Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75124 InformeRecursoReposicion sub apelacion

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Secretaria – Sala de Decisión Laboral “MERCEDES MARIA QUINTERO GALVAN contra REFIMAX S.A.S.” Rad. 75124 /08001310500620210004801 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, el Recurso de Reposición subsidio apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra el Auto calendado del 8 de noviembre del 2024, proferido por el Honorable Magistrado de la Sala Dos de Decisión Laboral de esta Corporación, Doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, se coloca en secretaria a disposición de la parte demandante por el término de tres (3) días, los cuales inician a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2024 a las 7:30 a.m. y finalizan el día veinticinco (25) de noviembre de 2024 a las 4:00 p.m. Barranquilla, 19 de noviembre de 2024 MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL SECRETARIO NOMBRE Proyectó FIRMA FECHA KAREN PATRICIA DURAN CAMARGO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SECRETARIA - SALA DE DECISIÓN LABORAL BARRANQUILLA - ATLANTICO FIJACION EN LISTA ART 110 CGP No. PROCESO 1 ORDINARIO RAD DEMANDANTE DEMANDADO FATIMA DEL CRISTO CASTILLO OTERO DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO LEYDER LASPRILLA BARRETO UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE JOSÉ MARTIN AHUMADA LASPRILLA COLPENSIONES OMAR JOSE NISPERUZA MESTRA Y JOSE LUIS PACHECO PORTA CEMENTOS ARGOS S.A. MERCEDES MARIA QUINTERO GALVAN REFIMAX S.A.S. CARMEN MERIÑO BUZON CLINICA LA ASUNCION ADOLFO MARIO DE LA HOZ BERNAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y MINISTERIO DE SALUD 72752 08001310500620130049801 74845 2 ORDINARIO 08001310500620180028501 74884 3 ORDINARIO 08001310500620220000101 4 ORDINARIO 74911 08001310500620190030701 75124 5 ORDINARIO 08001310500620210004801 75140 6 ORDINARIO 08001310500620180005002 75494 7 ORDINARIO 08001310500620170017901 75840 8 ORDINARIO 08001310500620210025301 75896 9 EDUARDO GUTIERREZ SUAREZ UGPP ALFREDO EDUARDO ECHEVERRIA LOPEZ D.E.I.P. DE B7QUILLA Y/O ALVARO VASQUEZ LESBOLO COLPENSIONES ISMAEL MIRANDA VANEGAS EMPRESA C.I. PRODECO MERCEDES MARIA QUINTERO GALVAN REFIMAX S.A.S. ORDINARIO 08001310500620210015701 76083 10 ORDINARIO 08001310501320180020501 76728 11 ORDINARIO 08001310500620220015001 75124 12 ORDINARIO 08001310500620210004801 Barranquilla, 20 de noviembre de 2024 MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL Secretario.- ASUNTO FECHA INICIO FECHA FINAL M PONENTE RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION SUB APELACION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ Barranquilla, 18 de noviembre de 2024.

Doctores; SALA 009 LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO MP. Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co La ciudad. E. S. D. ASUNTO: REFERENCIA: RADICACION INTERNA: PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Auto que declara nulidad del proceso 75.124 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA. 08001310500620210004801 MERCEDES MARIA QUINTERO GALVAN.

CC. N° 71.591.495 REFIMAX S.A.S. MÓNICA MENDOZA SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.094.273.247 y portadora de la tarjeta profesional N° 277.050 del CSJ, obrando en calidad de apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN en contra del auto que declara la nulidad del proceso de radicado N° 08-00131-05-006-2021-00048-01 cuya demandante es la señora MERCEDES MARIA QUINTERO GALVAN en contra de la sociedad que represento, REFIMAX S.A.S. conforme las siguientes: I. OPORTUNIDAD.

La sala 009 laboral del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, mediante auto de fecha (08) de noviembre de 2024 publicado en estados el día (13) de noviembre de 2024, por medio del Magistrado Ponente el Doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA expidió AUTO QUE DECLARA NULIDAD DEL PROCESO teniendo el término de TRES (3) días hábiles siguientes a la emisión de dicho auto para la presentación de los recursos procedentes, encontrándose el presente escrito en la oportunidad respectiva para su presentación. II.

ANTECEDENTES. En el proceso laboral referenciado, la SALA 009 LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO emite auto declarando la nulidad del proceso, argumentado que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, juzgado de primera instancia que conoció de dicho proceso, omitió activar la cámara en el desarrollo de las audiencias virtuales, comprometiendo los principios de oralidad y publicidad quebrantando presuntamente con ello, el debido proceso que le asiste a las partes en el juicio.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO. De la forma más respetuosa, me permito exponer ante el la sala 009 del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, la improcedencia de esta declaratoria de nulidad del proceso, conforme los siguientes argumentos: 1. Improcedencia de la nulidad declarada: P á g i n a 1|4 El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) establece de forma taxativa las causales de nulidad, limitando la facultad del juez para declararla exclusivamente a aquellas situaciones expresamente previstas en la ley.

En este sentido, la nulidad solo procede cuando se configure una de las causales establecidas y exista un vicio manifiesto que afecte el debido proceso y garantías procesales. Sin embargo, en el presente caso, no se configura ninguna causal de nulidad que justifique la decisión adoptada, por cuanto las actuaciones procesales llevadas a cabo, a pesar de la omisión señalada, se ajustaron al marco legal y procesal vigente.

No existe evidencia ni justificación que la omisión de activar la cámara haya causado un perjuicio a las partes involucradas, ni que se haya vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa, oralidad o a la publicidad, especialmente cuando el trámite de la diligencia y las decisiones tomadas fueron debidamente registradas en la grabación audiovisual la cual hace parte del expediente del proceso.

