Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Ejecutivo 2021-00239 (759-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: 2021-00239 01 (759-23) Apelación de sentencia en proceso ejecutivo singular Demandante: Lucía Patricia Guerrero Yela Demandado: Betty del Socorro Villota de López y Otra Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora LUCÍA PATRICIA GUERRERO YELA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de las señoras CARMEN MABEL LÓPEZ VILLOTA y BETTY DEL SOCORRO VILLOTA DE LÓPEZ, para el cobro de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de capital: 1. La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($45.000.000,oo) correspondientes al Pagaré No. 01 P-79541219, de fecha 10 de marzo de 2016. 2.

La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000,oo) correspondientes al Pagaré No. 002 P-79541206, de fecha 10 de marzo de 2016. 3. La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($36.000.000,oo) correspondientes al Pagaré No. 003 P-79095455, de fecha 10 de marzo de 2016. - Por concepto de intereses moratorios: Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 1.

Por el pagaré No. 1, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($64.200.000,oo), liquidados desde el 9 de abril de 2016 hasta la presentación de la demanda, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Por el pagaré No. 2 la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEIS MIL PESOS M/CTE ($57.006.000,oo), liquidados desde el 9 de abril de 2016 hasta la presentación de la demanda, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

Por el pagaré No. 3 la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($51.305.400,oo) liquidados desde el 9 de abril de 2016 hasta la presentación de la demanda, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 10 de marzo de 2016, las señoras CARMEN MABEL LÓPEZ VILLOTA y BETTY DEL SOCORRO VILLOTA DE LÓPEZ suscribieron tres (03) pagarés en calidad de deudora y codeudora; comprometiéndose a cancelar, en favor de la ejecutante, en cuotas mensuales y en su casa de habitación, las sumas de dinero entregadas en calidad de préstamo, por valores de CUARENTA Y CINCO, CUARENTA, y TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS, respectivamente; hasta el mes de abril de 2021.

(ii) Que, en momento alguno, las demandadas hicieron abonos a capital o intereses de las obligaciones perseguidas a través de este proceso, adeudando un total, por concepto de capital, de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE PESOS M/CTE ($121’000.000,oo) más los intereses moratorios, correspondientes al valor de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($172’511.400,oo); y, (iii) Que los compromisos adquiridos por las demandadas, mediante títulos valores, constituyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Presentado el líbelo, el Juzgado A quo procedió a librar mandamiento de pago en contra las Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ejecutadas y, en favor de la parte ejecutante, por las sumas de dinero solciitadas. Surtida la notificación de rigor, las señoras CARMEN MABEL LÓPEZ VILLOTA y BETTY DEL SOCORRO VILLOTA DE LÓPEZ procedieron a contestar la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA”, “TÍTULO LLENO SIN EXPRESAS INSTRUCCIONES DEL OBLIGADO”, “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO”, “MALA FE” y la “INNOMINADA”.

Anotaron las convocadas a juicio, a través de mandatario judicial, que han celebrado varios negocios comerciales con la señora LUCÍA PATRICIA GUERRERO YELA, quien si bien les prestó algunas sumas de dinero, estas fueron muy inferiores a las que se pretende cobrar por la vía coercitiva, con un interés del 5% mensual, las cuales, a la fecha, se encuentras canceladas.

Expusieron que, realmente, las obligaciones contraídas frente a la demandante constaban en letras de cambio, de ahí que los pagarés entregados como base de recaudo en este proceso, tenían como único propósito brindar una garantía adicional a dichos créditos. Señalaron que, igualmente, los pagarés fueron diligenciados de manera abusiva por la ejecutante, sin seguir instrucciones para tal efecto, pues en el respaldo de uno de ellos se menciona expresamente que los títulos se firmaron como respaldo las letras de cambio de menor valor; de donde se puede colegir que no es cierto que se adeude la suma de $121.000.000 en tanto esta cifra no fue recibida el 10 de marzo de 2016 como se describe en la demanda, sino que, antes los préstamos otorgados se efectuaron 168 pagos por valor total de $215.960.000 en favor de la actora, dando cumplimiento con ello al pago total de la obligación. Por otra parte, esgrimieron que la cláusula tercera de cada uno de los pagarés indica que el primer pago debía realizarse presuntamente el 09 de abril de 2016, pactando en el ordinal siguiente una cláusula aceleratoria cuyo efecto es el vencimiento a partir del incumplimiento de las obligaciones, de ahí que, si no se pagó una sola cuota como se afirma en el líbelo, la acción cambiaria se encontraría prescrita al sobrepasar el tiempo trienal contemplado en la ley para su exigibilidad.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente, adujeron las ejecutadas que la señora LUCÍA PATRICIA GUERRERO YELA ha actuado de mala fe, con el cobro de intereses usureros y exigencia de títulos valores firmados con duplicidad de obligaciones que conllevaron al diligenciamiento de sumas elevadas; aprovechándose del estado de necesidad de las ejecutadas, faltando a la verdad en este proceso, con un propósito doloso y fraudulento.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero referidas en el mandamiento de pago, condenando en costas a la parte pasiva de la litis.

