REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: APELACIÓN DE SENTENCIA. HERIBERTO SANTA JARAMILLO. ASERTEC S.A.S. 76-834-31-05-001-2024-000111-01. AUTO No. 166 Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), Corresponde al despacho pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada, en contra de la Sentencia N°021 proferida el primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por el señor HERIBERTO SANTA JARAMILLO en contra de la sociedad ASERTEC S.A.S. Antecedentes y Actuación Procesal.
El señor HERIBERTO SANTA JARAMILLO, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad ASERTEC S.A.S., pretendiendo el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones presuntamente adeudadas por parte de la pasiva. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juez de instancia, mediante Auto N°590 del 06 de mayo de 2024, admitió la demanda y programó audiencia obligatoria de conciliación, trámite y juzgamiento (art. 72 CPTSS), para el 01 de abril de 2025.
Llegado el día y hora señalada, 01 de abril de 2025., instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 021 del primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, en la que dispuso: “R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato laboral suscrito entre el señor HERIBERTO SANTA JARAMILLO y ASERTEC S.A.S, de conformidad con las consideraciones que precede.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior, ORDENAR al empleador ASERTEC S.A.S. el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de discapacidad, así como las recomendaciones médicas otorgadas al accionante en la evaluación médico laboral a la que deberá ser citado previo a su reintegro.
TERCERO: CONDENAR al empleador a pagar los salarios y prestaciones sociales del demandante, así como los aportes al sistema de seguridad social, por el tiempo transcurrido entre la terminación declarada ineficaz, el 3 de octubre de 2023, hasta tanto el trabajador se reintegre a sus labores, o se evalúe la imposibilidad de ello, sea por incapacidad parcial y transitoria con derecho a auxilio económico o por invalidez. 1 Archivo digitalizado No. 016.
Cuaderno 1ra Instancia CUARTO: CONDENAR al empleador a pagar al demandante los salarios y prestaciones adeudados entre el despido y la fecha de esta sentencia que se liquidan en la suma de $25.871.852 QUINTO: CONDENAR en costas al demandado y se fijan las agencias en derecho en $2.000.000 SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la sociedad ASERTEC S.A.S propuso recurso de apelación, mismo que, fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo a través de Auto N°311.
CONSIDERACIONES. En primera medida, resulta importante indicar que, el artículo 66 del CPTSS dispone que, “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.”.
Conforme lo anterior, al tratarse el presente asunto de un proceso de única instancia, habrá de entenderse de plano que la decisión objeto de estudio en principio no es susceptible del recurso propuesto. Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia STL7062 de 2023, en la que citó la STL241-2022, STL2288 de 2020 y STL5848 de 2019, estimó que, la cuantía del proceso de única instancia puede variar al momento de la emisión de la sentencia, caso en el cual, la autoridad judicial debe garantizar el debido proceso y el derecho a la doble instancia. Adicionalmente, indicó que, al momento de la admisión del proceso debe realizarse un análisis riguroso de las pretensiones de la demanda, a fin de determinar la realidad de las condenas pretendidas y con ello establecer la naturaleza del proceso y la competencia del funcionario encargado de su conocimiento.
En el sub lite se evidencia que a pesar de adelantarse como un proceso de única instancia, lo cierto es que, la condena impuesta por el Juez de instancia, además de incluir los salarios y prestaciones que estimó en $25.871.852, también concedió el pago de aportes pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 2023 y hasta la fecha del reintegro, es decir, una condena de tracto sucesivo que, de haberse liquidado en concreto a la fecha de la sentencia, asciende a una cifra superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte vencida en juicio, como se indicó, tuvo a su cargo una condena que supera el tipo de mínima cuantía, en aplicación del debido proceso de las partes y derecho a la doble instancia, la Sala es competente para resolver el recurso de alzada propuesto y en esos términos se admitirá su conocimiento.
DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el conocimiento del presente asunto, a fin de impartirle el trámite legal de la segunda instancia, en la forma y términos previstos en el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO por el término común de cinco (5) días a las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, los cuales comienzan a correr a partir del día siguiente de la notificación del presente Auto; ello a efectos 2 de que en forma escrita y a través del correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), aporten, si es su deseo hacerlo, las alegaciones finales en el proceso de la referencia; vencidos dichos términos, se proferirá sentencia que ponga fin en segunda instancia, también por escrito.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Magistrada. Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47e1d918f6ee3239ae8e53db8e2adbca5b70bf21523722d0ccd367143cb83cd8 Documento generado en 29/04/2025 02:04:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3