En igual sentido, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, dispone que las nulidades solo proceden en casos excepcionales y por la violación al debido proceso. De allí que uno de los principios de las nulidades sea el de taxatividad o especificidad el cual, según la jurisprudencia constitucional, significa que: “(…) solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”. En este sentido, no resulta procedente recurrir a argumentos de analogía o de mayoría de razón, dado que existe una restricción claramente definida por una sólida tradición jurisprudencial que subraya el principio de especificidad de las nulidades, conforme el cual ninguna actuación procesal puede ser declarada nula a menos que la causal se encuentre expresamente prevista en la ley. 2.

Cabal cumplimiento de los principios de oralidad y publicidad: En lo que respecta al cumplimiento de los principios de oralidad y publicidad dentro del presente proceso, cabe señalar que, a pesar de la omisión de la activación de la cámara por parte del juez de primera instancia, se cumplió con la exigencia de hacer públicas las decisiones judiciales a través de su grabación y registro.

Dichos principios, regulados en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 del Código General del Proceso (CGP), requieren que las audiencias sean orales y accesibles, y en este caso esto se cumplió en debida forma dejando constancia del desarrollo de la diligencia en la grabación audiovisual, con el uso de las TIC, la cual garantiza los fines de oralidad y publicidad del proceso.

Por lo tanto, la omisión señalada no implica necesariamente una nulidad del proceso, ya que las decisiones fueron públicas, las partes tuvimos conocimiento de ellas y no existe un fundamento que permita concluir que se haya vulnerado el principio de oralidad, publicidad y mucho menos de acceso a la justicia. 3. Principio de transcendencia Para que tenga cabida la tesis argumentada por el Tribunal, las implicaciones deben ser significativas y trascendentales respecto de la decisión adoptada, es decir, que tenga “repercusiones sustanciales”.

En el presente caso, la nulidad declarada impide el avance del proceso de manera innecesaria, ya que no se ha demostrado que la omisión de la activación de la cámara haya afectado de forma sustancial los derechos de las partes o el resultado de la audiencia. P á g i n a 2|4 Es así como, en el presente caso, la diligencia cumplió su fin, esto es la dirección del proceso, la práctica de las pruebas, la oportunidad de sanear el proceso, de presentar excepciones, de presentación de alegaciones y recursos, entre otras etapas, y bajo ese entendido, cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar. 4.

Principios de protección y convalidación Asimismo, las nulidades procesales también se rigen por los principios de protección y convalidación. El primero indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. De manera coherente con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular.

En esos supuestos, la parte actora dentro del proceso no realizó ni durante y ni culminada la primera instancia alguna manifestación respecto a presuntas irregularidades, es por ello que, esa ratificación permite asumir que en ningún momento hubo una lesión a sus derechos o intereses de los sujetos procesales. 5. Respeto de los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad: La nulidad decretada contraviene los principios de economía procesal y celeridad contemplados en el artículo 228 de la Constitución y en el artículo 8° del Código General del Proceso, los cuales buscan evitar dilaciones innecesarias y promover una administración de justicia eficiente.

La nulidad decretada contraviene los principios de economía procesal y celeridad, ya que impide el avance normal del proceso sin una justificación suficiente para retroceder etapas que han sido válidamente celebradas. Tal como lo ha dicho la normativa en nuestro país la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Adicionalmente, cabe señalar que es deber del juez de instancia dirigir el proceso, velar por su pronta resolución, presidir las audiencias, adoptar las medidas necesarias para evitar la paralización o dilación del mismo, y procurar la mayor economía procesal. En el presente caso, la omisión de activar la cámara durante la audiencia sólo constituye una formalidad irrelevante que, por sí sola, no debe afectar injustificadamente los derechos o intereses de las partes involucradas.

Adicionalmente, es de traer a colación los argumentos indicados por la Magistrada MARIA OLGA HENAO DELGADO en su salvamento de voto, en el cual dentro de varios de sus razonamientos resalta que: “La misma alta Corporación reconoció que la modificación de las reglas para el trámite de las audiencias no contraviene ninguna garantía propia del debido proceso, en tanto no se elimina en forma absoluta la facultad del Juez para actuar dentro de las audiencias y porque las audiencias por teleconferencias NO conlleva al desconocimiento de la inmediación judicial.” 6.

Protección de derechos constitucionales fundamentales: A lo largo del proceso, no se ha evidenciado vulneración de derechos fundamentales de las partes. En particular, no se ha demostrado que se haya afectado el derecho a la defensa, al debido proceso ni al acceso a la justicia. Las partes hemos tenido la oportunidad de intervenir en las diferentes diligencias y de ser debidamente notificadas de las decisiones adoptadas, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

P á g i n a 3|4 Además, es obligación del tribunal adoptar todas las medidas necesarias para impedir dilaciones injustificadas en procesos de trascendencia pública que tienen por objeto la protección de los derechos constitucionales, la unificación de la jurisprudencia constitucional y la garantía de la supremacía de la Constitución. IV.

PETICIONES Con base en los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal las siguientes: PRIMERA: Que se revoque el auto que declaró la nulidad del proceso referenciado, pues el mismo es improcedente en virtud de los argumentos expuestos. SEGUNDA: Que se continúe con el trámite procesal que corresponda respetando los principios de oralidad, publicidad, trascendencia, economía procesal, eficiencia y celeridad.

V. NOTIFICACIONES Solicito y expresamente autorizo para que cualquier notificación respecto la presente actuación sea notificada a las siguientes: Teléfono: 317 304 2042. Correo electrónico para notificaciones electrónicas: juridicalaboral@provicredito.com. Del señor Magistrado; __________________________ MÓNICA MENDOZA SIERRA T.P 277.050 del C.S de la J. P á g i n a 4|4