Consideró el fallador, en síntesis, que las señoras CARMEN MABEL LÓPEZ VILLOTA y BETTY DEL SOCORRO VILLOTA DE LÓPEZ no cumplieron con la carga de demostrar sus medios de defensa para concluir que los recibos de pago por ellas aportados corresponden inequívocamente a las obligaciones demandadas en este asunto, máxime cuando se conoce que entre las partes en litigio existieron múltiples contratos de mutuo con interés. Sostuvo que no se acreditó la mala fe de la demandante, ni que aquella haya diligenciado los pagarés base de recaudo sin las instrucciones de las deudoras, o, por fuera de ellas.

De esa manera concluyó que no había elementos de prueba suficientes para colegir que las obligaciones contenidas en los pagarés no eran susceptibles de cobrarse por la vía coercitiva, sino que, por el contrario, se acreditó el cumplimiento de los requisitos que la ley comercial impone frente a títulos valores. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, el apoderado judicial de las ejecutadas formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. Sostuvo el profesional del derecho que no se tuvo en cuenta el valor probatorio de los recibos aportados con la contestación de la demanda, Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto mismos que no fueron tachados de falsos y que contienen la comprobación efectiva de los pagos realizados en favor de la demandante, de profesión contadora, quien aceptó en su interrogatorio de parte que la creación de títulos obedeció a la unificación de una deuda.

Comentó que los títulos base de recaudo se encuentran prescritos por la inclusión de la cláusula aceleratoria, teniendo en cuenta que el primer pago de la obligación, según los pagarés, debía efectuarse el 09 de abril de 2016 y la demanda se presentó en 2021, es decir, transcurridos más de los tres años que contempla la ley. Insistió en que la parte demandada terminó pagando mucho más de lo adeudado, por cuanto se cobraron intereses con usura y no obstante eso, se pretende cobrar por partida doble lo adeudado, lo que deviene completamente injusto.

Expuso que la obligación contenida en los títulos, al armonizarse con las demás pruebas obrantes en el proceso, no cumplen con los requisitos necesarios para ejecutar a las demandadas en tanto perdieron claridad por las mismas manifestaciones de la ejecutante en su interrogatorio, quien además aceptó que las presuntas sumas de dinero no se entregaron en las fechas que rezan los pagarés, sino como una unificación de deudas, sin especificar en detalle cómo se adquirieron las mismas, ni la tasa a la cual se liquidaron los créditos para su unificación; omitiendo reseñar que dichos títulos se suscribieron bajo presión, duplicando los créditos realmente existentes.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones condenando en costas a la parte actora. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), su cuantía, así como por el domicilio de la parte demandada; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte ejecutante es una persona natural, mayor de edad, al igual que quienes integran la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora LUCÍA PATRICIA GUERRERO YELA pretende ejecutar por la vía coercitiva las obligaciones contenidas en tres pagarés girados a su favor, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con las demandadas deviene en ser la suscriptora de los títulos presentados como base de recaudo.

DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse si, de acuerdo con lo acreditado en el expediente se encuentran demostradas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada que den lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada o, en su lugar, se deba confirmar la orden de seguir adelante con la ejecución. Para resolver lo anterior es necesario recordar que el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto incorpora”.

A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene, un derecho de crédito exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título.

En otras palabras, existe un vínculo inseparable entre el crédito y el documento constitutivo de título valor y por ello la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.

Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo; de allí que el artículo 626 del Código de Comercio prescribe que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

La legitimación por su parte, es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte de su tenedor legítimo y ello implica la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso y el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por consiguiente, en principio, los títulos valores revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por excelencia, en tanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un documento, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

No obstante, existe una causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales afectan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

En ese sentido, cumple recordar que al interior del presente asunto la parte demandada justamente plantea como tesis de su defensa que, los pagarés base de recaudo ejecutivo no contienen una obligación que resulte clara y exigible, en tanto dichos títulos se ofrecieron únicamente como garantía o respaldo de unas letras de cambio por medio de las cuales se obligaron las deudoras a pagar diferentes sumas de dinero en favor de la ejecutante y que, a la fecha, se encuentran canceladas en su totalidad; implicando ello que no se adeude valor alguno. Con ese planteamiento se pasa a analizar el material probatorio obrante en el expediente a efectos de verificar si las circunstancias alegadas se encuentran acreditadas.

Con la demanda se aportaron tres pagarés suscritos por las señoras CARMEN MABEL LÓPEZ VILLOTA y BETTY DEL SOCORRO VILLOTA DE LÓPEZ, donde presuntamente se obligaron a pagar las sumas de $45.000.000, $40.000.000 y $36.000.000; todos con fecha de creación de 10 de marzo de 2016 y vencimiento el mes abril de 2021. Adicionalmente, se pactó el pago de capital más intereses de plazo de forma mensual, a partir del 09 de abril de 2016, por valor de $750.000, $670.000 y $600.000, respectivamente.

Según se indicó, a la fecha de presentación del líbelo las deudoras habían omitido cancelar las sumas correspondientes tanto a capital como intereses, encontrándose vencido el plazo pactado. Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, la señora LUCÍA PATRICIA GUERRERO YELA en su interrogatorio de parte1 reconoció sostener diversas relaciones comerciales con las demandadas a través del contrato de mutuo con intereses, anotando, en principio, que los pagarés cuyo cobro coercitivo se pretende son autónomos e independientes de otras obligaciones.

No obstante, en el contrainterrogatorio, la demandante reconoció que los pagarés “resumían” todas las deudas existentes y que los montos de dinero se entregaron en diferentes fechas a las de creación de los títulos, aunado a que uno de ellos, por valor de $36.000.000, sí respaldaba tres letras de cambio que estaban en su poder, a disposición de las demandantes, quienes nunca las reclamaron.

Esta última circunstancia cobra especial relevancia, porque guarda plena coincidencia con lo expresado por la demandada CARMEN MABEL LÓPEZ VILLOTA tanto en la formulación de excepciones, como en el interrogatorio de parte, al advertir que la ejecutante cada vez que les hacía un préstamo de dinero les hacía diligenciar una letra de cambio y, cuando esta se iba a vencer, exigía firmar unos pagarés como respaldo a dichos títulos.

Así, por ejemplo, anotó la ejecutada que en julio de 2020 firmó el último pagaré por valor de $36.000.000 que respaldaba tres letras de cambio por sumas equivalentes a VEINTE, DIEZ y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000, $10.000.000 y $6.000.000) plasmando con su puño y letra en el reverso del pagaré que este se firmaba como un respaldo, el cual aseguró suscribió sin la presencia de la acreedora y lo dejó en la portería de su residencia ante el pedimento de aquella.

En efecto, revisado el expediente se observa que el pagaré No. 003 P79095455, por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($36.000.000,oo) con fecha de creación de 10 de marzo de 2016, en su reverso reza: 1 Interrogatorio de parte demandante – Audiencia Inicial, Récord 00:27:25 – 00:58:32 Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Adicionalmente, se encuentra acreditado que las obligaciones aquí perseguidas no se adquirieron el 10 de marzo de 2016 como reza en el documento cartular, pues la misma señora LUCÍA PATRICIA GUERRERO YELA se encargó de revelar que el dinero, además de fraccionado, se entregó en fechas distintas.

Por citar un evento, sostuvo que la suma de $45.000.000 correspondiente al pagaré No. 1, se entregó a las deudoras en dos o tres contados, durante los meses de marzo o abril de 2016 – sin recordar fecha exacta-, pactando un interés mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000) durante 5 años, los cuales adujo nunca se cancelaron. Sin embargo, en oposición a ello, la parte demandada alegó que canceló las obligaciones no solo respecto de capital, sino también de intereses, mismos que aseguró, bajo gravedad de juramento, se cobraban sobre un porcentaje del 5% mensual.

