TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013105001-2010-00452-03 Dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver sobre la solicitud de prelación, allegada por la señora Josefa Puentes Cárdenas, a través de su apoderado judicial, en virtud de una circunstancia de debilidad manifiesta, por ser una persona “VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, ADULTO MAYOR Y ENCONTRARSE EN SITUACIÓN DE EXTREMA POBREZA1”, Con el propósito de determinar la posibilidad de alterar el sistema de turnos erigido a partir del orden de ingreso de los procesos laborales activos, resulta conveniente traer a colación y memorar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 16 de la Ley 1285 de 2009, señalan sucintamente que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Sobre esta última eventualidad, la Corte ha establecido que cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, o bien exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y resolución pendiente por parte de la 1 Expediente digital, Segunda Instancia, archivopdf 18 Radicado N° 70-001-3105-001-2010-00452-03 administración de justicia, es posible justificar la prelación en la decisión de un determinado proceso.
En cuanto a los sujetos que requieren especial protección, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, en general, son aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad evidente, (madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad)2. Asimismo, se ha establecido que el fortalecimiento de las medidas de protección para estos grupos tiene su fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991.
Conforme a lo anterior, considera esta Sala que la petición que se aprecia en esta oportunidad se logró acreditar con las documentales adosadas al cartulario que la accionante: i) es una adulta mayor por tener 69 años de edad, ii) es víctima del conflicto armado con ocasión al desplazamiento forzado, iii) se encuentra en situación de pobreza extrema y iv) tiene un diagnóstico de una enfermedad depresiva con otras patologías severas, según su historia clínica.
Por tanto, es claro que estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Aunado a ello, es evidente que la condición particular de la demandante guarda estrecha relación con la cuestión pendiente de decisión en tanto el propósito de esta causa judicial versa sobre el proceso ejecutivo a continuación de sentencia que reconoció una pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, como quiera que la prelación examinada ostenta la calidad de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales excepcionalísimos delimitados por ley, y dado que, el turno actual que le corresponde a este trámite no se compensa con la delicada situación de la libelista, habrá lugar a modificar el orden 2 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Radicado N° 70-001-3105-001-2010-00452-03 correspondiente, pasándose a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión en esta instancia. Una vez registrado y aprobado por la mayoría de la Sala, se proferirá la decisión que corresponda o en el caso de ser derrotada la ponencia que se presente, se pasará a la magistrada que siga en turno, cualquiera de esos dos eventos, se publicará la providencia y se notificará a las partes interesadas conforme lo prevé la normativa.
Por consiguiente, la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente inmediatamente al Despacho para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA 3 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01c51073c7c9218cbc790c563911e3ba993b6981d7b66151e929b99b6f1aa921 Documento generado en 02/09/2024 03:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica