria que se está adoptando, sólo se ordena que se continúen adelantando las etapas subsiguientes dentro del juicio declarativo, pues no se satisficieron, se itera, los requisitos legales que establece el Código General del Proceso para que se haya proferido sentencia anticipada. 12 Rad.

N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 15 de julio de 2024, por el Juez 20 Civil del Circuito de esta Ciudad, debiéndose continuar con el curso del proceso, según lo motivado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 020 2019 00471 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 020 2019 00471 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 020 2019 00471 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 13 Rad.

N.º 11001 3103 020 2019 00471 01 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2eef61c6cb2e50908a7c2d9a2eb041393e59759a6f34f78271c739debb5f301 Documento generado en 05/06/2025 05:09:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14