Sobre esto último, se advierte que no existe prueba adicional en el plenario que dé cuenta de dicho pacto, pero la valoración conjunta de los medios de convicción sugieren que hubo dos préstamos iniciales en marzo de 2016 por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) cada uno2 y que se realizaron dos primeros pagos de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) por concepto de “intereses anticipados”, uno el 10 de marzo de 2016 y otro el 02 de abril de esa misma anualidad3; práctica entonces que además de inaceptable en tanto los intereses corrientes deberían pagarse, en teoría, a su vencimiento, permite asumir que sí se cobraban intereses mensuales en un porcentaje del 5%, lo cual podría ser constitutivo de usura o de cobro excesivo de rendimientos financieros.

Ahora, es cierto que los recibos de pago aportados con las excepciones de mérito no determinan a qué obligación en específico corresponden, pero para el Tribunal, no puede ser una simple coincidencia que el primer recibo de pago de intereses anticipados haya sido expedido el 10 de marzo de 2016 y sea esa la misma fecha de creación de los pagarés cuyo cobro ahora se pretende a través de este proceso.

Esta circunstancia o indicio, contrario a lo que coligió el Juez de primera instancia, da cuenta de que se trata de una misma obligación y no de acreencias independientes como pretende hacerlo ver la parte ejecutante. 2 Interrogatorio de parte demandada – Audiencia Inicial, Récord 01:00:00 – 01:33:24 3 PDF 19- Excepciones de Mérito – Folio 25.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Y es que inverosímil resulta que la parte demandada haya incumplido en el pago de las supuestas obligaciones contenidas en los pagarés, sustrayéndose de pagar inclusive la primera cuota pactada que, según el contenido literal de los títulos debía cancelarse el 09 de abril de 2016, pero sí se hubiese allanado al pago puntual de las obligaciones paralelas contenidas en letras de cambio.

Además, resulta extraño que si nunca se cancelaron intereses corrientes o de plazo derivados de los pagarés, estos no se persigan mediante la acción coercitiva, pues ello solo encontraría explicación en que desde 2016 hasta febrero de 2022 se estuvieron cancelando sumas por dicho concepto como consta en los recibos de pago anexos al plenario; mismos que, se itera, se pagaban por encima del máximo legal permitido y que, eventualmente, en una liquidación justa, dichos pagos podrían abarcar el capital adeudado, como lo reclama la parte ejecutada en sus excepciones de mérito.

Concatenado a lo anterior, hay un aspecto que llama la atención de este Tribunal y son las contradicciones que emergen de la misma literalidad de los pagarés base de recaudo como pasa a explicarse: El pagaré No. 1 reza que el valor adeudado corresponde a $45.000.000, los cuales se cancelarían en sumas mensuales de $750.000; monto que comprendería capital más intereses a la tasa máxima legal autorizada de acuerdo con la cláusula tercera del título.

Según se indicó, el vencimiento de la obligación era en abril de 2021, es decir, que se cancelarían 60 cuotas mensuales. Efectuada la operación matemática por esta Sala de Decisión, se encuentra que multiplicados los $750.000 por 60 meses, arroja un total de $45.000.000, lo que significa que no es cierto que con las cuotas mensuales pactadas en el tenor literal del título se cobrarían intereses, sino únicamente capital, lo cual constituye una flagrante contradicción en la misma expresividad del pagaré. Idéntica consideración se hace extensiva al pagaré No. 03 donde se pactaron cuotas mensuales de $600.000, que multiplicados por 60 meses arroja un total de $36.000.000 constituyendo ese el monto exacto de capital y, si bien el pagaré No. 02 no arroja un valor exacto en tanto la multiplicación de la cuota mensual pactada de $670.000 por 60 meses arroja un monto de $40.200.000 cuando el capital es solamente $40.000.000, es lo cierto que ese Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto excedente no abarca los supuestos intereses pactados a la tasa máxima legal por espacio de 5 años conforme reza la citada cláusula tercera.

De otro lago, existe un reparo frente a la exigibilidad de los títulos base de recaudo, entendiendo que este requisito implica conocer, sin duda alguna, el momento exacto a partir del cual el acreedor puede cobrar la prestación que se debe; de ahí que, si este requisito no se desprende claramente de la literalidad del documento que soporta ejecutivamente la acción, no existe plena prueba en contra de quien es demandado como obligado a satisfacer la pretensión. Aterrizando lo dicho al caso bajo examen y efectuando un estudio oficioso de los requisitos del título como lo permite la jurisprudencia vigente en la materia, se encuentra que los pagarés aportados contemplan como fecha de vencimiento, por un lado: “abril de 2021” y, por otro, en la cláusula tercera reza que el capital y sus intereses se pagarían en cuotas mensuales y sucesivas a partir del 09 de abril de 2016 la primera cuota; estipulación que resulta confusa en tanto si bien podría pensarse que se pactaron vencimientos ciertos y sucesivos por espacio de cinco años; también existe otro vencimiento que se planteó, de manera general, como un mes y año, esto es abril de 2021, sin indicar un día exacto.

De ahí que, como no se hizo uso de la cláusula aceleratoria, lo propio era conocer qué día de abril la obligación podía hacerse exigible y, como ello no se pactó, se estima que los pagarés carecen de uno de sus requisitos esenciales. Entonces, conforme todas las consideraciones anotadas, para la Sala, es claro, por una parte, que existió un negocio jurídico subyacente entre los extremos en litigio consistente en un mutuo con intereses respaldado con diferentes títulos valores, respecto de los cuales no se tiene mayor certeza respecto de su monto, fecha de creación y vencimiento; haciendo inviable el cobro de los pagarés presentados en este asunto por la vía coercitiva, porque de ellos no se vislumbra la existencia de obligaciones autónomas.

Los elementos de convicción, en conjunto, sugieren que dichos títulos verdaderamente se otorgaron como respaldo o garantía de unas letras de cambio o, al menos, ello quedó plenamente acreditado respecto del pagaré No. 03 por valor de $36.000.000; pero adicionalmente y, en segundo término, es menester recordar que los instrumentos cartulares presentan Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto inconsistencias en su misma literalidad, lo cual hace inviable, por esa sola causa, su ejecución judicial.

Memórese que, tratándose de títulos valores no es posible adentrarse en el campo de suposiciones, precisamente por la rigurosidad de sus requisitos a través de los cuales se fija la ejecución forzosa de una obligación. De tal forma que los títulos base de recaudo deben dar cuenta, inequívocamente, de una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor para habilitar la correspondiente orden de apremio, pero como ello no sucede en este evento, en razón no solo de su fecha de vencimiento, sino de la inconsistencia que aflora respecto de las cláusulas terceras que dicen comprender cuotas mensuales contentivas de capital en intereses legales a la tasa máxima legal permitida, cuando solo abarcan el primero de estos conceptos, simplemente habrá de decir que no había lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución como lo dispuso el Juez de primera instancia, sino a revocar el mandamiento de pago por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. y en el numeral 4º del artículo 709 del C. de Co.

En otras palabras, estima la Sala que el recurso de apelación formulado debe prosperar, dando lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por las demandadas denominada “DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO” y la de “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LOS TÍTULOS VALORES” que se encontró demostrada de oficio; sin que resulte necesario hacer un análisis sobre las excepciones restantes y que son materia de apelación, como la prescripción de la obligación, por sustracción de materia.

Finalmente y, dado el resultado de la alzada, deberá imponerse condena en costas de ambas instancias a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G. del P. Las agencias en derecho se fijarán en suma equivalente a 1 SMLMV. DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso ejecutivo de la referencia y, en su lugar, DISPONER: “PRIMERO.- “DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito denominadas “DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO” y “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES DEL TÌTULO VALOR” y, en consecuencia, NEGAR seguir adelante con la ejecución y REVOCAR el mandamiento de pago librado al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR, a la ejecutoria de esta decisión, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del presente asunto”.

SEGUNDO. - CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte ejecutante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del C. G. del P. Téngase como agencias en derecho de esa instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Con salvamento de voto parcial PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00239 01 (759-23) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53c98b23af8d3e8f6713dad8e8f10910bc9ea1322d94062848158f8aac470cc5 Documento generado en 02/08/2024 04:11:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica